REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 28 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000314
RESOLUCIÓN: PJ0832017000538
Motivo: DIVORCIO 185-A
I.- SOLICITANTES: Andreannys Dayling Carolina Di Renzo de Aguane y Joseph Leonardo Aguane Guarisma, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-20.078.928 y V-18.012.785, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 25 de abril de 2017, por los ciudadanos: Andreannys Dayling Carolina Di Renzo de Aguane y Joseph Leonardo Aguane Guarisma, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-20.078.928 y V-18.012.785, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos: Jetsy Trinidad Aristiguieta Silva y Juan Carlos Ascanio Yuripe, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 221.369 y 219.396, respectivamente, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio dieciocho (18), se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de febrero de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 61, Tomo I. Folios 173 al 174 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2007.
Que en su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con seis (06) años de edad, nacido en fecha 23/02/2011 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 375, de fecha 04 de marzo de 2011, Libro 1. Tomo 5. Folio 375 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2011.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Barrio La Shell. Calle Vargas. Casa Nº 2. Parroquia Catedral. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de marzo de 2012, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con seis (06) años de edad, nacido en fecha 23/02/2011.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de marzo de 2012, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: Andreannys Dayling Carolina Di Renzo de Aguane y Joseph Leonardo Aguane Guarisma, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 23 de febrero de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 61, Tomo I. Folios 173 al 174 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2007.
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:
En virtud de que en la solicitud los ciudadanos Andreannys Dayling Carolina Di Renzo de Aguane y Joseph Leonardo Aguane Guarisma, convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del niño procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana Andreannys Dayling Carolina Di Renzo.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar del hijo, su padre, ciudadano: Joseph Leonardo Aguane Guarisma, podrá, previo acuerdo entre los padres, visitar a su hijo, en cualquier momento del día, sin más limitación que las que derivan del cumplimiento de las obligaciones escolares, en horas oportunas y convenientes, y la madre, tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina, un 24 de diciembre con el padre y el año siguiente con la madre y el 31 de diciembre con la madre y el año siguiente con el padre. El Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de Madre, lo pasará con la madre, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir al niño a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones del mismo serán compartidas entre los padres; en lo que respecta a los viajes del niño, el padre y la madre pueden viajar con él dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: Joseph Leonardo Aguane Guarisma, sufragará la suma de: cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000,oo) en forma mensual y consecutiva, depositada quincenalmente de la siguiente manera: la cantidad de veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,oo), el día 15 de cada mes y la cantidad de veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,oo), el día 30 de cada mes, por concepto de obligación de manutención, De igual forma, en relación a los beneficios para el hijo, sufragará la suma de: noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 90.000,oo), para gastos de la época navideña, correspondientes al mes de Diciembre, adicional a la mensualidad de obligación de manutención; en relación a los beneficios para el hijo, sufragará la suma de: ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 80.000,oo), para gastos de útiles escolares y uniformes, correspondiente al mes de Septiembre, adicional a la mensualidad de obligación de manutención, dichas sumas serán canceladas mediante depósitos bancarios en la Cuenta de Ahorro aperturada a nombre de la madre guardadora, en cualquiera entidad bancaria establecida en la zona. En relación al área de Salud, Recreación y Educación, los padres manifiestan que se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Andreannys Dayling Carolina Di Renzo, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Joseph Leonardo Aguane Guarisma, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Jueza (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito de Protección (Temporal)
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley. Conste.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito de Protección (Temporal)
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