REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 14 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-J-2017-000399
RESOLUCIÓN Nº PJ0832017000500

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la anterior solicitud por TUTELA, interpuesta por la ciudadana: TIBISAY JOSEFINA ORTIZ RIVAS, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 168.239, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ADIS NAYIVE VILLACOT ANGULO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.963.792; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:

PRIMERO: Que los padres de la adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadanos JOHN JAIRO SORACA y ELEXI PATRICIA VILLACOT AGUILAR, fallecieron en fecha 29/08/2006 y 14/04/2017, respectivamente.

SEGUNDO: Que la Parte Actora solicita la CUSTODIA TEMPORAL de la adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con trece (13) años de edad.

TERCERO: Que se le designe como TUTORA de la adolescente. Para el cargo de PROTUTOR, el ciudadano Anthony Josué Durán Angulo y SUPLENTE DEL PROTUTOR a Consuelo De Jesús Angulo.

En tal sentido, por lo antes expuesto, la Jueza hace las siguientes acotaciones:


Que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, sólo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la LOPNNA).

Que la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la LOPNNA.)

Que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

Que es presupuesto procesal fundamental para que proceda la apertura de un procedimiento por TUTELA, que exista una persona menor de edad que no tenga padre ni madre por que hayan fallecido ambos, o estén privados de la Patria Potestad.

En consecuencia, por cuanto de autos se constata y prueba que quien demanda la apertura del procedimiento es la ciudadana ADIS NAYIVE VILLACOT ANGULO, no es la madre de la adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no queda otra alternativa a este Juez de Mediación y Sustanciación, que de conformidad con la Sección Primera articulo 301 del Código Civil Venezolano, declarar improcedente la apertura de procedimiento por TUTELA, por cuanto se evidencia que el escrito libelar, la Solicitante presenta dos asuntos que tienen procedimientos incompatibles (Responsabilidad de Crianza y Tutela), y la norma solo procede, cuando el menor de edad no tenga representante legal tal es el contenido del referido articulo cuando establece:

Artículo 301: Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de este.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Bolívar; visto que la adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no tiene representante legal de conformidad con la norma arriba transcrita., por lo que debe tramitar sólo el procedimiento de Tutela

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ... omissis... ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatible entre sí”.
El artículo 81 del Código de Procedimiento civil establece:

No procede la acumulación de autos o procesos”

1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
3) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

En el caso sub iudice, se observa que la solicitante debió cumplir con el procedimiento señalado anteriormente.

En consecuencia, por todos los fundamentos de derecho antes expuestos, Del análisis de las actas procesales se observa, por atribución del ejercicio de la custodia, la privación de la patria potestad y las autorizaciones por permiso de viaje, y de la ambigüedad de su planteamiento, y considerando que no está correctamente determinado el objeto de las pretensiones a deducir, cuyas pretensiones deben ser tramitadas por procedimientos diferentes, (cursiva y negrilla nuestra), este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, por ser contraria a expresas disposiciones de la ley, contenidas en los artículos: 347, 358 y 359 de la LOPNNA y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que contienen pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, tal como lo disponen los artículos 78 y 81 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.


ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Juez Segunda (Provisoria) de Mediación y Sustanciación



ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria del Circuito (Temporal)