REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 09 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-V-2015-000901
RESOLUCION Nº PJ0822017000246
I.- De las Partes
Solicitantes: Ciudadanos JHONNY DEL VALLE HERNANDEZ LAINETTE y ALAALESHKA MARIA GABRIELA GARCIA NAVARRO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.895.236 y V-23.505.319, respectivamente, asistidos por la ciudadana OLGA GUTIERREZ BRANCHI, Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.976.
Causa: Separación de Cuerpos.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 29 de Septiembre de 2015, por los ciudadanos: JHONNY DEL VALLE HERNANDEZ LAINETTE y ALAALESHKA MARIA GABRIELA GARCIA NAVARRO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.895.236 y V-23.505.319, respectivamente asistidos por la ciudadana OLGA GUTIERREZ BRANCHI, Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.976, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2015-000901 y la admite mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2015, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 08 de Marzo de 2017, los ciudadanos: JHONNY DEL VALLE HERNANDEZ LAINETTE y ALAALESHKA MARIA GABRIELA GARCIA NAVARRO, plenamente identificado en autos, solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 21 de Diciembre de 2013, ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, Parroquia Soledad, tal como se constata del acta de su celebración, quedado anotada en el Acta Nº 705, Folio 205, Tomo III, Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por esa Autoridad en el año 2013.
Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, quien nació el día 10 de Febrero de 2015, cuya partida de nacimiento consignaron.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones previstas en el Código Civil. Convinieron todo lo relacionado a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, quien nació el día 10 de Febrero de 2015.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JHONNY DEL VALLE HERNANDEZ LAINETTE y ALAALESHKA MARIA GABRIELA GARCIA NAVARRO, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 21 de Diciembre de 2013, ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, Parroquia Soledad, tal como se constata del acta de su celebración, quedado anotada en el Acta Nº 705, Folio 205, Tomo III, Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por esa Autoridad en el año 2013.
Tercero: En la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, quien nació el día 10 de Febrero de 2015, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de sus términos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, A LOS NUEVE (09) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO.
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.-
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria Temporal del Circuito de Protección.
Seguidamente se le dio cumplimiento al auto que antecede. Cúmplase.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria Temporal del Circuito de Protección.
LGH/NB/Yeskar.-
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