REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 28 de junio de 2017
207º y 158º
Asunto: FP02-J-2017-000291
Resolución: PJ0832017000541
Sentencia Definitiva
Motivo: Autorización Judicial
Solicitante: Yenny Catherine Mundarain Marchán
Beneficiarios: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (17 años de edad)(Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
(15 años de edad) (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (10 años de edad)
Abogado: Leonel Enrique Jiménez Carupe. I.P.S.A. N° 10.820
I.- De las Actuaciones
Se dio inicio a la presente solicitud, contentiva de Autorización Judicial, mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2017, por la ciudadana: Yenny Catherine Mundarain Marchán, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.039.017, debidamente asistida por el ciudadano Leonel Enrique Jiménez Carupe, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.820, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes y el niño:
- (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, (nacida en fecha 10/12/1999) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, asentada con el Acta N° 2.371, Libro Duplicado Nº 7-E, llevado por esa Autoridad durante el año 1999 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.162.818.
- (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actualmente cuenta con quince (15) años de edad, (nacido en fecha 28/06/2002) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, asentada con el Acta N° 1.048, de fecha 04 de julio de 2003, llevado por esa Autoridad durante el año 2003 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.681.326.
- (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, nacido en fecha 25/07/2006) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, asentada con el Acta N° 1.461, de fecha 18 de diciembre de 2006. Libro 4-J, llevado por esa Autoridad durante el año 2006.
Dicha demanda fue admitida, por auto cursante al folio ciento cinco (105) de la causa y se acordó la notificación de la Solicitante y de la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
II.- De la Audiencia Única de Sustanciación
Se dictò auto cursante al folio ciento once (111) fijando la celebración de la Audiencia de Sustanciación, para que se celebrará el día quince de junio de dos mil diecisiete (15/06/2017), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios del ciento doce (112) al ciento diecinueve (119) del expediente, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Yenny Catherine Mundarain Marchán, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.039.017, debidamente asistida por el ciudadano Leonel Jiménez Carupe, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.820. Se dejó constancia de la presencia de los adolescentes (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.162.818 y (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad y el niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, de diez (10) años de edad. De igual manera, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Yajaira Giannasttasio, Fiscal Séptima del Ministerio Publico. El Tribunal, debidamente constituido dio inicio a la primera reunión de la sustanciación declarándola abierta, procediéndose a constatar que la parte interesadas en la presente causa consignó con su libelo los documentos de prueba, conforme a lo exigido por la LOPNNA. En este estado, se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico: que de acuerdo a los alegatos expuestos en la audiencia de sustanciación, “en consecuencia, solicito que sea declarada sin lugar la presente solicitud” (Cursiva del Tribunal). Seguidamente, interviene la Solicitante y mediante el abogado, quien expuso: “esta solicitud se fundamenta en la tutela jurídica efectiva para obtener a favor de un niño y los adolescentes lo que justicia le corresponde conforme con el articulo 257 de la Constitución donde estable que no puede sacrificarse la justicia por formalismos innecesarios”, “finalmente ratifico en razón de la protección legal del estado venezolano debe y esta obligado a darle al niño y los adolescentes que se le conceda la autorización legal solicitad que es un acto sencillo y esta probado por la documentación anexa a la solicitud”(Cursiva del Tribunal). De seguidas estando presente los adolescentes y el niño antes mencionados, la Jueza ordenó oírle su opinión, conforme el artículo 80 de la LOPNNA. Acto seguido, la Jueza a solas con los adolescentes y el niño, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previa orientación a los mismos, bajo las mejores condiciones posibles, para que los adolescentes y el niño estén libres de presión y apremios, tal como está al momento de su entrevista, la adolescente, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, manifestó su opinión en los términos siguientes: “estudio quinto (5to) año de bachillerato y yo quiero la Totalidad de la inversiones “54 C.A” la comodidad y el manejo total de la tiend.”(Cursiva del Tribunal). Seguidamente, se escucho la opinión del adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó su opinión en los términos siguientes: “Yo también quiero la totalidad de la empresa inversiones “54 C.A” para tener algo propio y saber que no me lo van a quitar es algo seguro”. (Cursiva del Tribunal). Seguidamente, se escuchó la opinión del niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó su opinión en los términos siguientes: “Yo quiero la totalidad de la tienda para tener beneficio para mi y mis hermanos”. (Cursiva del Tribunal). Acto seguido, se procedió a constatar que la parte interesada en la presente causa consignó con su libelo y mediante la asistencia anotada, los siguientes documentos de prueba de conforme a lo exigido por la LOPNNA en sus artículos 456 y 457 concordancia con lo previsto en el 269 del Código Civil y del 910 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 ejusdem, tales recaudos son:
1.- Copia certificada del ASUNTO: FP02-S-2009-004731 contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, cursante en autos del folio siete (07) al treinta y cuatro (34) de autos.
2.- Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión Loli Alberto Castellano Minisini, cursante en autos al folio treinta y cinco (35) de autos.
3.- Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones – Forma (32) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante del folio treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) de autos.
4.- Certificado de Solvencia de Sucesiones, cursante al folio cuarenta (40) de autos.
5.- Acta Constitutiva estatuaria de la Sociedad Mercantil “54 C.A”, cursante del folio cuarenta y uno (41) al cincuenta y ocho (58) de autos.
6.- Documento de la Última Asamblea de Accionista de la Sociedad Mercantil “VIDA JOVEN,” cursante del folio cincuenta y nueve (59) al setenta y tres (73) de autos.
7.- Documento de la Última Asamblea General de la Sociedad “ALF C.A “, cursante del folio setenta y cuatro (74) al ochenta y tres (83)de autos.
8.- Documento de la Última Asamblea de Accionista de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BASENTO C.A, cursante del folio ochenta y cuatro (84) al noventa y dos (92) de autos.
9.- Documento Contable y Financiero en la materia, cursante del folio noventa y tres (93) al noventa y seis (96) de autos.
10.- Documento suscrito por Representantes Legales de las Compañías, cursante del folio noventa y siete (97) al noventa y ocho (98) de autos.
III.- Análisis y Valoración de las Pruebas
El Tribunal, vistas las pruebas producidas por la Solicitante, procedió a analizarlas y valorarlas, a los fines de sentenciar y a tales efectos, observa:
1.- Copia certificada del ASUNTO: FP02-S-2009-004731 contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, donde se demuestra que la cualidad de herederos del De-Cujus Loli Alberto Castellano Minisini, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.873.034 y quien falleció en fecha 05/10/2009, es otorgada a la ciudadana Yenny Catherine Mundarain Marchán y a sus hijos, los adolescentes (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
2.- Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión Loli Alberto Castellano Minisini, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde consta la valoración de las acciones en las diferentes compañías en la que tienen participación los Solicitantes; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
3.- Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones – Forma (32) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Declaración Sucesoral del Causante Loli Castellano, donde consta la valoración de las Acciones en las diferentes Compañías en las que tienen participación los Solicitantotes y en la que se evidencia que no hay deudas que puedan afectar el patrimonios de los adolescentes y del niño; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
4.- Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
5.- Certificado de Solvencia de Sucesiones el Acta Constitutiva estatuaria de la Sociedad Mercantil “54 C.A”, donde consta la referida participación ACCIONARIA, del Causante Loli Castellano; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
6.- Documento de la Última Asamblea de Accionista de la Sociedad Mercantil “VIDA JOVEN”, donde consta la referida participación ACCIONARIA, del Causante Loli Castellano, el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
7.- Documento de la Última Asamblea General de la Sociedad “ALF C.A. “, donde consta la referida participación ACCIONARIA, del Causante Loli Castellano; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
8.- Documento de la Última Asamblea de Accionista de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BASENTO C.A, donde consta la referida participación ACCIONARIA, del Causante Loli Castellano; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
9.- Documento Contable y Financiero en la materia, donde se determina los referidos porcentajes accionarios y se recomienda técnica y financieramente, por la razón de hecho y derecho en dicho Informe, la conveniencia para los Solicitantes de realizar las ventas de sus acciones absolutamente minoritaria, para adquirir conjuntamente con su madre y representante legal el control total administrativo y financiero de la empresa en pleno funcionamiento y Solvencia Mercantil de la empresa “54 C.A”; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
10.- Documento suscrito por Representantes Legales de las Compañías, dichas operaciones correspondiente al lapso desde el mes de julio del año 2016, a manera de prueba se le otorgo a la ciudadana Yenny Catherine Mundarain Marchán, conjuntamente con sus hijos, el control administrativo y financiero de la empresa Compañía “54 C.A”, para que se constatara en la realidad los beneficios económicos que tiene, para los Solicitantes, la operaciones señaladas; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Con respecto a la opinión emitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, que de acuerdo a los alegatos expuestos en la audiencia de sustanciación, “en consecuencia, solicito que sea declarada sin lugar la presente solicitud” (Cursiva del Tribunal); este Tribunal, considerando que el interés superior de los adolescentes y del niño involucrados en la presente solicitud, es sumamente primordial, en aras de proteger sus derechos e intereses que le permitan un desarrollo integro dentro de la sociedad en la que se desenvuelven y brindarles una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, debe necesariamente conectarse con lo establecido en los artículos 26 y 257 del texto constitucional vigente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado de la Jueza)
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Con relación a lo antes expuesto, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, acogiéndose al reiterado criterio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enunciado en la Sentencia Definitiva dictada en fecha 24 de febrero de 2017, en el ASUNTO: RECURSO: Nº FP02-R-2016-000250, contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL y publicada mediante RESOLUCIÓN Nº PJ0872017000007, en la cual estableció lo siguiente:
“En cuanto al hecho de que la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no haya dado su opinión favorable, este Tribunal considera que en todo caso, su negativa debe estar dirigida a señalar si la solicitud planteada cumplía o no con los requisitos exigidos en los artículos 267 y 269 del Código Civil, y no como fue realizada en la presente causa, de forma desacertada y al margen de los extremos exigidos en la ley y contraria al interés superior de las solicitantes, razón por la cual, la opinión emitida por la Fiscal del Ministerio Público debió ser desestimada.
De igual modo, considera pertinente establecer este Tribunal, que conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 ejusdem, uno de los requisitos para conceder la autorización judicial consiste en oír la opinión del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público, independientemente que dicha opinión sea favorable o contraria a la solicitud planteada, ya que dicha opinión en ningún caso es vinculante para el juez o jueza al momento de dictar la decisión de mérito, en tal sentido, la opinión realizada por el Ministerio Público puede ser considerada o desestimada por el órgano jurisdiccional y proceder en consecuencia a conceder o negar la solicitud realizada”.(Cursiva y negrilla del Tribunal)
De los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, considera que el interés superior está vinculado a garantizarle a los Solicitantes la cuota parte de los derechos que les corresponden como herederos sobre las ACCIONES objeto de la solicitud, el derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídas (artículos 8 y 80 LOPNNA) y el derecho al debido proceso y derecho a la defensa garantizado en el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal, DESESTIMA, la opinión emitida por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por considerar que su negativa debe estar dirigida a señalar si la solicitud planteada reúne los requisitos exigidos por la legislación venezolana vigente, establecidos en los artículos 267 y 269 del Código Civil, relacionados con la representación de los padres en los actos civiles y administración de los bienes de los hijos.
Verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta Autorización Judicial, para la gestión y el cobro de los beneficios Solicitados por la ciudadana Yenny Catherine Mundarain Marchán, en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos la Solicitante. Así se Decide.-
IV.- Dispositiva del Fallo
Vista la solicitud planteada de Autorización Judicial, analizado los recaudos acompañados y los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar DECLARA CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL propuesta por la ciudadana YENNY CATHERINE MUNDARAIN MARCHÁN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.039.01, para VENDER, TRAMITAR, COBRAR Y RECIBIR DE LA CUOTA PARTE DE LAS ACCIONES, en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes y el niño:
- (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, (nacida en fecha 10/12/1999) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, asentada con el Acta N° 2.371, de fecha 20 de diciembre de 1999, llevado por esa Autoridad durante el año 1999 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.162.818.
- (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con (quince (15) años de edad, (nacido en fecha 28/06/2000) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, asentada con el Acta N° 1.048, de fecha 04 de julio de 2003, llevado por esa Autoridad durante el año 2003 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.681.326.
- (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, nacido en fecha 25/07/2006) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, asentada con el Acta N° 1.461, de fecha 18 de diciembre de 2006. Libro 4-J, llevado por esa Autoridad durante el año 2006 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.681.326.
En consecuencia, se acuerda: AUTORIZAR a la ciudadana: ciudadana YENNY CATHERINE MUNDARAIN MARCHÁN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.039.01, en su condición de madre y represente legal de sus hijos, los adolescentes: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para VENDER, TRAMITAR, COBRAR Y RECIBIR LA CUOTA PARTE DE LAS ACCIONES que le puedan corresponder a los adolescentes y al niño, correspondientes a las Sociedades Mercantiles que a continuación se especifican detalladamente:
Sociedad Mercantil “54, C.A., con domicilio ubicado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 26/09/2003, bajo el Nro. 56, del año 2003, Tomo 53-A-Sdo, posteriormente modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 18 de agosto de 2009, bajo el número 15 del año 2009, Tomo 22-A REGMESEGBO 304. Corresponden a la Sucesión: tres mil quinientos (3.500) acciones nominativas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del capital accionario, bienes y demás derechos de dicha Compañía, de las cuales, un mil trescientas doce (1.312) acciones pertenecen a los adolescentes y al niño: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), equivalente a un diecinueve por ciento (19%) del capital social total de siete mil (7.000) acciones de la mencionada Compañía. Y así se Decide.
Sociedad Mercantil VIDA JOVEN, C.A., con domicilio ubicado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 17/03/2006, bajo el Nro. 60, del año 2006, Tomo 4-A-Sdo, posteriormente modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 22 de junio de 2012, inserta en el referido Registro Mercantil el 19/12/2012, bajo el número 24, Tomo 53-A REGMESEGBO 304 del año 2012, siendo la última modificación de su Acta Constitutiva Estatuaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, el 24 de agosto de 2016, en el Tomo 40-A REGMESEGBO 304, bajo el N° 106 del año 2016. Corresponden a la Sucesión: cuatro mil cuatrocientas (4.400) acciones equivalentes al cinco por ciento (5%) de las ochenta y ocho mil (88.000) acciones que constituyen la totalidad del capital accionario, bienes y demás derechos en la referida Sociedad Mercantil, equivalentes a uno punto nueve por ciento (1.9%) de la totalidad del capital social pertenecen a los adolescentes y al niño: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se Decide.
Sociedad Mercantil ALF, C.A., con domicilio ubicado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 30/09/2004, bajo el Nro. 58, del año 2004, Tomo 17-A-Sdo. Corresponden a la Sucesión: doscientas mil (200.000) acciones equivalentes al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de las seiscientas mil (600.000) acciones que constituyen la totalidad del capital accionario, bienes y demás derechos en dicha Sociedad Mercantil, a los adolescentes y al niño: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le corresponden setenta y cinco mil (75.000) Acciones equivalentes al doce punto cinco por ciento (12.5%) de la totalidad del citado capital social. Y así se Decide.
Sociedad Mercantil CONSORCIO BASENTO, C.A., con domicilio ubicado en Valencia, estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 03/04/2002, bajo el Nro. 2, del año 2004, Tomo 19-A. Corresponden a la Sucesión: cien (100) acciones equivalentes al cinco por ciento (5%) que constituyen la totalidad de dos mil (2.000) del capital accionario, bienes y demás derechos en dicha Sociedad Mercantil, a los adolescentes y al niño: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le corresponden treinta y siete (37) Acciones equivalentes al uno punto ocho por ciento (1.8%) de la totalidad del citado capital social de la Compañía; en consecuencia, las cuotas partes de las ACCIONES de las Sociedades Mercantiles corresponden como beneficio del bien dejado por el De Cujus LOLI ALBERTO CASTELLANO MINISINI, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.873.034. Y así se Decide.
Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal “a”, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 267 y 269 del Código Civil. Así se Decide.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la sentencia que solicite la parte.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Abg. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza 2da (Provisorio) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito (Temporal)
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede. Conste.
Abg. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito (Temporal).
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