REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000363
RESOLUCIÓN Nº PJ0832017000524
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria (Carga Familiar).
Solicitante: FELIX BLADIMIR LAREZ DEVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.033.240, debidamente asistido por la ciudadana ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.127.
Beneficiaria: Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (04 años de edad) (Nacida en fecha 02/06/2012).
“Vistos”
I.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 20 de abril de 2017, por el ciudadano: FELIX BLADIMIR LAREZ DEVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.033.240, debidamente asistido por la ciudadana ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.127.
Dicha solicitud se Admitió, en fecha 06 de Junio de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio doce (12) de las presentes actuaciones.
En fecha 14 de Junio de 2017, se escuchó los testimoniales de MARIELA JAKELINE PINTO HERRERA y JOSE RAMON PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.730.004 y V-16.484.287, respectivamente, En esta misma fecha se escuchó la opinión del ciudadano FELIX BLADIMIR LAREZ DEVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.033.240, en su condición de abuelo de la niña Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (04 años de edad, Nacida en fecha 02/06/2012), cursante a los folios del trece (13) catorce (14) y quince (15) del expediente. De igual manera, se deja constancia que se escucho la opinión de los niños y las adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.- Análisis y Valoración de las Pruebas
Ahora bien, por cuanto de los recaudos presentados en el Justificativo de Perpetua Memoria, como instrumento para demostrar de manera graciosa una circunstancia en beneficio del niña Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El Tribunal, vista las pruebas producidas por el Solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta solicitud.
1.) Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad del Solicitante, ciudadano FELIX BLADIMIR LAREZ DEVERA, y la ciudadana GRISEELL KAROLINA LAREZ LAREZ, representante legal (madre) de la niña, mediante la cual se verifica que los datos de identidad aportados son fidedignos, cursantes al folio del cuatro (04) al cinco (05) del expediente; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
2.) Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio seis (06) del expediente, con el objeto de demostrar la filiación con la madre, ciudadana GRISEELL KAROLINA LAREZ LAREZ, según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil Unidad Hospitalaria Maternidad Negra Hipólita, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 1352, de fecha 18 de julio de 2012. Libro 6, del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2012, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
En consecuencia, se observa que no fueron tachados de falsas en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, los aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellos.
Ahora bien, visto que la pretensión formulada consiste en establecer constancia de dependencia económica en beneficio de la niña Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (04 años de edad, todo en virtud que el ciudadano FELIX BLADIMIR LAREZ DEVERA, en su condición de Abuelo, quien presta sus servicios en la Empresa Vencemos, Venezolana de Cemento, S.A, Desempeñándose como Chofer Gandola Remolque, razón por la cual, esta Sentenciadora, de conformidad al artículo 78 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que establece el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con propiedad absoluta, protección integral para la cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en aplicación del Interés Superior de los Niños y las adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frentes a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, por lo tanto considerando esta Sentenciadora procedente la solicitud. Esta constancia de coadyuvante no implica una exclusión de la Obligación de Manutención por parte de los obligados ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva a las necesidades de la niña, simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades de la niña anteriormente identificada.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Carga Familiar) y se tiene como coadyuvante en las necesidades de la niña Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (04 años de edad Nacida en fecha 02/06/2012), según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil Unidad Hospitalaria Maternidad Negra Hipólita, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 1352, de fecha 18 de julio de 2012. Libro 6, del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2012, al ciudadano FELIX BLADIMIR LAREZ DEVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.033.240, en su condición de Abuelo, quien presta sus servicios Empresa Vencemos, Venezolana de Cemento, S.A,. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada sellada y firmada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintisiete (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete.(2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (Provisoria) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria de Circuito (Temporal)
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once hora y cuarenta minutos de la mañana (11:40 AM). Conste
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria de Circuito (Temporal)
Asistente.-
VJB/YR/Betzabeh Carpio
ASUNTO: FP02-J-2017-000363
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