REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 1 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000235
RESOLUCIÓN: PJ0832017000451
Motivo: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- SOLICITANTES: TERESA DEL CARMEN RAMOS RODRIGUEZ y LUIS ARMANDO ECHENIQUE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.327.850 y V-10.570.418, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 22 de marzo de 2017, por los ciudadanos: TERESA DEL CARMEN RAMOS RODRIGUEZ y LUIS ARMANDO ECHENIQUE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.327.850 y V-10.570.418, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CIPRIANO GUILLEN, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 151.054, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio diez (10) al once (11), se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 literal “d”. 463, 172 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de diciembre de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 354, Libro 4, Tomo M3, del Registro Civil de Matrimonio llevados por este Despacho, en el año 1995, al folio 187.
Que en su unión procrearon un (01) hija, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, quien nació el día 04 de febrero de 2004.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Negra Matea, Casa S/N del Barrio S/N del Barrio Los Próceres de la Parroquia Agua Salada, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 03 de Agosto del 2007, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad, quien nació el día 04 de febrero de 2004.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 03 de Agosto del 2007, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: TERESA DEL CARMEN RAMOS RODRIGUEZ y LUIS ARMANDO ECHENIQUE, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 08 de diciembre de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 354, Libro 4, Tomo M3, del Registro Civil de Matrimonio llevados por este Despacho, en el año 1995, al folio 187.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, quien nació el día 04 de febrero de 2004; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE SU HIJA:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 349 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Guarda y Custodia de la adolescente, será ejercida por la madre la ciudadana TERESA DEL EL CARMEN RAMOS RODRIGUEZ, quien continuara habitada el inmueble en el cual en la actualidad es el siguiente: en la Calle 7, Casa Nº 15, Sector Los Próceres del Barrio 4 de Febrero de la Parroquia Agua Salada de esta Ciudad Bolívar.
El padre el ciudadano LUIS ARMANDO ECHENIQUE, de la adolescente se compromete de manera voluntaria a entregar mensual la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, de acuerdo a sus ingresos mensuales.
El padre de la adolescente obligándose igualmente a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas medicas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinario, previa presentación de facturas o presupuesto de los gastos realizados o a realizar por la madre.
El padre entregara a la madre de la adolescente la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), para el disfrute de las vacaciones escolares de la adolescente.
El padre se compromete a entregar para el mes de Diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que reciba en su trabajo como bonificación de fin de año, utilidades u otro concepto.
Convenimiento en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con su hija los fines de semana o vacaciones; siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de su hija y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
De conformidad con lo previsto en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecemos el Régimen de Convivencia Familiar de Mutuo acuerdo de la manera siguiente:
El padre podrá visitar a su hija en el domicilio de la madre, los fines de semana, alternando un sábado para la madre, y un sábado para el padre, así mismo alterne para los días domingos de cada semana.
El padre podrá tener contacto con su hija, fuera del hogar de manera que pueda retirarla del hogar materno, los días que le corresponda las visitas y así lo desee, desde las diez de la mañana, hasta la cinco de la tarde, debiéndola devolver al hogar materno.
Igualmente, se establece que el padre podrá, disponer de la presencia de su hija en las fiestas navideñas, pudiendo sacarla fuera del hogar y la madre le corresponde las fechas correspondientes a fin de año.
En cuanto al periodo de vacaciones escolares, que le permita al padre disfrutar de la compañía de su hija por el periodo de una semana, ya que el resto del tiempo permanecerá con su madre.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: TERESA DEL CARMEN RAMOS RODRIGUEZ, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: y LUIS ARMANDO ECHENIQUE, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, al primer (01) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
JUEZA PROVISORIA SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
SECRETARIA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una y quince (01:15pm). Conste.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
SECRETARIA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.
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