REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 2 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-V-2013-001564
RESOLUCION: Nº PJ0832017000454
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Declarando “de Oficio“ la Perención anual de la Instancia.
Causa: IMPUGNACION AL RECONOCIMIENTO
INTERVINIENTES: JACKELINE CAROLINA PETTAY, JOSE ANGEL GUIPE MORENO Y MARIELA ISABEL GOLINDANO
Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, observa: 1.- Que el artículo 267 del CPC es claro, al establecer que: toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por alguna de las partes, 2.- Que es Jurisprudencia sentada por el máximo tribunal de la República en Sala Constitucional, que “La perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso…” en clara alusión a que dicha institución procesal opera también en las materias propias sobre Derechos y garantías de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo dicho criterio, además, vinculante para este sentenciador conforme a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, por cuanto se aprecia que al folio Cuarenta y seis (46) de autos este tribunallibro boletas a los fines de que las partes conocieran del abocamiento fecha Diecisiete (17) de Junio del 2014, desde entonces no ha instado acto alguno del procedimiento para llevarlo a su conclusión, demostrándose, con ese hecho, que desde el Diecisiete (17) de Junio del 2014, hasta la fecha del presente fallo, ha trascurrido mucho mas de un año de haberse verificado esa circunstancia, es decir, que no hubo actividad procesal alguna tendiente a lograr la comparecencia del demandado para llevar a sentencia definitiva este juicio, es razón por la cual, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la Perención anual de la instancia en el presente juicio, y en tal virtud la extinción del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos: 267 y 269 del CPC, en concordancia con el artículo 452 de la LOPNNA. Se ordena la inmediata remisión del expediente al ARCHIVO JUDICIAL previo auto que declare terminado el proceso. Devuélvanse originales. Así se resuelve.
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO
JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (PROVISORIA)
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
SECRETARIA DEL CIRCUITO (TEMPORAL)
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