REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada para oír al imputado NOEL GILBERTO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.534.963, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados JESÚS GONZÁLEZ, NORELIS GONZÁLEZ y JOSE MORENO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 159.982, 184.182 y 143.635, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 15-06-2017, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96, cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público precalificó la conducta del ciudadano imputado como configurativa del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1º, en relación con el artículo 68 numerales 3 y 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IVANA YENIRET LINARES; por lo que en tal sentido el Ministerio Público solicitó que la presente causa sea tramitada conforme a las disposiciones del procedimiento especial a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y habida consideración de las circunstancias en que se produjeron los hechos la representación fiscal solicitó que se imponga como medida de coerción personal la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó la devolución de las actuaciones originales al despacho fiscal una vez vencido el lapso de apelación a los fines de concluir la presente investigación, así como la imposición de las medidas de protección y seguridad a que se contraen los ordinales 6º y 13º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, encontrándose presente en la sala de audiencias la ciudadana IVANA YENIRET LINARES, quien ha sido individualizada como víctima en el respectivo asunto, ratificó los hechos de violencia de los cuales presuntamente fue objeto por parte del ciudadano imputado y que fueren denunciados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guayana, en fecha 12-06-2017.
Ahora bien, en atención a las manifestaciones efectuadas por la representación fiscal y la ciudadana víctima como prueba anticipada, se procedió previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a concederle al presunto agresor el derecho de palabra por parte de éste Tribunal, manifestando su deseo en rendir declaración, y a tal efecto indicó no haber sido el autor de los hechos que se le atribuyen, procediendo sus abogados a realizar la defensa técnica del referido ciudadano, en razón a lo cual esgrimieron los argumentos por los cuales difieren de la medida de coerción personal solicitada por la vindicta, así como la oposición formulada a la toma de la declaración de la víctima como prueba anticipada, de conformidad con el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Luego de los argumentos esgrimidos por las partes en la referida audiencia, esta Juzgadora consideró que en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de considerar la legalidad de la aprehensión realizada al ciudadano imputado, toda vez que riela inserta a las actuaciones Solicitud de Orden de Aprehensión por Necesidad y Urgencia, solicitada por la Fiscal Auxiliar Interino Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13-06-2017, la cual fue debidamente acordada en fecha 14-06-2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, todo ello de conformidad con lo establecido en artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con ocasión de los hechos narrados en el escrito de solicitud esgrimidos por la representación Fiscal. De igual forma se estiman llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; acreditó el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa, considerando ésta Juzgadora conforme a los mismos, que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra subsumida dentro del tipo penal FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1º, en relación con el artículo 68 numerales 3 y 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IVANA YENIRET LINARES; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado NOEL GILBERTO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:
1.- Riela al folio nueve (09), Acta de denuncia, de fecha 12-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guayana, con sede en San Félix, estado Bolívar; en la cual se indican los hechos de violencia de los cuales presuntamente fue objeto la ciudadana víctima, indicando la denunciante lo siguiente:
“…Vengo a denunciar al ciudadano NOEL GILBERTO MARTINEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-19.534.963, ya que el mismo el día de ayer en horas de la tarde agredió físicamente con un machete a mi hija de nombre IVANA JENIREE LINARES ANDRADE, ocasionándole lesiones en todas partes del cuerpo… esto ocurrió en la Urbanización Villa Beraca, calle principal, casa sin número, parroquia Unare, Puerto Ordaz, una señora de nombre Pilar Rojas se percató de los hechos…bueno porque ella se separó del ciudadano NOEL GILBERTO MARTÍNEZ MARQUEZ y este no lo aceptaba, motivo por el cual este intentó asesinarla y posteriormente suicidarse ya que una amiga de mi hija de nombre YOLENNIS PATIÑO lo encontró colgado de un cable en el baño porque éste intentó ahorcarse, luego de haber agredido a mi hija…”
2. Riela inserto al folio diez (10) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guayana, con sede en San Félix, estado Bolívar, mediante la cual dejan constancia de inspección técnica realizada en el sitio del suceso, así como los elementos de interés criminalístico recabados en el sitio, asi de igual forma se deja constancia de haberse trasladado a la clínica en la cual se encontraba la víctima de los hechos denunciados, pudiendo conversar con el médico de guardia, quien manifestó que la referida ciudadana presentaba politraumatismo craneoencefálico complicado.
3. Consta al folio trece (13) Acta de Inspección Técnica, de fecha 12-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guayana, con sede en San Félix, estado Bolívar, mediante la cual se establece el contenido de los elementos de interés criminalístico recabados en el sitio del suceso, siendo plasmado por los funcionarios lo siguiente:
“…Trátese de un sitio de suceso de los denominados cerrado, correspondiente a las instalaciones de una vivienda familiar, ubicada en la dirección antes mencionada, con su fachada principal orientada en sentido este, dichas instalaciones presentan su fachada elaborada en material de concreto debidamente frisada y revestida de pintura color blanco… al ingresar se observa a su extremo izquierdo una cama provista de varias prendas de vestir en completo desorden, seguidamente nos ubicamos en un pasillo donde se observa la parte posterior de dichas instalaciones, donde se visualiza una puerta de material de metal color blanco del tipo batiente, con un sistema de seguridad de cerradura a base de llaves, encontrándose en regular estado de uso y conservación, al ingresar se constata en la parte interna de los siguientes elementos físicos: piso de cerámica en su totalidad de color blanco, techo de platabanda, paredes de bloque debidamente frisadas y pintadas de color blanco, temperatura fresca e iluminación artificial de escasa intensidad;…seguidamente nos ubicamos en el área de la cocina, donde se logra observar un empotrado en material de cerámica de color, a su extremo derecho se observa una nevera de color blanco, en regular estado de uso y conservación, visualizándose en la superficie del piso varios segmentos de vidrio de color traslúcido, visualizándose con evidentes signos de presunta sustancia hemática, las mismas son fijadas y colectadas con su respectiva cadena de custodia, se igual forma se procede a colectar un segmento de gasa impregnada con una sustancia de presunta naturaleza hemática de color pardo rojizo, seguidamente nos ubicamos en el área del dormitorio, presentando como medio de ingreso una puerta elaborada en material de madera, del tipo batiente…de igual forma se logra observar específicamente en al superficie del piso, varios objetos en completo desorden y con evidentes signos de registro reciente, de igual forma se logra observar una herramienta de uso manual denominado machete, presentando signos de costra de presunta naturaleza hemática, el mismo es fijado fotográficamente y colectado con su respectiva cadena de custodia…
3.- Consta del folio diecisiete (17), impresión fotográfica de fecha 12-06-2017, en la cual puede visualizarse un instrumento de uso agrícola, presentando evidentes signos de cost5ra de presunta naturaleza hemática.
4.- Consta del folio diecinueve (19) y su vuelto, acta de entrevista de fecha 13-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guayana, con sede en San Félix, estado Bolívar, mediante la cual se le toma declaración a la ciudadana IVANA LINARES, quien se identifica como víctima en la presente causa, mediante la cual manifestó:
“… El día domingo en horas de la tarde, me trasladé a mi casa con una amiga de nombre Pilar Rojas y cuando llego a la casa me consigo que está dentro de la casa mi ex pareja de nombre Noel Martínez, conversamos un rato y yo le manifesté que no iba a volver con él por todos los problemas que habíamos tenido, yo salgo de la casa y volví a regresar nuevamente con mi amiga pero ella se quedó en la puerta de la casa y cuando yo entro escucho que mi amiga le dice: muchacho que vas a hacer tu con ese machete, y en ese momento siento que me dan un machetazo en la cabeza, me agarré de las paredes, me voltee y en lo que volteo me iba a dar otro machetazo a nivel del cuello del lado derecho sosteniendo su mano con mi mano izquierda y recibí el machetazo en la mano derecha y lo tiré al piso, Salí corriendo hacia la puerta, cuando lo tiré al piso que intenté correr me dio en la espalda y caí, luego se levantó y saliendo del pasillo hacia la puerta me dio otro machetazo en la cabeza…”
5. Consta al folio veinte (20), Acta de Entrevista, de fecha 13-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guayana, con sede en San Félix, estado Bolívar, contentiva de la declaración de la ciudadana PILAR ROJAS, en su condición de testigo presencial de los hechos, quien manifestó lo siguiente:
“…Resulta que para el momento que me disponía a ingresar con IVANA LINARES a su casa, la misma fue sorprendida y agredida físicamente por su ex pareja NOEL MARTINEZ, con un arma blanca denominado MACHETE, causándole graves lesiones en la espalda, piernas, cabeza y manos, donde IVANNA logró salir de la casa y yo la auxilio con unos vecinos hacia la Clínica…
6. Consta al folio veintiuno (21) Acta de Entrevista, de fecha 13-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guayana, con sede en San Félix, estado Bolívar, mediante la cual se toma declaración de ciudadana (identidad protegida, de conformidad con el artículo 23, numeral 1º y 2º de la Ley de protección de Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales), quien manifestó lo siguiente:
“…El día domingo 11-06-2017 para el momento me encontraba en mi residencia recibí una llamada telefónica por parte de mi progenitora de nombre RIJAS PILAR, donde me informó que el ciudadano MARTINEZ NOEL quien es el esposo de mi amiga de nombre LINARES IVANA, la estaba golpeando, yo salí rumbo a su residencia para ver que era lo que estaba sucediendo, al llegar no veo a mi amiga, unos vecinos me informaron que Ivana se la habían llevado de emergencia, debido a que Noel le había dado varios machetazos, Noel estaba encerrado en la casa, comencé a gritarle para que me abriera la puerta y el solo me repetía que quería hablar con mi amiga Ivana, de repente se quedó callado y decidí brincar hacia la parte trasera de la vivienda, me asomé por una ventana y lo vi colgado del tubo de la cortina, comencé a gritar, salieron varios vecinos, rompieron la puerta, lo descolgamos y Noel se encontraba casi sin signos vitales, llegó una ambulancia y lo trasladaron hacia el Hospital Raúl Leoni…”
7. Riela inserta al folio veintitrés (23), Acta de Investigación Penal de fecha 13-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guayana, con sede en San Félix, estado Bolívar, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la aprehensión del ciudadano NOEL GILBERTO MARTÍNEZ MÁRQUEZ.
8. Consta inserto al folio veintinueve (29) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 12-06-2017.
9.- Cursa al folio veintiséis (26) de las actuaciones, Reconocimiento Médico Legal, de fecha 13-06-2017, suscrito por la Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana, que se practicare a la ciudadana IVANA YENIRET LINARES ANDRADEAZAR en el cual se indica:
“… Paciente luce en condiciones clínicas estable, lenguaje fluido, coherente, orientado en tiempos, personas y espacio, contusión equimótica en banda en 1/3 de tórax lateral izquierdo, 1/3 medio externo de muslo izquierdo, región lumbar y glútea derecha, herida cortante de 4 centímetros en región inter digital de 1er y 2do dedo de mano derecha, apósito en cabeza con herida de aspecto cortante en región parieto occipital y parietal izquierda. Diagnóstico: traumatismo cráneo complicado. 2. Herida de Scalp. 3. H occipital occipito parietal izquierdo…”
10.- Cursa al folio veintisiete (27) de las actuaciones, Reconocimiento Médico Legal, de fecha 13-06-2017, suscrito por la Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana, que se practicare al ciudadano MARTÍNEZ MÁRQUEZ NOEL GILBERTO, en el cual se aprecia:
“… paciente luce en regulares condiciones generales, leguanje fluido, coherente, orientado en tiempo, persona y espacio, vermolisis en antebrazo derecho, excoriación alrededor del cuello, laceración múltiple con objeto cortante en región anterior de ambas muñecas. Diagnóstico: intento de autolisis…”
Así las cosas, Verifica éste Tribunal, de acuerdo a los elementos de convicción precedentemente señalados que consta a las actuaciones denuncia realizada por la madre de la víctima, mediante la cual manifiesta que la ciudadana IVANA LINARES ANDRADE fue agredida físicamente con un machete por parte del ciudadano NOEL GILBERTO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, lo cual se corrobora mediante a los autos, por medio de las entrevistas sostenidas a los testigos presenciales, además de a través de la ratificación efectuada en la respectiva audiencia, a través de los elementos de convicción que cursan a las actuaciones, toda vez que refiere la víctima haber sido agredida con un arma blanca, tipo MACHETE, por parte del imputado de autos, y al respecto consta registro de cadena de custodia de evidencia colectada entre las cuales versa la referida arma blanca, de tipo agrícola.
Circunstancias éstas que conllevan a estimar la presunta comisión de los hechos narrados por la víctima; por lo que en consecuencia se admite la precalificación de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1º, en relación con el artículo 68 numerales 3 y 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IVANA YENIRET LINARES.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1º, en relación con el artículo 68 numerales 3 y 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IVANA YENIRET LINARES, cometido presuntamente por el ciudadano NOEL GILBERTO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, asimismo se determinó que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, púes los hechos ocurrieron escasamente en fecha 11-06-2017; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados de forma precedente.
Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello está acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”.
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º— Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (subrayado propio)
Siendo que en el presente caso, la pena del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que le fuera imputado al ciudadano NOEL GILBERTO MARTÍNEZ MÁRQUEZ supera los diez (10) años, verificándose en relación a la magnitud del daño causado de acuerdo a los autos, que el ciudadano imputado presuntamente se introdujo en la residencia de la víctimas y materializó los hechos indicados previamente, y habida consideración en primer término que el hecho objeto del presente proceso atenta contra la vida de la víctima, en consecuencia se estiman acreditados los supuestos a que se contraen los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta al Peligro de Obstaculización, desarrollado en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, observa éste Tribunal que el hecho objeto del presente proceso se suscitó en el interior de la residencia de la víctima, y se encuentra relacionado a la misma por tratarse de su ex pareja, y padre de su hija, por lo que se estima acreditado el supuesto contenido en el ordinal 2º de la citada norma; pues con base a los señalamientos antes realizados se puede estimar que el ciudadano imputado pudiera influir para que la víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, lo que pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por otra parte, éste Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
De las antes transcritas disposiciones, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación sólo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Ahora bien, atendiendo a las consideraciones previamente descritas, considera éste Tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del mismo, así como la inminente materialización del peligro de obstaculización, por lo que en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237. 2º y 3º, y 238. 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, toda vez que del análisis de las circunstancias antes aludidas, las Medidas de Protección y Seguridad que se pudieren imponer a favor de la víctima, conjuntamente con las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva privativa de libertad, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación; toda vez que el presunto agresor es vecino del sector de la residencia de la víctima, en la cual se suscitaron los hechos, lo que hace presumir que el mismo teniendo conocimiento de la ubicación de las víctimas conoce a cabalidad el medio en que las mismas se desenvuelven y en tal virtud se estima acreditado el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 238 de la ley adjetiva penal; pues con base a los señalamientos antes realizados se puede estimar que el ciudadano imputado pudiera influir para que la víctima o las testigos del hecho, que son la hermana y la hija de la misma, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, lo que pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación; verificándose al respecto que los elementos de convicción precedentemente analizados son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano imputado ha sido probablemente autor o partícipe de los delitos cuya comisión le es atribuida por el Ministerio Público, los cuales se han plasmado suficientemente en el presente auto.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, y del peligro de obstaculización en los términos antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva judicial de libertad del imputado NOEL GILBERTO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1º, en relación con el artículo 68 numerales 3 y 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IVANA YENIRET LINARES cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 236, 237 numerales 2º y 3º, 238 numeral 2º y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana IVANA YENIRET LINARES ANDRADE, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, acordándose asimismo la inclusión de la referida víctima en el Sistema de Víctimas en Alto Riesgo del Servicio de Emergencias 171, remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial para la elaboración de Informe Psicosocial, asi como se acuerda de igual forma la evaluación psicológica por parte del Imputado; todo de conformidad con lo establecido en el 90 numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: NOEL GILBERTO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 236, 237 numerales 2º y 3º, 238 numeral 2º y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1º, en relación con el artículo 68 numerales 3 y 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IVANA YENIRET LINARES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual cumplirá preventivamente en el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 625, ubicado en Puerto Ordaz, estado Bolívar. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana IVANA YENIRET LINARES todo de conformidad con lo establecido en el 90 numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición expresa que se le impone al ciudadano NOEL GILBERTO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, acordándose asimismo la inclusión de las referida víctimas en el Sistema de Víctimas en Alto Riesgo del Servicio de Emergencias 171, la remisión de la ciudadana víctima IVANA YENIRET LINARES al equipo interdisciplinario para la elaboración de Estudio Socio Legal, asi como se acuerda la evaluación por parte del imputado de autos por parte de psicólogo, en el Módulo de Las Manoas, ubicado en San Félix. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en concordancia con lo establecido en el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2017.
Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medidas
ANAILUJ RODRIGUEZ DE QUIVERA
Secretaria de Sala
YOSELIN CARVAJAL