REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, pronunciarse sobre la ratificación de ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Abogada EMILY HERNANDEZ MARQUEZ en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes; en contra de los Investigados: ODREMAN VALDEZ JESUS ROLANDO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.515.033 y GUILLEN CARABALLO GLORIA CELESTINA, venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.545.012, petición que ratifica con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO
En fecha 15-06-2014, siendo las 6:12 horas de la tarde, la Jueza del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, mientras se encontraba de guardia en la sede del Circuito Judicial penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, recibió llamada telefónica por parte de la Abogada. EMILY HERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicitó Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia en contra de los ciudadanos: ODREMAN VALDEZ JESUS ROLANDO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.515.033 y GUILLEN CARABALLO GLORIA CELESTINA, venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.545.012, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esgrimidos los argumentos, procedió la Jueza Suplente a acordar la Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia vía telefónica, siendo ratificada la misma por la vindicta pública mediante escrito de ORDEN DE APREHENSIÓN; a tales efectos se evidencia que arguyó el Ministerio Público, lo que sigue:
“En fecha imprecisa, el investigado ODREMAN VALDEZ JESUS ROLANDO, quien funge como pareja de GUILLEN CARABALLO GLORIA CELESTINA, abuela de los niños que se individualizan como víctimas, aprovecha la ingenuidad de ambos y de forma separada y en fechas distintas, al niño M.J.C.F., de 10 años, lo mete hacia el baño y procede a tocarle sus partes íntimas y a penetrarlo vía anal, mientras que a la niña R.A.C.F., de 11 años de edad, le toca sus partes íntimas. Cabe destacar que en virtud de la data y lo consecutivo de la ocurrencia de estos hechos, ya tenía conocimiento la investigada GLORIA GUILLEN, quien a pesar del conocimiento que tenía de los hechos, no los denunció y permitió que siguieran aconteciendo. En fecha 15 de Junio de 2017, la ciudadana que se dedica a dar tareas dirigidas a ambos niños, vio con preocupación el comportamiento de ambos niños y al hablar con ellos, los mismos manifestaron la penosa y vergonzosa situación que estaban viviendo en casa con la pareja de su abuela, lo que la motivó a asistir al Consejo de Protección y posteriormente al C.I.C.P.C, para los trámites legales pertinentes.
De las actuaciones realizadas hasta la presente fecha se presume que los ciudadanos antes identificados se encuentran incursos en la comisión de delitos que atentan CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en el caso de ODREMAN VALDEZ JESUS ROLANDO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perfecta armonía con el artículo 99 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del niño M.J.C.F., de 10 años y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perfecta armonía con el artículo 99 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio de la adolescente R.A.C.F., de 12 años. Y con relación a la ciudadana GUILLEN CARABALLO GLORIA CELESTINA, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su tercer aparte de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perfecta armonía con el artículo 99 y 254, ambos del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del niño M.J.C.F., de 10 años y el delito de ENCUBRIDORA EN EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perfecta armonía con el artículo 99 y 254, ambos del Código Penal, delito este cometido en perjuicio de la adolescente R.A.C.F., de 12 años, razón por la cual solicitó considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que, en razón de lo planteado, fundamenta su solicitud, por cuanto se encuentra acreditada en autos la existencia de:
a) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.
Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perfecta armonía con el artículo 99 del Código Penal; ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perfecta armonía con el artículo 99 del Código Pena; y ENCUBRIDORA EN EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perfecta armonía con el artículo 99 y 254, ambos del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito por cuanto su comisión ha sido reciente, y el último acto se perpetró presuntamente en fecha 13-06-2017.
b) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Dentro de tales elementos se encuentran los siguientes:
1.- DENUNCIA, de fecha 15 de Junio de 2017, interpuesta por parte de la Ciudadana LARA NIDIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual se da inicio a la investigación, y en la cual la ciudadana NIDIA LARA, denuncia formalmente al ciudadano ODREMAN VALDEZ JESÚS ROLANDO, por presuntamente abusar sexualmente de sus nietos.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Junio de 2017, suscrita por el Funcionario Detective ORTEGA ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las primeras diligencias de investigación, destinadas a la descripción de la manera como se dio inicio a la presente investigación.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Junio de 2017, rendida por parte de la adolescente E.C., de 13 años de edad, en su condición de hermana de las víctimas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
4. MEDICATURA FORENSE Nº 356-0712-3232-17, de fecha 15 de Junio de 2017, suscrito por la Dra. BETTY CABALLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las condiciones físicas y genitales de la hermana de las víctimas E.C., de 13 años de edad, a los fines de descartar, posibles abusos sexuales, también en su contra.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Junio de 2017, rendida por parte del niño M.J.C.F., de 10 años de edad, en su condición de víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
6. MEDICATURA FORENSE Nro. 356-0712-3222-17, de fecha 15 de Junio de 2017, suscrito por la Dra. DARLENY LÓPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las condiciones físicas y genitales de la víctimas M.J.C.F., de 10 años de edad, a los fines de dejar constancia del abuso sexual por el sufrido.
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Junio de 2017, rendida por parte de la adolescente R.A.C.F., de 12 años de edad, en su condición de víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
8. MEDICATURA FORENSE Nº 356-0712-3221-17, de fecha 15 de Junio de 2017, suscrito por la Dra. DARLENY LÓPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las condiciones físicas y genitales de la víctimas R.A.C.F., de 12 años de edad, a los fines de dejar constancia de las condiciones físicas y ginecológicas.
9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Junio de 2017, rendida por parte del Ciudadano MARCOS CEDEÑO, en su condición de padre de las víctimas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Junio de 2017, suscrita por el Funcionario Detective ORTEGA ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los investigados.
11. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 2223, de fecha 15 de Junio de 2017, suscrito por los Funcionarios Detectives RODRIGUEZ SAMUEL y PACHECHO MANUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las descripciones del lugar donde solían acontecer los hechos.
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c) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.
Al respecto, estipula el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, que ha de estimarse de pleno derecho la existencia del peligro de fuga en aquellos casos de hechos punibles cuyas penas restrictivas a la libertad sea igual o superior a diez (10) años; observado que la conducta típica punible que es objeto de investigación, merece pena privativa de libertad superior a este límite en tu término máximo conforme a la precalificación anteriormente fundamentada y asimismo el presunto agresor es la pareja de la madre de la víctima y vivía con estas por lo que conoce su entorno de desenvolvimiento y siendo que la ciudadana es testigo del presente caso, el mismo podría amedrentarla o intimidarla, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, poniendo en peligro la investigación.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Dicho esto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados han surgido elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos antes señalados, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que consta su reciente comisión; fundados elementos de convicción ya señalados en la fundamentación, para estimar que los ciudadanos ODREMAN VALDEZ JESUS ROLANDO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.515.033 y GUILLEN CARABALLO GLORIA CELESTINA, venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.545.012, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que conlleva a este Tribunal a dictar una decisión que tendiente asegurar el proceso, ante la posibilidad eminente de los actores de sustraerse de la administración de justicia, toda vez que la aprehensión tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado. En consecuencia y con base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1º, 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que una vez lograda la Aprehensión de los imputados de autos, estos deberán ser puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practique la APREHENSIÓN ordenada en este auto.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos ODREMAN VALDEZ JESUS ROLANDO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.515.033 y GUILLEN CARABALLO GLORIA CELESTINA, venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.545.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en todos sus numerales y 237 numerales 2º, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden y remítase la presente solicitud a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes. Puerto Ordaz a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2017.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ANAILUJ RODRÍGUEZ DE QUIVERA.
SECRETARIA DE SALA,
YOSELIN CARVAJAL