REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 22 de junio de 2017
208º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2017-000224
RESOLUCIÓN Nº PJ0832017000521
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior demanda por apertura de procedimiento de HOMOLOGACIÓN POR PERMISO DE VIAJE, interpuesta por los ciudadanos: HÉCTOR DANIEL PÉREZ SALAZAR y YAKIMA DEL ROSAL ACUÑA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.467.998 y V-15.970.643, respectivamente, quienes actúan en su condición de padres legítimos de su hija: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con seis (06) años de edad, debidamente asistidos por el ciudadano CAMPOS ELÍAS SILVA CONDE , Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 138.826, mediante la cual solicitan la homologación de la solicitud de Autorización para Viajar dentro y fuera del país, a los fines de que su prenombrada hija, estará viajando constantemente bajo el cuidado, representación, responsabilidad, así como coadyuvante de la madre; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:
1.) Que el Artículo 392 Viajes fuera del país, establece: “Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tiene un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Cursiva nuestra)
2.) Que el Artículo 393. Intervención Judicial, establece: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.” (Cursiva nuestra).
3.) Que el Artículo 160. – Atribuciones. Literal H, establece: “Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado sea sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.” (Cursiva nuestra).
Que en el caso de que uno de los padres esté en desacuerdo con que el viaje de su hija con su otro progenitor, más aún cuando los padres no viven juntos por estar separados o divorciados, tal condición puede tener cierta implicación en el desacuerdo respecto al establecimiento de su residencia lo dispuesto en el referido artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.
Esta Sentenciadora, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
La referida petición se hace, según los Solicitantes, para obtener autorización de la Jueza de que su hija viaje constantemente dentro y fuera del país, bajo el cuidado, representación, responsabilidad, así como coadyuvante de la madre, ciudadana YAKIMA DEL ROSAL ACUÑA RIVAS, de conformidad con la normativa del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por el planteamiento presentado y considerando que la anterior solicitud de autorización judicial para que su hija viaje dentro y fuera del país, está otorgada a través de mutuo consentimiento por ambos padres, HÉCTOR DANIEL PÉREZ SALAZAR y YAKIMA DEL ROSAL ACUÑA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.467.998 y V-15.970.643, respectivamente, siendo que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y en atención a la legislación imperante, tal petición es improcedente por ser contraria a derecho y así debe declararse.
En consecuencia, por todos los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, por ser contraria a expresas disposiciones de la ley, contenidas en los artículos 392 y 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide. Archívese el presente expediente. Devuélvanse originales a los Solicitantes, si los hubiere, previa certificación en autos. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
JUEZ (2º) DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN (PROVISORIA)
ABG. YACKELÍN RODRÍGUEZ
SECRETARIA DEL CIRCUITO (TEMPORAL)
|