REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 28 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-012213
ASUNTO : FP12-S-2016-012213

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIA DE SALA: Abogada Yoselin Carvajal
FISCALA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Karina Lobeluz
VÍCTIMA: Melanis Garvis Gamboa Rodríguez
DEFENSOR PÚBLICO: Mary Salazar
IMPUTADO: Edwar José Marin Rodríguez
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: EDWAR JOSE MARIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.886.971, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas; la Fiscal KARINA LOBELUZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EDWAR JOSE MARIN RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, las cuales serán evacuadas en el debate oral y privado, fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
En fecha 09 de diciembre de 2016, siendo las ocho horas de la noche (8:00 PM), aproximadamente, la ciudadana GAMBOA RODRIGUEZ MELANIS, se encontraba en su lugar de trabajo, cuando el ciudadano MARIN RODRIGUEZ EDWUAR JOSE, quien fuere su pareja, la agredió verbal y físicamente, propinándole golpes en su humanidad y manifestándole palabras obscenas, ofensivas y denigrantes.

Siendo ofrecidos en la respectiva acusación los correspondientes medios probatorios; por lo que ésta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa Técnica, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer. En Consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano EDWAR JOSE MARIN RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes; la admisión de los medios probatorios se realiza conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005; no admitiéndose las pruebas promovidas como documentales, por cuanto las mismas no tienen el carácter de prueba documental según el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal..

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 40, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensa técnica, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, habiéndole ofrecido disculpas simbólicas a la víctima, quien las aceptó; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: EDWAR JOSE MARIN RODRIGUEZ, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

1. Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, prohibiéndosele asimismo incurrir en la comisión de cualquiera de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2. Se ordena la remisión del imputado y la victima por ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en el programa formativo a la no violencia contra la mujer;
3 Como medida de coerción personal se impone al ciudadano acusado la obligación de permanecer atento a los llamados que le realice éste Tribunal y el Ministerio Público por lo que deberá mantener actualizados su datos de ubicación ante éste Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º del artículo 242 del COPP.

Todo ello de conformidad con el artículo 45 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al ciudadano: EDWAR JOSE MARIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.886.971, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MELANIS GARVIS GAMBOA RODRÍGUEZ. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2017.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ANAILUJ RODRÍGUEZ DE QUIVERA


SECRETARIA DE SALA

ABG. YOSELIN CARVAJAL