REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 26 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-V-2015-001164
RESOLUCION Nº PJ0822017000300
I.- De las Partes

Solicitantes: Ciudadanos ZORANGEL MAYOLI MIRANDA PUERTA Y NESTOR DANIEL RAMIREZ VERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.167.259 y V-15.636.301, respectivamente, asistidos por el ciudadano GEORGE NELON ERWIN, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 16.640.

Causa: Separación de Cuerpos.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 03 de Diciembre del 2015, por los Ciudadanos ZORANGEL MAYOLI MIRANDA PUERTA Y NESTOR DANIEL RAMIREZ VERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.167.259 y V15.636.301, respectivamente, asistidos por el ciudadano GEORGE NELON ERWIN, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 16.640, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2015-001164 y la admite mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2015, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 17 de Febrero de 2017, los ciudadanos: ZORANGEL MAYOLI MIRANDA PUERTA Y NESTOR DANIEL RAMIREZ VERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.167.259 y V15.636.301, solicitan la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 17 de julio del 2009, por ante la Junta Parroquial Guarataro, Municipio Sucre, del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedado anotada en el Acta bajo el Nº 31, de la junta parroquial de Guarataro llevado por esa Autoridad en el año 2009.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, quien nació el día 9 de mayo de 2007 en Ciudad Bolívar y ANDERSON DAVIEL RAMIREZ MIRANDA, de cuatro (04) años de edad, quien nació el 13 de marzo del 2013, cuyas partidas de nacimiento consignaron.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones previstas en el Código Civil. Convinieron todo lo relacionado a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de sus hijos de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, quien nació el día 9 de mayo de 2007 en Ciudad Bolívar y ANDERSON DAVIEL RAMIREZ MIRANDA, de cuatro (04) años de edad, quien nació el 13 de marzo del 2013.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ZORANGEL MAYOLI MIRANDA PUERTA Y NESTOR DANIEL RAMIREZ VERA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 17 de julio del 2009, por ante la Junta Parroquial Guarataro, Municipio Sucre, del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedado anotada en el Acta bajo el Nº 31, de la junta parroquial de Guarataro llevado por esa Autoridad en el año 2009.


Tercero: En la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, quien nació el día 9 de mayo de 2007 en Ciudad Bolívar y ANDERSON DAVIEL RAMIREZ MIRANDA, de cuatro (04) años de edad, quien nació el 13 de marzo del 2013, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de sus términos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, A LOS VEINTISEIS (26) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION



ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.

ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.

CQG/NB/ Yeskar.-