REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolivar, 26 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO : FP02-J-2016-000976
RESOLUCION Nº PJ0822017000284

SENTENCIA DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 08 de Noviembre de 2016, por los ciudadanos: DENITZE DUENELLY OLIVO DE JIMENEZ y FROLIAN ANTONIO JIMENEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-18.621.187 y V-7.068.542, actuando en nombre propio y en representación (madre y abuelo) del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, quien nació el día 09 de Septiembre de 2013, debidamente asistidos por la Abogada ELIZABETH COROMOTO BATISTA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 160.011.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 27 de Octubre de 2016, falleció AB-INTESTATO quien en vida se llamara: GUSTAVO JOSE JIMENEZ BROJAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-17.511.770,a consecuencia de ADERNOCARCINOMA GASTRICO ADERNOCARCINOMA, PARO CARDIO RESPIRATORIO, tal y como se evidencia de la Copia de Certificación de Documento Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 2477, de fecha 02 de Noviembre de 2016, Libro 10, Tomo D, folio 227 del Libro de Registro Civil llevados por ese Despacho durante el año 2016.


Solicita se le nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: DENITZE DUENELLY OLIVO DE JIMENEZ y FROLIAN ANTONIO JIMENEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-18.621.187 y V-7.068.542, actuando en nombre propio y en representación (madre y abuelo) del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, quien nació el día 09 de Septiembre de 2013, en su condición de Padre, cónyuge y de hijo con respecto al referido De Cujus.

Ahora bien analizada la Copia Certificada del Registro de Defunción del De-Cujus: GUSTAVO JOSE JIMENEZ BROJAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-17.511.770, que riela al folio cuatro (04); así como la Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, quien nació el día 09 de Septiembre de 2013, la cual demuestra a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, hijo con respecto al referido De-Cujus.

Asimismo en fecha 13 de Diciembre de 2016, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus: GUSTAVO JOSE JIMENEZ BROJAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-17.511.770, a la ciudadana DENITZE DUENELLY OLIVO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.621.187, y al niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, quien nació el día 09 de Septiembre de 2013, en su condición de cónyuge y de hijo con respecto al referido De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.


ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.


ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.

CQG/NB/ Julio.-