REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 26 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000113
RESOLUCIÓN: PJ0822017000287

SENTENCIA DEFINITIVA.
Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: Ciudadanos ANGEL RAMON NUÑEZ MANEIRO y NIHUMARY DEL CARMEN OVEN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-15.618.493 y V-17.383.405, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 03 de febrero de 2017, por los ciudadanos ANGEL RAMON NUÑEZ MANEIRO y NIHUMARY DEL CARMEN OVEN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-15.618.493 y V-17.383.405, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MIREYA JOSEFINA MARTINEZ CARRASQUEL, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 222.096.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio nueve (09) y diez (10), de 21 de febrero de 2017.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

De los Alegatos de las Partes.

Que contrajeron matrimonio civil el día 20 de Diciembre de 2004, por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, Venezuela, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 258, Libro Cuatro del Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante este Despacho, durante el curso del año Dos Mil Cuatro, en los folios Nº 157 al 159.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre: JEREMIAS JOSE NUÑEZ OVEN, de diez (10) años de edad, quien nació el día 11 de julio de 2006 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, quien nació el día 16 de agosto de 2007, respectivamente, cuyas partidas de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Brisas del Sur, Calle los Solteros Nº 17 del Municipio Heres del Estado Bolívar,

Ahora bien es el caso que desde el 15 de marzo de 2008, su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: JEREMIAS JOSE NUÑEZ OVEN, de diez (10) años de edad, quien nació el día 11 de julio de 2006 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, quien nació el día 16 de agosto de 2007, respectivamente.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 15 de marzo de 2008, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: ANGEL RAMON NUÑEZ MANEIRO y NIHUMARY DEL CARMEN OVEN SALAZAR, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 20 de Diciembre de 2004, por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, Venezuela, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 258, Libro Cuatro del Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante este Despacho, durante el curso del año Dos Mil Cuatro, en los folios Nº 157 al 159.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: ANGEL RAMON NUÑEZ MANEIRO y NIHUMARY DEL CARMEN OVEN SALAZAR, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos JEREMIAS JOSE NUÑEZ OVEN, de diez (10) años de edad, quien nació el día 11 de julio de 2006 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, quien nació el día 16 de agosto de 2007, respectivamente, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.


ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.


ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.


CQG/NB/ Yeskar.-