REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: ENRIQUE MATHEUS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.907.143, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el referido ciudadano. A tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas; la Abg. MARIADELA PÉREZ COLINA en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ENRIQUE MATHEUS CARRILLO, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ABNERLIS ARLINA NAVARRO ROJAS. Asimismo solicitó se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes a fin de ser evacuadas en el debate oral y privado las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha 19-02-2016, la ciudadana ABNERLIS ARLINA NAVARRO ROJAS, presentó denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 19 Altos de Caroní, así como denuncia por ante la Fiscalía Décima Sexta, en fecha 24-02-2017, en la cual manifestó que el referido ciudadano, quien es su ex pareja, llegó a su residencia, agrediéndola física y verbalmente, propinándole una cachetada en el rostro, hechos estos que fueron realizados en presencia de las tres hijas de la pareja.

Siendo ofrecidos en la respectiva acusación los correspondientes medios probatorios; por lo que ésta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa Técnica, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano ENRIQUE MATHEUS CARRILLO, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana ABNERLIS ARLINA NAVARRO ROJAS; de igual forma se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer con especial ahínco al imputado ENRIQUE MATHEUS CARRILLO de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a saber: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y posterior a la exposición por parte de la juez y bajo la asistencia de su defensa técnica, procedió a admitir los hechos atribuidos de manera expresa, voluntaria y personal; de igual forma manifestó su voluntad de cumplir con las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal, y vista su admisión solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: ENRIQUE MATHEUS CARRILLO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, prohibiéndosele asimismo incurrir en la comisión de cualquiera de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Consignar ante este Tribunal dos (02) resma de papel bond tipo oficio a los fines de la reproducción de trípticos contentivos de información sobre la concientización y erradicación de la violencia contra la mujer, utilizados por el Equipo Interdisciplinario durante sus charlas;
3.- Remisión del imputado al equipo interdisciplinario a los fines de ser incorporado al programa formativo por una Vida Libre de Violencia 4.- Se impone al ciudadano acusado la obligación de dar en su oportunidad una disculpa pública por los hechos acaecidos a la ciudadana victima NAVARRO ROJAS ABNERLIS ARLINA.
5.- Se impone al ciudadano acusado la obligación de permanecer atento a los llamados que le realice éste Tribunal y el Ministerio Público por lo que deberá mantener actualizados su datos de ubicación ante éste Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 242 del COPP.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al ciudadano: ENRIQUE MATHEUS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.037.397 por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana ABNERLIS ARLINA NAVARRO ROJAS. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de junio del año de 2017.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera


SECRETARIA DE SALA

Abg. Yoselin Carvajal