REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 05 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000207
RESOLUCIÓN: PJ0822017000220
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Divorcio Mutuo Consentimiento
Solicitantes: Ciudadanos: RICHARD ALEXANDER CAMORA VACCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.499.553 y DANIELIS SOLANGEL LAVINIA VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.872.027
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 15 de Marzo de 2017, por los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER CAMORA VACCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.499.553 y DANIELIS SOLANGEL LAVINIA VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.872.027, debidamente asistidos por los ciudadanos MARIA DOLORES CUBAS, JOSE DANIEL CAÑAS, NIEVES ELIZABETH GUERRA y JOEL NICOLAS ALMEIDA CORDOVA, Abogados en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.805, 228.342, 245.708 y 133.092.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 21 de Marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 177 Parágrafo Segundo Literal G. y de Conformidad al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Sentencia 02 de junio del año 2015, caso Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, expediente Nº 1163.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 20 de Febrero de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 128, Libro 2, Tomo 1, Folios 3 y 4, llevado por esa Autoridad en el año 2014.
Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, quien nació el día 29 de Septiembre de 2008, cuya partida de nacimiento consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Sector Nuestra Señora la Fátima, Calle 11 de Mayo, Casa Nº 222, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Ahora bien es el caso que los cónyuges manifestaron de mutuo consentimiento disolver en el vínculo que los unía, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Sentencia 02 de junio del año 2015, caso Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, expediente Nº 1163, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, quien nació el día 29 de Septiembre de 2008.
Ahora bien, este Tribunal se permite copiar texto de la sentencia mencionada:
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio solicitada por los cónyuges RICHARD ALEXANDER CAMORA VACCARO y DANIELIS SOLANGEL LAVINIA VALLE RODRIGUEZ, de mutuo acuerdo alegado.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos legales exigidos de solicitud de DIVORCIO de mutuo consentimiento este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO de mutuo consentimiento de los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER CAMORA VACCARO y DANIELIS SOLANGEL LAVINIA VALLE RODRIGUEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 20 de Febrero de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 128, Libro 2, Tomo 1, Folios 3 y 4, llevado por esa Autoridad en el año 2014.
Tercero: En virtud que los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER CAMORA VACCARO y DANIELIS SOLANGEL LAVINIA VALLE RODRIGUEZ, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, quien nació el día 29 de Septiembre de 2008, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO.
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.-
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria Temporal del Circuito de Protección.
Seguidamente se le dio cumplimiento al auto que antecede. Cúmplase.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria Temporal del Circuito de Protección.
LGH/NB/Yeskar.-
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