REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 27 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-V-2015-000163
RESOLUCION Nº PJ0822017000305
I.- De las Partes
Solicitantes: Ciudadana: MILAGROS SUMICO GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.883.263, asistida por el Abogado en ejercicio NORBERTO BAPTISTA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.279 y el Ciudadano: LUIS HERNANDO SEGUIAS DELLAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.207.245 asistido el Abogado en ejercicio BENJAMIN BOLIVAR HERRERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 81.544.
Causa: Separación de Cuerpos.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
.
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 19 de febrero del 2015, por la Ciudadana: MILAGROS SUMICO GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.883.263, asistida por el Abogado en ejercicio NORBERTO BAPTISTA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.279 y el Ciudadano: LUIS HERNANDO SEGUIAS DELLAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.207.245, asistido el Abogado en ejercicio BENJAMIN BOLIVAR HERRERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 81.544, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2015-00163 y la admite mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 09 de Febrero de 2017, los Ciudadanos: MILAGROS SUMICO GARCIA ROMERO Y LUIS HERNANDO SEGUIAS DELLAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-20.883.263 y V-20.207.245, solicitan la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 01 de febrero del 2013, por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedado anotada en el Acta bajo el Nº 04, Tomo 1, Folio 4, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa Autoridad durante el curso de año 2013.
Que en su unión conyugal procrearon una niña (01) de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (3) años de edad, quien nació el día 30 de julio del 2013, cuya partida de nacimiento fue consignada.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones previstas en el Código Civil. Convinieron todo lo relacionado a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de la niña (01) de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (3) años de edad, quien nació el día 30 de julio del 2013, cuya partida de nacimiento fue consignada.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MILAGROS SUMICO GARCIA ROMERO Y LUIS HERNANDO SEGUIAS DELLAN, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 01 de febrero del 2013, por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedado anotada en el Acta bajo el Nº 04, Tomo 1, Folio 4, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa Autoridad durante el curso de año 2013.
Tercero: En la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (3) años de edad, quien nació el día 30 de julio del 2013, cuya partida de nacimiento fue consignada, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de sus términos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.
ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.
CQG/NB/ Yeskar.-
|