REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: EDUARDO FIGUEREDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.337.379, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas; la EMILY HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EDUARDO FIGUEREDO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se decrete el sobreseimiento con respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para el delito de VIOLENCIA FÍSICA, las cuales serán evacuadas en el debate oral y privado, fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 18 de octubre de 2015, siendo las ocho horas de la mañana (8:00 AM) aproximadamente, el imputado EDUARDO JOSÉ FIGUEREDO MARTÍNEZ, llegó a su residencia ubicada en el sector 25 de marzo, donde habita con su pareja RIVAS YIRDLY y las hijas de ésta, de 11 y 14 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos. La llegada del imputado fue de manera violenta quien, pretendió sacar del cuarto a la niña de 11 años para discutir con su pareja, situación que enfrentó la adolescente de 14 años que se individualiza como víctima en la presente causa y en consecuencia, el imputado procedió a golpearla en reiteradas partes del cuerpo. Situación ésta que acontece en reiteradas oportunidades en el núcleo familiar.
Siendo ofrecidos en la respectiva acusación los correspondientes medios probatorios; por lo que ésta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa Técnica, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, procedió a decretar el SOBRESEIMIENTO con relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, de conformidad con el contenido del artículo 300, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan fundadamente solicitar el enjuiciamiento del referido imputado, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, puede precisarse que las pertenencias indicadas por la representante legal de la víctima, que presuntamente fueron extraídas del lugar de residencia de los mismos y posteriormente quemadas por el imputado de autos, no fue plasmada en actuación alguna por parte de los funcionarios actuantes en la investigación, así como tampoco se observa experticia o acta con las evidencias colectadas en el momento de los hechos denunciados, solo existiendo de esta forma el dicho de la víctima y de su representante legal, sin algún otro medio de prueba que pudiera sostener la comisión del referido delito. En Consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano EDUARDO FIGUEREDO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes; la admisión de los medios probatorios se realiza conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005; no admitiéndose las pruebas promovidas como documentales, por cuanto las mismas no tienen el carácter de prueba documental según el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal..
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 40, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensa técnica, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, habiéndole ofrecido disculpas simbólicas a la víctima, quien las aceptó; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: EDUARDO FIGUEREDO MARTÍNEZ, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1. Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, prohibiéndosele asimismo incurrir en la comisión de cualquiera de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2. Consignar ante este Tribunal una (01) resma de papel bond tipo oficio a los fines de llevar a cabo la reproducción de trípticos contentivos de información sobre la erradicación de la violencia contra la mujer por parte del equipo interdisciplinario de este circuito y extensión territorial;
3. Realizar a distribución de cincuenta (50) trípticos contentivos de información referente a la erradicación de la violencia contra la mujer ante su entorno social y laboral;
4. Como medida de coerción personal se impone al ciudadano acusado presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, extensión territorial Puerto Ordaz, y la obligación de permanecer atento a los llamados que le realice éste Tribunal y el Ministerio Público por lo que deberá mantener actualizados su datos de ubicación ante éste Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3° y 9º del artículo 242 del COPP.
Todo ello de conformidad con el artículo 45 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al ciudadano: EDUARDO FIGUEREDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.337.379, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2017.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ANAILUJ RODRÍGUEZ DE QUIVERA SECRETARIA DE SALA
ABG. YOSELIN CARVAJAL