REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JAVIER NOEL CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.026.957, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas; la abogada MARIADELA PÉREZ COLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JAVIER NOEL CARVAJAL, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 41 primer aparte y 42 segundo aparte, respectivamente, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y privado las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 12 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, la ciudadana MELISSA JOSEFINA CEDEÑO BENAVIDES, se encontraba en su residencia cuando llegó su concubino el imputado JAVIER NOEL CARVAJAL, bajo los efectos del alcohol y bajo los insultos, ofensas, palabras obscenas le pidió que recogiera sus cosas que se iba de la residencia, así como la golpeó con sus manos en ambos brazos, lanzó el televisor al piso destruyéndolo, en virtud a toda esa agresividad por parte del imputado, la víctima MELISSA JOSEFINA CEDEÑO BENAVIDES, se trasladó hasta la Policía Municipal de Carona a denunciar los hechos violentos acaecidos en agravio de su persona, mientras que su menor hija de diez (10) años de edad, se quedó en la residencia en compañía de sus hermanos, y logró ver cuando el imputado JAVIER NOEL CARVAJAL agarró un arma blanca tipo “cuchillo” del lavaplatos y se lo colocó en la cintura, esgrimiendo maldiciones para la víctima MELISSA JOSEFINA CEDEÑO BENAVIDES.
Siendo ofrecidos en la respectiva acusación los correspondientes medios probatorios; por lo que ésta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa Técnica, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano JAVIER NOEL CARVAJAL, de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 41 primer aparte y 42 segundo aparte, respectivamente, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se admita totalmente la acusación, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes; la admisión de los medios probatorios se realiza conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005; no admitiéndose las pruebas promovidas como documentales, por cuanto las mismas no tienen el carácter de prueba documental según el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 40, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensa técnica, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JAVIER NOEL CARVAJAL, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1. Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, prohibiéndosele asimismo incurrir en la comisión de cualquiera de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2. Consignar ante el equipo interdisciplinario de este circuito y extensión territorial ciento cincuenta (150) trípticos fotocopiados contentivos de información referente a la erradicación de la violencia contra la mujer;
3. Remisión del imputado al equipo interdisciplinario a los fines de ser incorporado al programa formativo por una Vida Libre de Violencia
4. Se impone al ciudadano acusado la obligación de permanecer atento a los llamados que le realice éste Tribunal y el Ministerio Público por lo que deberá mantener actualizados su datos de ubicación ante éste Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 242 del COPP
Todo ello de conformidad con el artículo 45 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.