SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS Y
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACION

Corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos: EUCLIDES RAFAEL GÓMEZ PAGOLA, JOSE BENIGNO BRITO CASTILLO y ELIAS DAVID CASTILLO CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22..830.289, V-22.838.109 y V-25.445.630; respectivamente, en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar en fecha 18-02-2016 y haber presentado la la Fiscalía 16º acusación respecto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO DE VEHÍSUCLO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLENCIA SEXUAL; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

EUCLIDES RAFAEL GÓMEZ PAGOLA. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.380.289, nacido en fecha 19-11-1979, en San Félix, estado Bolívar, residenciado en el sector Colinas de Chirica, Calle El porvenir, casa s/n, vía Upata, Parroquia Pozo Verde, Municipio Carona del estado Bolívar.

BENIGNO JOSÉ CASTILLO BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.838.109, nacido en fecha 20-05-1985, en San Félix, Estado Bolívar, y residenciado en el sector Colinas de Chirica, Calle El porvenir, casa s/n, vía Upata, Parroquia Pozo Verde, Municipio Carona del estado Bolívar.

ELIAS DAVID CARRERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.445.630, nacido en fecha 20-07-1988, en San Félix - Estado Bolívar, residenciado en el sector Colinas de Chirica, Calle El porvenir, casa s/n, vía Upata, Parroquia Pozo Verde, Municipio Carona del estado Bolívar.

DEL SOBRESEIMIENTO COMO PUNTO PREVIO

En la celebración del acto de audiencia preliminar procedió el Juez Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, HERNÀN GUEVARA, a manifestar con relación al imputado ELIAS DAVID CARRERA CASTILLO, que por cuanto no costa de las actas que conforman la presente causa, elementos suficientes para acreditar que la conducta desplegada por el referido imputado se subsuma en el tipo penal configurativo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que no constan elementos que permitan demostrar que el imputado por medio de violencia o amenaza hizo oposición a los funcionarios que practicaron su aprehensión; es por lo que se procede a acordar el SOBRESEIMIENTO del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el contenido del artículo 300, numeral 4º, procediendo a concederse la libertad plena del referido imputado de autos, ELIAS DAVID CARRERA CASTILLO.

Así las cosas, observa quien suscribe de igual forma, que fue presentada formal acusación por parte de la Fiscal Décima Sexta, del ciudadano BENIGNO JOSÉ BRITO CASTILLO, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÒN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, todos ellos en perjuicio de la ciudadana BRITO OJEDA DAIRIS JOSEFINA, pasa el Tribunal a fundamentar el Sobreseimiento acordado durante la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 300, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se procede a desestimar dicho delito, por cuanto no costa de las actas que conforman la presente causa, elementos probatorios suficientes para acreditar que la conducta desplegada por el referido imputado se subsuma en el tipo penal configurativo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que no constan elementos que permitan demostrar que el imputado por medio de violencia o amenaza hizo oposición a los funcionarios que practicaron su aprehensión, y así se establece.

Con relación al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procedió de igual forma el Juez de la causa a Sobreseer de conformidad con el contenido del artículo 300, numeral 4º, por cuanto no constan suficientes elementos probatorios para determinar que el imputado JOSE BENIGNO BRITO CASTILLO, por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a la víctima BRITO OJEDA DAIRIS JOSEFINA, se haya apoderado de su vehículo, asi como tampoco consideró el Juzgador existieron suficientes elementos para acreditar que dichos hechos de violencia indicados por la víctima se hayan realizado con ocasión de amenazas a su vida, utilizando para ello amenazas con un arma que hayan causado temor a la referida víctima, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas de investigación no consta el haber recabado elemento de interés criminalístico alguno que permitiera constatar la existencia de arma alguna, elemento que se extrae exclusivamente del dicho de la víctima, sin que exista otro elemento que pudiera sostener el dicho de la víctima denunciante, así como tampoco consta haya sido consignado con la denuncia documentos que acrediten la propiedad del referido vehículo. Y así se establece.

Respecto al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, consideró el juzgador, de igual forma desestimar el mismo, de conformidad con el contenido del artículo 300, numeral 4º, por cuanto no existen elementos de interés criminalísticos que hagan presumir que la víctima BRITO OJEDA DAIRIS JOSEFINA haya sido privada ilegítimamente de su libertad, tomando en consideración que los hechos denunciados por ésta ocurrieron presuntamente el día sábado 05-12-2015, en horas de la madrugada, siendo interpuesta denuncia efectiva el día lunes 07-12-2015, y tomando en consideración la declaración realizada por la ciudadana BRITO OJEDA DAIRIS JOSEFINA, en la cual manifiesta que los presuntos agresores, una vez que culminaron la sustracción de los bienes denunciados como robados, procedieron a retirarse del bien inmueble, sin que existan elementos que hagan presumir que efectivamente se haya configurado el tipo penal PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en contra de la ciudadana BRITO OJEDA DAIRIS JOSEFINA, y así se establece, razón por la cual el Juez Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, procedió a emitir LIBERTAD PLENA para el imputado JOSE BENIGNO BRITO CASTILLO, con ocasión al Sobreseimiento, fundamentando en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.

Finalmente, el Ministerio Público acusó formalmente al imputado EUCLIDES RAFAEL GÓMEZ PAGOLA, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÒN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a sobreseer los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÒN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, de conformidad con los argumentos esgrimidos previamente, todo ello de conformidad con el contenido del artículo 300, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado con relación a estos delitos. Asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.

CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Asimismo, una vez acordada la Libertad Plena de los imputados ELIAS DAVID CARRERA CASTILLO y JOSE BENIGNO BRITO CASTILLO, así como el sobreseimiento para el imputado EUCLIDES RAFAEL GÓMEZ PAGOLA, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÒN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, pasa a pronunciarse este Juzgador respecto al cambio en la calificación realizado por parte del Juez HERNÁN GUEVARA, con relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto, riela inserto al folio diez (10), Medicatura Forense realizada por el doctor ALFREDO MOURAD NAIME, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 07-12-2015, Nº 9700-145-890, mediante la cual el suscrito médico deja constancia de los hallazgos realizados en la humanidad de la víctima, siendo los siguientes:

“…Vulva de adulto joven con flujo blanquecino, vulva sin lesiones traumáticas con himen tipo carúnculas, desfloración antigua…Examen ano rectal: sin lesiones traumáticas con hemorroides hora 12. CONCLUSIÓN: 1) Sin lesiones que evaluar 2) Desfloración Antigua 3) Sin signos de trauma ano rectal reciente ni antiguos…”

Tomando en consideración las resultas de la medicatura forense practicada sobre la humanidad de la víctima, es por lo que el Juez procedió a realizar el cambio en la calificación jurídica del delito, por cuanto no se evidenciaron signos de violencia sexual alguna, tales como laceraciones o desgarros, propias del tipo penal, lo cual forzosamente condujo a subsumir los hechos presuntamente cometidos por el imputado EUCLIDES RAFAEL GÓMEZ PAGOLA, en el tipo penal denominado ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y asi se establece.

Una vez realizado el cambio en la calificación jurídica, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAIRIS JOSEFINA BRITO OJEDA, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.
“En fecha 05-12-2015, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada, la ciudadana DAIRIS JOSEFINA BRITO OJEDA, se encontraba durmiendo en su casa, en compañía de su esposo y sus dos hijos, cuando de pronto un sujeto desconocido ingresó a su casa, se sentó en su cama y comenzó a tocar sus genitales, queriendo quitarle el blumer, con sus manos, hasta que la víctima logró moverse y el agresor, quien quedó identificado como EUCLIDES RAFAEL GÓMEZ PAGOLA, procedió a retirarse…”

Una vez realizado el cambio de calificación, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez admitida la acusación pasó el tribunal a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, con especial explicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su respectivo defensor privado, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: “el ciudadano EUCLIDES RAFAEL GÓMEZ PAGOLA, valiéndose de la vulnerabilidad de la ciudadana DAIRIS JOSEFINA BRITO OJEDA, quien se individualiza como víctima en el presente asunto, procedió a acercarse a la misma, tocar sus genitales con su dedos, y procedió a quitarle el blumer, mientras ésta se encontraba en la habitación de su residencia el día 05-12-2015, aproximadamente a la una de la mañana (01:00 AM).

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y denuncias, que ha continuación se señalan:

1).- DENUNCIA COMÚN, de fecha 07-12-2015, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, por la ciudadana que se individualiza como víctima, DAIRIS JOSEFINA BRITO OJEDA, quien manifestó: “Vengo a denunciar que el día sábado 05 de diciembre del presente año, a la 1:00 horas de la madrugada, momentos en el que me encontraba durmiendo, un sujeto portando arma de fuego se sentó en mi cama, me apuntó la cabeza y bajo amenaza de muerte me dijo quédate tranquila, y quédate tapada con la sábana, me preguntó donde estaba el dinero… luego llegó otro sujeto me apuntó con una escopeta, y el de la pistola se salió y entonces el de la escopeta se sentó y metió sus manos en mis genitales y quería quitarme el blumer…”

2).- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-145-890, de fecha 07-12-2015, suscrito por el Médico Forense Dr. ALFREDO MOURAD NAIME, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, en la persona de la víctima BRITO OJEDA DAIRIS JOSEFINA, el cual indica lo siguiente: “VULVA DE ADULTO JOVEN CON FLUJO BLANQUECINO, VULVA SIN LESIONES TRAUMÁTICAS CON HIMEN TIPO CARÚNCULAS, DESFLORACIÓN ANTIGUA. EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES TRAUMÉTICAS CON HEMORROIDES HORA 12. CONCLUSIÓN: 1) SIN LESIONES QUE EVALUAR 2) DESFLORACIÓN ANTIGUA 3) SIN SIGNOS DE TRAUMA ANO RECTAL RECIENTE NI ANTIGUOS.

3).- ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 08-12-2015, tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en la cual puede apreciarse lo siguiente: “…Comparezco ante esta sede, con la finalidad de informar que el día 05-12-2015 en horas de la mañana, donde varias personas irrumpieron en mi casa para robarme y abusar sexualmente de mi y resulta ser que hoy martes 08-12-2015, me encontraba cerca de mi casa cuando me di cuenta que un muchacho se me quedó mirando y al verlo bien pude reconocer a ese muchacho como uno de las personas que se metió en mi casa el día de los hechos, donde me robaron e intentaron abusar de mi…un vecino que estaba en la calle se me acercó y me dijo que a ese muchacho le dicen RONGO, pero que se llama BENIGNO CASTILLO, y que siempre se la pasa junto a un muchacho que le dicen COCA COLA que se llama EUCLIDES PAGOLA, quien también vive cerca de mi casa. El día de los hechos a mi casa entraron como al cuarto donde duerme mi esposo con mi hijo mayor tres personas jóvenes, donde yo me encontraba entraron dos que son COCA COLA que fue quien metió sus dedos en mis partes genitales y tenía una escopeta color plateada…”

4).- ACTA DE INVESTIGACIÒN, de fecha 08-12-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del acusado EUCLIDES RAFAEL GÓMEZ PAGOLA, asi como la identificación que realiza la víctima sobre su persona, como el autor de los actos perpetrados sobre su humanidad como ACTOS LASCIVOS.

Estos medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL GÓMEZ PAGOLA, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Una vez admitidos los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El atención ello se verifica que el delito de Actos Lascivos previsto en el articulo 45 de la referida Ley, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de tres (03) años de prisión, partiendo éste Tribunal del mismo para el cálculo de la pena correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio, esto es un dos 02) años; quedando la pena definitiva a imponer en TRES AÑOS (03).

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos BENIGNO JOSE CASTILLO BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.838.109, nacido en fecha 20-05-1985, en San Félix, Estado Bolívar, y residenciado en el sector Colinas de Chirica, Calle El porvenir, casa s/n, vía Upata, Parroquia Pozo Verde, Municipio Carona del estado Bolívar, con relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÒN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, así como se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano ELIAS DAVID CARRERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.445.630, nacido en fecha 20-07-1988, en San Félix - Estado Bolívar, residenciado en el sector Colinas de Chirica, Calle El porvenir, casa s/n, vía Upata, Parroquia Pozo Verde, Municipio Carona del estado Bolívar, con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de que los hechos objeto del proceso no se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículo 323 y 319 Ejusdem, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. SEGUNDO: Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado CONDENA al ciudadano EUCLIDES RAFAEL GÓMEZ PAGOLA, suficientemente identificado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y asimismo queda obligado el ciudadano a cumplir las penas accesorias de ley de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Verificado que se ha establecido una pena que no excede de cinco (05) años éste Tribunal, y por cuanto se hacen procedentes este tipo de alternativas se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de acuerdo al artículo 242 ordinal 3º de la ley adjetiva penal, consistente en la obligación que se impone al ciudadano EUCLIDES RAFAEL GÓMEZ PAGOLA de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial, cada treinta (30) días Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricése, déjese copia y remítase las presentes actuaciones una vez conste la notificación de las partes, al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.




Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ANAILUJ RODRÍGUEZ DE QUIVERA


SECRETARIA DE SALA,

Abg. YOSELIN CARVAJAL