REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 2 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-J-2017-000111
RESOLUCIÓN: PJ0822017000214

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Divorcio Mutuo Consentimiento

Solicitantes: Ciudadanos: ANA KARINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.750.628 y OSMER ALBERTO GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.254.933.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 09 de febrero del 2017, por los ciudadanos: ANA KARINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.750.628 y OSMER ALBERTO GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.254.933, debidamente asistidos por la ciudadana DINA ZAMORA, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Número 119.297.

Dicha solicitud fue admitida en fecha 07 de Marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 177 Parágrafo Segundo Literal G. y de Conformidad al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Sentencia 02 de junio del año 2015, caso Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, expediente Nº 1163.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 15 de Abril de 1997, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 373, Libro 4A, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Dieciséis (16) años de edad, quien nació el día 03 de Abril de 2000 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, quien nació en fecha 03 de agosto de 2002, cuyas partidas de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Los Próceres, manzana 5, casa Nº 39, del Municipio Heres de Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

Ahora bien es el caso que los cónyuges manifestaron de mutuo consentimiento disolver en el vínculo que los unía, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Sentencia 02 de junio del año 2015, caso Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, expediente Nº 1163, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Dieciséis (16) años de edad, quien nació el día 03 de Abril de 2000 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, quien nació en fecha 03 de agosto de 2002, Ahora bien, este Tribunal se permite copiar texto de la sentencia mencionada:

En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio solicitada por los cónyuges ANA KARINA NUÑEZ y OSMER ALBERTO GALEA, de mutuo acuerdo alegado.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos legales exigidos de solicitud de DIVORCIO de mutuo consentimiento este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO de mutuo consentimiento de los ciudadanos: ANA KARINA NUÑEZ y OSMER ALBERTO GALEA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 15 de Abril de 1997, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 373, Libro 4A, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: ANA KARINA NUÑEZ y OSMER ALBERTO GALEA, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Dieciséis (16) años de edad, quien nació el día 03 de Abril de 2000 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, quien nació en fecha 03 de agosto de 2002, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.






ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.



ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria de Sala


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30AM). Conste


ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria de Sala

LGH/NB/.