REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-V-2011-000547
RESOLUCION: PJO832017000520

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- De las Partes:

Solicitantes: Ciudadanos ARTURO DEL VALLE RINCONES BOGARIN y JASMIN JOSEFINA FREITES VACA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.598.530 y V-11.724.496, respectivamente.

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 07 de abril del 2011, por los ciudadanos: ARTURO DEL VALLE RINCONES BOGARIN y JASMIN JOSEFINA FREITES VACA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.598.530 y V-11.724.496 respectivamente, asistidos por el ciudadano MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 101.411, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2011-000547 y la admite mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 05 de abril de 2017, la ciudadana JASMIN JOSEFINA FREITES VACA, plenamente identificada en auto, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, se ordeno la notificación del ciudadano ARTURO DEL VALLE RINCONES BOGARIN, a los fines de que emita opinión sobre la conversión en divorcio, quien se dio por notificado en fecha 23/05/2017, en consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que se han cumplido los extremos de ley y fija un lapso dentro de los cinco (05) días para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:

Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de marzo de 2007, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2007, quedando asentada en el Acta Nº 127, Tomo II, Folios 137 al 139.

Que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombre: ARTURO YONNER, actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 16/02/1998 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 1120. Tomo 4, Libro 3, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 1998, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 20/09/1999 e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 2026. Libro 5. Tomo 3, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 1999 y (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con doce (12) años de edad, nacido en fecha 03/12/2004 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 201, Libro I. Tomo 5. Folio 201 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2004, cuyas partidas de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio los Olivos, Calle las Torres, Nº 171, del Sector Brisas del Orinoco, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, ARTURO YONNER, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con diecinueve (19), diecisiete (17) y doce (12 años de edad respectivamente. De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que no obtuvieron bienes en común.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ARTURO DEL VALLE RINCONES BOGARIN y JASMIN JOSEFINA FREITES VACA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 29 de marzo del 2007, ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2007, quedando asentada en el Acta Nº 127, Folios 137 al 139, Tomo II.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de los niños y/o adolescentes, le corresponderá a la madre, ciudadana JASMIN JOSEFINA FREITES VACA.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo hemos acordado el siguiente. El padre disfrutara de un Régimen de Convivencia amplio el cual será compartido entre ambos progenitores, tomando en cuenta para ello la edad de los infantes, así mismo serán alternados las fechas de cumpleaños, festividades navideñas, vacaciones escolares, y otras actividades que tengan conexión directa siempre y cuando este no contrarié lo establecido en el ordenamiento legal: Igualmente y que las mismas no interfieran con las actividades escolares extra académicas y de descanso. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar de forma mensual y consecutiva la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), asimismo para el mes de septiembre depositara la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), para útiles escolares, aunado a ello para el mes de Diciembre depositara la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: JASMIN JOSEFINA FREITES VACA, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: ARTURO DEL VALLE RINCONES BOGARIN, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisorio)


Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 PM). Conste.


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.


VJB/YR