REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación, para oír el imputado PUERTAS TORRES FIDEL, venezolano, titular de la cédula Nº V-25.636.801, quien se encuentra debidamente representado por los abogados RAUL DE PABLOS y LUIS GRANADO, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 14 de junio de 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano PUERTAS TORRES FIDEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º, 2º, 3º Y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acreditó el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de AMENAZA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículos 41, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PUERTAS TORRES FIDEL ha sido probablemente el autor de la comisión de un hecho punible. De igual forma, se deja expresa constancia que fue desestimada la precalificación realizada por la representante del Ministerio Público, relacionada con la presunta comisión de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la citada Ley, por cuanto no cursan en el expedientes, elementos de convicción que hagan presumir a quien suscribe la presente decisión, la comisión del referido Delito, razón por la cual se desestimó dicha precalificación.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del como lo es el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 41, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en la precitada Ley, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.- Acta de investigación, de fecha 13/06/2017, suscrita por el funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2, Guaiparo, de la Policía del estado Bolívar, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSÉ PUERTAS TORRES FIDEL. 2.- Acta de denuncia Nº 116 de fecha 13/06/2017, interpuesta por la ciudadana FRANCIS PUERTA, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 2 de Guaiptaro, de la Policía del estado Bolívar, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Experticia de Reconocimiento Nº 271, llevada a cabo por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia de las resultas de la peritación realizada a los elementos de interés criminalísticos recabados en la escena de los hechos denunciados. 4.- Acta de imposición de los derechos del imputado de fecha 13/06/2017, impuesta por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 de Guaiptaro, de la Policía del estado Bolívar. 5.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, mediante la cual se deja constancia de los elementos de interés criminalísticos recolectados en el sitio de los hechos denunciados por parte de la víctima. 6. Informe médico elaborado por el galeno José Alejandro Núñez, en su condición de médico cardiólogo clínico, mediante el cual se deja constancia de la situación de salud presentada por la víctima indirecta de los hechos denunciados, ciudadana AURA PINEDA, en su condición de madre de la víctima, al presenciar los hechos denunciados.

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado PUERTAS TORRES FIDEL, en su condición de padre de la víctima, es probablemente el autor del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, primer aparte y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS PUERTA.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y en particular la integridad psicológica de la víctima y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en particular la víctima de autos, es por lo que en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana FRANCIS PUERTA, consistentes en la prohibición expresa que se le impone al ciudadano PUERTAS TORRES FIDEL, de acercarse a la ciudadana FRANCIS PUERTA, a su lugar de residencia, trabajo o estudio, si fuere el caso y la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, por cualquier medio. Asimismo se acuerda la inclusión del imputado PUERTAS TORRES FIDEL, en el Programa Formativo: Por una Vida Libre de Violencia, llevado a cabo por el Equipo Interdisciplinario cuya finalidad es crear conciencia sobre la Violencia de Género en Imputados; de igual forma se acordó la inclusión del imputado en el Centro de Atención y Orientación CROFF, para que el mismo reciba orientación y pueda canalizar las circunstancias detonantes que generan los hechos denunciados como violencia de género, teniendo como génesis el excesivo consumo de alcohol, asi como la impresión y repartición de treinta (30) trípticos alusivos a la Violencia de género.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor de los delitos que le son atribuidos al imputado PUERTAS TORRES FIDEL, comporta una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado PUERTAS TORRES FIDEL una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en la establecida en el artículo 242 numerales 3º, 4º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial cada treinta (30) días; 2) Permanecer atento a los llamados de éste Tribunal y el Ministerio Público por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana PUERTAS FRANCIS, en virtud de ello se le impone al ciudadano PUERTAS TORRES FIDEL, la prohibición expresa de acercarse a la ciudadana FRANCIS PUERTA, a su lugar de residencia, trabajo o estudio, si fuere el caso y la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, por cualquier medio. Asimismo se acuerda la inclusión del imputado PUERTAS TORRES FIDEL, en el Programa Formativo: Por una Vida Libre de Violencia, llevado a cabo por el Equipo Interdisciplinario cuya finalidad es crear conciencia sobre la Violencia de Género en Imputados; de igual forma se acordó la inclusión del imputado en el Centro de Atención y Orientación CROFF, para que el mismo reciba orientación y pueda canalizar las circunstancias detonantes que generan los hechos denunciados como violencia de género, teniendo como génesis el excesivo consumo de alcohol, asi como la impresión y repartición de treinta (30) trípticos alusivos a la Violencia de género; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado PUERTAS TORRES FIDEL, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial cada treinta (30) días; y finalmente debe permanecer atento a los llamados de éste Tribunal y el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de junio de 2017.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. Yoselin Carvajal