REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar Sede Pto. Ordaz
ASUNTO: FP11-G-2016-000017
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano EDUARDS VICENTE MORALES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.798.790, representado judicialmente por el abogado José Aponte Valor, Inpreabogado Nº 238.855, contra el acto administrativo mediante el cual el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI le ordenó “DESMONTAR la estructura metalizada ubicada en el inmueble propiedad del denunciante ubicada en la calle Guzmán Blanco de Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui”, representado el referido Municipio por la Sindica Procuradora Municipal de ese Municipio la abogada Carmen Bolívar, Inpreabogado Nº 68.766, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el cinco (05) de abril de 2016 el ciudadano Eduards Vicente Morales Bolívar fundamentó su pretensión contra el acto administrativo mediante el cual el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui le ordenó “desmontar la estructura metalizada ubicada en el inmueble propiedad del denunciante ubicada en la calle Guzmán Blanco de Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui”.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el seis (06) de abril de 2016 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Sección Tercera del Capitulo II, Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la citación de la Síndico Procuradora del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y las notificaciones del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.3. Mediante auto dictado el cuatro (04) de julio de 2016 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Soledad a los fines de la citación de la Síndico Procuradora del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y la notificación del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, se designó correo especial al ciudadano José Aponte, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, librándose el respectivo despacho de comisión mediante auto dictado el diez (10) de noviembre de 2016.
I.4. El veintidós (22) de febrero de 2017 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas de la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida.
I.5. El diez (10) de marzo de 2017 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación de la Síndico Procuradora del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y la notificación del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui cumplida.
I.6. De la audiencia de juicio. El diecisiete (17) de abril de 2017 se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia del abogado José Aponte, Inpreabogado Nº 238.855, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, asimismo, compareció la abogada Carmen Bolívar, Inpreabogado Nº 68.766, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, parte recurrida, en cuya oportunidad, tanto la representación del recurrente como la representación del municipio presentaron escritos contentivos de alegatos y defensas, e igualmente se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida, salvo su apreciación en la definitiva y se indicó a la partes que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrán presentar informes dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la referida audiencia.
I.7. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de abril de 2017 la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes.
I.8. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de abril de 2017 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que el ciudadano Eduards Vicente Morales Bolívar ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo mediante el cual el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui le ordenó “desmontar la estructura metalizada ubicada en el inmueble propiedad del denunciante ubicada en la calle Guzmán Blanco de Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui”, alegando que desde el mes de agosto de 2012 habita en una residencia ubicada en la Avenida Guzmán Blanco S/N mediante contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Ramón Antonio Benítez Valor, que una vez habitada dicha residencia inició la venta de comida criolla, desayunos, jugos, entre otros, por lo que construyó una estructura metalizada al frente de la residencia, así como otra estructura en el terreno municipal adyacente a la residencia, con un piso de concreto el cual pintó al igual que el paredón de piedra que protegía el solar de la casa colonial construidas en el año 1874 y abandonada junto a su solar, que no hubo nadie que objetara su trabajo y posesión sobre esa pequeña parcela de propiedad municipal, hasta que en el mes de julio de 2015 el ciudadano Ramón Antonio Benítez Valor le indicó que había comprado el solar y la casa abandonada, reclamando la propiedad sobre dicho terreno y solicitando el pago de arrendamiento por su uso, accediendo a lo indicado le facilitó copia de su cédula de identidad para redactar el contrato de arrendamiento y burlándose de su buena fe se presentó ante la Sindicatura Municipal solicitando derechos de propiedad sobre la posesión, que ante tal solicitud la Síndico Procuradora sin la apertura del correspondiente expediente administrativo solicitó el desmontaje de la estructura metálica, siendo notificado el siete (07) de septiembre de 2015, que ante tal circunstancia el nueve (09) de septiembre de 2015 solicitó recurso de revisión de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos obteniendo como respuesta insultos y malos tratos, lo que lo condujo a solicitar la actuación policial para su defensa sin obtener respuesta alguna, que posteriormente interpuso recurso de reconsideración y que en respuesta a él recibió el cinco (05) de octubre de 2015 notificación donde se concede un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de que constara en el expediente el recibido, de lo contrario se autoriza al propietario Ramón Antonio Benítez Valor, para que lo ejecutara con sus propios medios, que ante dicha respuesta el nueve (09) de octubre de 2015 presentó ante el Alcalde del Municipio Independencia recurso jerárquico de la averiguación administrativa signada con el Nº DSM-010-2015, debido a que el procedimiento se aplicó de manera errada y en contravención del texto constitucional y a la normativa prevista en los artículos 47 y 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dicha averiguación se mantiene bajo las normas de procedimientos impuestos por la Síndico Procuradora Municipal y una supuesta norma de convivencia por la inexistencia de la Ordenanza para Garantizar la Convivencia Ciudadana del Municipio querellado, sin hasta la fecha obtener repuesta alguna, que el veintiséis (26) de octubre de 2015 el ciudadano Ramón Antonio Benítez Valor por orden de la Sindicatura procedió a desmontar la estructura metálica que poseía hace tres (03) años, causando con sus agravios perjuicios que alcanzan la suma de Bs. 176.115,00, razón por la cual demanda la nulidad del acto impugnado por violación del debido proceso y la defensa al no aperturarse procedimiento alguno para la toma de decisión que ordena desmotar la estructura metalizada, por lo que denuncia la nulidad contenida en el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, alega el vicio de nulidad relativa contenido en el artículo 18.5 eiusdem, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
“Mediante oficio Nº 02-2015, de fecha 31 de Agosto de 2015, la Sindico Procuradora Municipal dicta CONCLUSIÓN donde Decide “conforme a derecho” (SIC) que insta al ciudadano Edward Morales (Denunciado), venezolano, titular de la cedula de identidad V-13.798.790 y al ciudadano José Aponte (Tercero) venezolano, titular de la cedula de identidad V-4.979.312 a DESMONTAR la estructura metalizada realizada en la calle Guzmán Blanco dentro de un lapso de Cinco días continuos contados a partir de su notificación, la cual fue el 07/09/2015.
Ante la notificación de la CONCLUSIÓN por haberse realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos además del artículo 49 constitucional numerales 1 y 8, en fecha 09 Septiembre/ 2015 se solicitó “Recurso de Revisión de Oficio” de acuerdo a los previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Articulo 83... (...)”. Obteniéndose como respuesta insultos y malos tratos del denunciante de oficio, lo que nos llevó a solicitar la actuación policial para nuestra defensa, sin obtener ningún otro tipo de respuestas.
En fecha 18 de Septiembre 2015, por carencia de respuesta a nuestras peticiones presentamos Recurso Reconsideración en sede administrativa en contra del Dictamen dictado por esa oficina Sindicatural. Dicho Recurso encontró su fundamentación Jurídica en que el que el acto administrativo allí impugnado Según el art. 94 LOPA procede, contra todo acto administrativo de carácter particular, en los supuestos de art. 85 Ejusdem, es decir, cuando el acto ponga fin a un procedimiento, pero también cuando el acto cause indefensión, lo prejuzgue como definitivo o imposibilite su continuación.
Por lo que solicitamos se Reconsidere Dictamen aperturando el debido proceso para en forma clara demostrar que si contó con la debida autorización del ciudadano solicitante y se actuó en consecuencia apegado a la Ley.
En respuesta al Recurso de Reconsideración presentado SIN APERTURAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ALGUNO recibimos en fecha 05 de octubre 2015 notificación donde se concede un lapso de Cinco 05 días hábiles contados a partir de que conste en el expediente el recibido, de lo contrario se autoriza al propietario Ramón Antonio Benítez Valor, para que lo ejecute con sus propios medios.
Ante tal respuesta en fecha 09 de Octubre del 2015 presentamos ante el ciudadano Alcalde RECURSO JERÁRQUICO, de la averiguación administrativa signada con el No. DSM 010-2015, según nomenclatura de la oficina de la Sindicatura Procuradora Municipal, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el procedimiento se aplicó de manera errada y en contravención del texto constitucional y a la normativa prevista en los artículos 47 y 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) manteniéndose la presente averiguación bajo las normas de procedimientos impuestos por La Sindico Procuradora Municipal, y en supuesta Norma de Convivencia por la Inexistencia de la Ordenanza para Garantizar la Convivencia Ciudadana del ciudadano del Municipio Independencia del estado Anzoátegui; sin tomar en cuenta que la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (LOPA), establece un procedimiento de averiguación administrativa más benigno y en consecuencia más beneficioso para el investigado, con la instauración de lapsos bien definidos, audiencia oral y procedimiento expedito que debe ser aplicado con carácter preferente en cumplimiento del principio “ in dubio administrado” de perfecta aplicación en el ámbito municipal.
De los hechos señalados podemos resumir la siguiente Cronología:
- 11 de Agosto del 2015, Sin La Apertura de Ningún Tipo de Procedimiento Administrativo se ORDENA al ciudadano Edward Morales a DESMONTAR la estructura metalizada, siendo recibido el 16/08/2015.
- 31 de Agosto del 2015, la Sindico Procuradora Municipal dicta CONCLUSIÓN donde Decide “conforme a derecho “ (Sic) que insta al ciudadano Eduard Morales (Denunciado), y al ciudadano José Aponte (Tercero) a DESMONTAR la estructura metalizada realizada en la calle Guzmán Blanco dentro de un lapso de Cinco 05 días continuos, recibida el 07/09/2015.
- 09/ Septiembre del 2015 se solicitó “Recurso de Revisión” de acuerdo a los previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
- 18/Septiembre del 2015, por carencia de respuesta solicitamos se Reconsidere Dictamen aperturando el debido proceso en forma clara demostrar que si contó con la debida autorización del ciudadano solicitante y se actuó en consecuencia apegado a la Ley.
- 05/ Octubre del 2015, En respuesta al Recurso de Reconsideración presentado SIN APERTURAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ALGUNO recibimos notificación donde se concede un lapso de Cinco 05 días hábiles contados a partir de que conste en el expediente el recibido, de lo contrario se autoriza al propietario Ramón Antonio Benítez Valor, para que ejecute con sus propios medios.
- 09 Octubre del 2015 presentamos ante el ciudadano Alcalde RECURSO JERÁRQUICO, de la averiguación administrativa signada con el No. DSM 010-2015, según nomenclatura de la oficina de la Sindicatura Procuradora Municipal, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
- 26 de Octubre del 2015, el Ciudadano RAMON ANTONIO BENITEZ VALOR, por orden de la Sindico procedió a desmonta la estructura metálica que poseíamos desde hace tres (03) años.
Ante esta solicitud no hemos tenido respuesta, lo que nos obliga a incoar la presente causa.
DE LOS HECHOS QUE GUARDAN RELACIÓN CON LA ILEGALIDAD Y CONSECUENTE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Es el caso ciudadano Juez que desde el mes de Agosto del año 2012, habito en una residencia ubicada en la Avenida Guzmán Blanco S/N, de Soledad, mediante contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Antonio Ramón Benítez Valor, que una vez comenzado a habitar la residencia iniciamos la venta de comida criolla, desayunos, jugos, pastelitos y empanadas, por lo que construimos una estructura metálica al frente de la residencia, posteriormente por el inclemente sol y lluvia construimos otra estructura en el terreno municipal adyacente a la residencia. Dicha área, fue limpiada por nosotros, y construido un piso de concreto, el cual pintamos al igual que el paredón de piedra que protegía el solar de la casa Colonial construidas en el año 1874 y abandonada junto a su solar, no hubo nadie que objetara nuestro trabajo y posesión sobre esa pequeña parcela de propiedad municipal, hasta que el mes de julio del año 2015, el ciudadano Ramón Antonio Benítez Valor, identificado con la cedula de identidad Nº V-4.078.058, domiciliado en la calle 5 de Julio Nº 23 de Soledad, se presentó ante EDUARDS VICENTE MORALES BOLÍVAR, ya identificado, señalando había comprado el solar y la casa abandonada reclamando propiedad sobre dicho terreno, y solicitando el pago de un arrendamiento por uso, para lo cual estuvimos de acuerdo, solicitó la copia de la cedula del ciudadano Eduars Morales para mandar a redactar el contrato de arrendamiento, y burlándose de su buena fe, tomó la cedula de identidad entregada presentándose a la Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Independencia para solicitar derechos de propiedad sobre la posesión que tenemos de manera legítima, continua, pacífica y con el la intención de tenerla como nuestra procediendo a denunciarnos como violadores de su derecho.
Ante esta solicitud la Sindico Procuradora Municipal sin apertura del correspondiente expediente administrativo que exige la Ley tomó sus Conclusiones, solicitando el desmontaje de la estructura metálica que durante tres años hemos poseído, en respuesta a esa actitud de la sindico solicitamos la revisión de sus Conclusiones y la apertura de un procedimiento administrativo para demostrar nuestros derechos, recursos que no han sido contestados oportunamente; manteniéndose en la actualidad un Recurso Jerárquico presentado ante el ciudadano Alcalde de Municipio (…). Posteriormente el denunciado Ciudadano Ramón Antonio Benítez Valor, por orden de la Síndico el 26 de octubre del año 2015 procedió a desmotar la estructura metálica que poseemos desde hace tres (03) años, agrediendo verbalmente a la suegra ciudadana Bélgica Josefina Herrera del solicitado, motivado a ello se presentó el día 30 de octubre denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público quien remitió el caso al comando de la Policía Regional en Soledad, donde se firmó una caución de no agresión entre las partes, no conforme con ello, este ciudadano continúo con su política de perturbación presentándose con el objeto de romper y tumbar el exhibidor calentador y la mesa donde se mantienen los productos para su venta e insultando a los que allí se encontraban.
En fecha 24 de noviembre del año 2015, continuando con su perturbación hurtó los asientos de rola de madera que teníamos para el descanso de los clientes y no conforme con ello, echó una carga de arena sobre nuestra posesión, perturbando aún más nuestro sitio de venta. Causando con sus agravios perjuicios que alcanzan la suma de ciento sesenta mil ciento quince bolívares (Bs. 176.115.00) equivalente a 995 unidades tributarias (995 UT).
(…)
DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
Del debido proceso lesionado. Consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. El debido proceso ha sido definido por la jurisprudencia como la consonancia en la aplicación de normas que permitan al afectado, en primer lugar, conocer con certeza el procedimiento aplicable para la resolución de un conflicto que le perjudique y en segundo lugar, que de la aplicación del expresado procedimiento se pueda disponer de los medios necesarios para oportuna y eficazmente ejercer la defensa de su posición jurídica. Quien resulte afectado de ello.
En este sentido el procedimiento aplicable fue las conclusiones que toma la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui quien en oficio sin número de fecha 11 de agosto del 2015, sin la apertura de ningún tipo de procedimiento administrativo ordena al ciudadano Edward Morales desmotar la estructura metalizada ubicada en la calle Guzmán Blanco de Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
El artículo 49 de la Constitución Nacional antes señalado constituye el debido proceso legal que debe ser aplicado en el procedimiento administrativo que ORDENA al ciudadano Edward Morales a DESMONTAR la estructura metalizada señalada. En este caso específico, se ha violado la garantía al debido proceso, al no aperturar el procedimiento administrativo que toma la CONCLUSION de ordenar el desmontaje de la estructura metalizada; lo que constituye una actuación de hecho de la administración que vulnera los derechos y garantías constitucionales a la legítima defensa de mi representado.
En consecuencia de lo anterior y por cuanto no hubo apertura del procedimiento administrativo establecido en la ley y que permitiera la legítima defensa de mi representado y poder demostrar que contaba con el debido permiso para construir la estructura metálica en ese terreno de propiedad municipal, se desprende que la misma es una actuación de hecho que fue antecedido por procedimiento irrito donde no se me permitió asumir la defensa contra la grave sanción de tomar la conclusión de ordenar el desmontaje de la estructura metalizada, ya que no existe causas que motivaron a la administración a tomar la medida que lesiona los derechos de mi representado, es por lo que debe ser declarada procedente la denuncia alegada y así pedimos respetuosamente sea declarada.
DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Ciudadana Jueza, conjuntamente con la denuncia de la violación Constitucional, antes alegada, se consumió un vicio de ausencia del Acto Administrativo por no haber sido nunca Notificado del Procedimiento Administrativo establecido en la Ley, enterándome del Hecho por Oficio sin numero de fecha 11 de Agosto del 2015, siendo recibido el 16/08/2015; el cual contiene la orden de DESMONTAR la estructura metalizada ubicada en la propiedad del demandante, Calle Guzmán Blanco de Soledad Municipio Independiente del Estado Anzoátegui, se pretende con esta CONCLUSIÓN ostentar el carácter de Acto Administrativo de Efectos particulares y por orfandad de algún otro acto, preparatorio decisorio que complemente, lo hace sucumbir en Vicios de Nulidad Absoluta que lo Infectan e Impiden generar Efectos. Al efecto procedemos a análisis de lso expresados vicios a fin de fundamentar la nulidad denunciada.
(…)
1) La nulidad contenida en el ordinal 1º del artículo 19 LOPA
2) De la nulidad contenida en el ordinal 4º del artículo 19 LOPA
De la ausencia total y absoluta de nulidad del procedimiento legalmente establecido. En los argumentos de la solicitud de nulidad del acto administrativo que forma parte de este libelo se fundamenta con precisión la expresada denuncia. Sólo resta añadir que la ilegal actuación de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, sin cumplir con el debido proceso lo que vicia totalmente el procedimiento y así pedimos se sirva declararlo expresamente en al decisión respectiva.
3) de los vicios de nulidad relativa: A la par de la identidad primaria por su importancia de los vicios de nulidad absoluta denunciamos previamente, existen vicios de nulidad relativa por no cumplir el acto atacado con algunos de los requisitos y formalidades de los actos administrativos y así tenemos:
4) La formalidad prevista en el ordinal 5º del Artículo 18 de la LOPA: (...). Estéril resulta por la evidencia de la denuncia resaltar la ausencia de las razones que hubieran sido alegadas como parte de los requisitos señalados, no se evidencia del contenido textual los hechos en que se fundamenta. Es tal falaz e ilegal la conducta de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, que remite comunicación en al cual se notifica de la conclusión y que sólo presenta una copia fotostática simple ordenando el Desmontaje de la estructura metálica (…) la cual adolece de todos los requisitos legales exigidos.
Por los argumentos de hechos y los fundamentos de derecho explanados en el siguiente Recurso, ante la violación materializada a mi derecho a la propiedad, la violación al Debido proceso, Derecho a la Defensa, demás derechos y demás Garantías Constitucionales antes señaladas y las probanzas acompañadas al presente Recurso, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad como Juez Contencioso Administrativo, a los fines de que, previo al análisis de la violaciones denunciadas, se sirva decretar la NULIDAD DEL ILEGAL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES que ordeno al ciudadano Edward Morales a DESMONTAR la estructura metalizada ubicada en la Calle Guzmán Blanco de Soledad Municipio Independiente del Estado Anzoátegui:
Primero: El inmediato Remontaje de la Estructura Metálica Ubicada en terrenos de propiedad Municipal en la Calle Guzmán Blanco de Soledad Municipio Independiente del Estado Anzoátegui, al frente de la propiedad del señor Ramón Benítez Valor.
Segundo: La indemnización y demás beneficios dejados de percibir con motivo de la actuación violatoria denunciada en este Recurso que alcanzan la suma de Ciento Setenta y Seis Mil Ciento Quince Bolívares (Bs. 176.115,00) equivalente a 995 Unidades Tributarias. (995 U.T)”.
Por su parte la representación judicial de la parte recurrida, en la oportunidad de la audiencia de juicio consignó escrito contentivo de alegatos y defensas, señalando que el diez (10) de agosto de 2015 el ciudadano Ramón Antonio Benítez denunció ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui que el ciudadano Edward Morales se encontraba construyendo un kiosco para la venta de parrilla en la acera de su propiedad, en la calle Guzmán Blanco S/N, violando así su derecho de frente y el de los peatones sin permiso alguno, consignando a tales efectos el referido ciudadano documentos de propiedad de la casa S/N donde indicó se encontraba el kiosco, que lo acredita como dueño tanto de la casa indicada como del terreno en la cual se encuentra enclavada, que a los fines de su constatación, el Director de Desarrollo Urbano y Rural, el Jefe de Obra y el Director de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Independencia se trasladaron y constituyeron en el sitio señalado el 10/08/2015, en cuya oportunidad dejaron constancia de que hay una estructura metálica con techo de zinc 4,10 x 1,49, dejando un espacio de 1,80 de caminaría que coincide con el derecho peatonal, todo lo cual consta en Acta de inspección de esa fecha, del mismo modo, la Dirección de Catastro entre otras cosas refiere que la parte de arriba de la fachada de dicha estructura sobresale hacia la acera y que el demandante levantó tal estructura sin tener ningún permiso de construcción del ente competente, que en virtud de ello el organismo demandado emitió decisión señalando que lo pertinente era la remoción de la estructura metálica ilegal, riesgosa y antiestética, a lo cual se instó al denunciado a quitarla o derrumbarla, que en fechas 16/09/2015 y 05/10/2015 se instó nuevamente al demandante al desmontaje de dicha estructura y que finalmente ante la contumacia en la ejecución de la decisión en comento se procedió a concluir con el desmontaje de la estructura metálica objeto del presente recurso, asimismo, alegó la falta de legitimidad activa del demandante para intentar la presente demanda de nulidad, la caducidad de la acción al haber transcurrido más de seis meses desde el momento en que fue notificado del acto hasta al fecha de la interposición del recurso, de igual forma negó en toda y cada una de sus parte los alegatos expuesto por la parte demandante y solicitó su declaratoria sin lugar, se cita la defensa opuesta al respecto:
“En fecha diez (10) de agosto de 2015, el ciudadano Ramón Antonio Benítez, (…), denunció ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, que el ciudadano EDUARS MORALES, (…), “se encuentra construyendo un kiosko para la venta de parrilla, en la acera de mi propiedad en la calle Guzmán Blanco S/N vecino a la familia Montes de Oca-Orta (…) violando mi derecho de frente y el de los peatones, sin permiso alguno…”
Igualmente, el ciudadano Ramón Antonio Benítez, antes identificados, consignó, entre ellos, documento de propiedad de la casa sin número, donde dice se hallaba el “kiosko”, inscrito en el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Soledad, el veintitrés (23) de octubre de 2013, bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre de 2013, que lo acredita como dueño, tanto de la casa ubicada en la dirección por él indicada, como del terreno en la cual esta se encuentra enclavada…
A los fines de constatar, los hechos, el día diez (10) de agosto de 2015, se trasladaron y constituyeron en el sitio ya señalado, los funcionarios José Cortesía, Ulianov Zorrilla y Aquiles Bolívar, (…), en carácter de Director de Desarrollo Urbano y Rural (Ingeniería Municipal), de Jefe de Obra de esa misma Dirección y de Director de Catastro Urbano, respectivamente, todos de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, en presencia de quien suscribe y, en efecto se dejó constancia, entre otros, de que en el frente de la propiedad del ciudadano Ramón A. Benítez “hay construida una estructura metálica con techo de zinc 4,10 x 1,49. Dejando un espacio de 1,80 de caminaría que coincide con el derecho peatonal”, todo lo cual consta en acta de inspección de esa misma fecha, suscrita por dichos funcionarios e igualmente por quienes también estuvieron presentes, ciudadanos Ramón Antonio Benítez y Eduards Morales, ya identificados, acompañando este último del abogado José Aponte (…), Inpreabogado Nº 238.855, en calidad de su representante legal…
Igualmente, la Dirección de Catastro, refiere, entre otros, que la parte de arriba de la fachada de dicha estructura sobre sale (sic) hacia la acera y como observación señala: el señor Eduar Morales levanto (sic) estas estructuras sin tener ningún permiso de construcción del ente competente, lo cual se desprende del informe sobre dicha inspección, emitida por la Dirección de Catastro Urbano Municipal, del veintiuno (21) de agosto de 2015, dirigido al Despacho de la Sindicatura…
En este mismo orden, la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, mediante informe técnico de la inspección realizada, de fecha trece (1) de agosto de 2015, recibido el mismo día, (…) constató, que la estructura metálica:
1.- Invade el área de la acera, representando interferencia del libre tránsito peatonal.
2.- Que no tiene permiso de construcción emitido por la Dirección de Obras.
3.- Que está situada por debajo de las líneas de alta y baja tensión, al lado de poste de alta tensión que posee un banco de transformador de un transformador que suministran el servicio de energía eléctrica, representando un peligro para los transeúntes.
4.- En la alineación de vías urbanas, representa alteración de las aristas de la vía pública, ya que altera su diseño arquitectónico inicial, puesto que es la colocación de una construcción que sobresale y que se apoya a una estructura ya existente.
Así mismo, dicha Dirección entre las recomendaciones que hizo, están:
1.- “Corregir y/o reparar la conducta desplegada y volver los espacios a las condiciones originales de la vialidad (Aceras, Cunetas, Vías o Canales de Circulación). Manteniendo así la armonía arquitectónica de su diseño original.
2.- “…que los trabajos a realizarse para corregir y/o reparar dichos espacios se hagan con capital (…) y dinero de su propio peculio, sin que esto genere gasto alguno a la municipalidad”
3.- “…que todo trabajo de construcción, remodelación, obras o servicios, deban tramitar la debida permisología ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural.
Es menester mencionar, que tras la práctica de la inspección, citada se determinó que no se trataba de un kiosko sino como se dijo, de una estructura metálica de lo que pudiera decirse sería un kiosko inconcluso…
Ahora bien, al mismo tiempo, en virtud de que al ciudadano Eduards Morales, (…), en el momento de la inspección, en el sitio ya indicado, a nuestro requerimiento dijo ejercer la actividad comercial y no presentó licencia para ejercer actividad económica, ni permiso de instalación de dicha estructura, emanado de la Alcaldía que represento, y tras haber expuesto dicho ciudadano y su abogado José Ramón aponte Valor, (…), lo que consideraron pertinente en torno al caso, previa citación del primero del veinticuatro (24) de agosto de 2015, en oportunidad de la audiencia celebrada en la sede de la Sindicatura Municipal, el veinticinco (25) de agosto de 2015, y en atención de las recomendaciones técnicas de la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía y las observaciones de la Dirección de Catastro Urbano, fue por lo que el Despacho a mi cargo emitió la decisión en esa misma ocasión, que lo pertinente era la remoción de la estructura metálica ilegal, riesgosa y antiestética, a lo cual se instó a quitarla o derrumbarla, decisión de la cual quedaron impuestos ambos ciudadanos en esa misma oportunidad…
De las notificaciones emitidas por la Sindicatura Municipal, recibidos por el ciudadano Eduards Morales, el dieciséis (16) de septiembre y el cinco (05) de octubre de 2015 se vuelve a instar el desmontaje de la estructura metálica.
Finalmente, el once (11) de noviembre de 2015, ante la contumacia en la ejecución de la decisión en comento, se procedió a concluir con el desmontaje de la estructura metálica objeto del presente caso, en presencia del Despacho a mi cargo, según consta de acta de esa misma fecha, con el auxilio y a costa del solicitante Ramón Antonio Benítez, ya identificado.
En conclusión, quedó demostrado en el presente caso, que el constructor-propietario de la estructura metálica se excedió al instalarla en un sitio no permitido, de forma clandestina, con fines lucrativos, sin los permisos previos del ente municipal, que generan el pago de impuestos a la municipalidad.
Se observa que la presente solicitud de nulidad, cuyo escrito recibido el cinco (05) de abril de 2016, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este mismo Circuito Judicial, no cumple con los requisitos legales, como se señala a continuación:
DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA
En este sentido, en veinticinco (25) de agosto de 2015, cuando el ciudadano Eduards Morales (…), compareció a la sede de la Sindicatura Municipal, previa citación, el abogado asistente, (actual apoderado del actor) ciudadano José Aponte, manifestó expresamente, entre otros, que: “Yo José Aponte di la autorización para que Eward Morales trabajara allí…”. “…Esa estructura es mía. Edwatd es mi empleado él está aquí por Circunstancias (sic). Quien hizo la estructura fui (sic) yo”, todo lo cual quedó plasmado en el acta de esa misma fecha, que ambos ciudadanos suscribieron con sus firmas y huellas digitales en nuestra presencia, que riela al folio diecisiete (17) del expediente administrativo y aquí no consignaron.
Como verá ciudadano Juez. Quedó claro que se configura así la falta de cualidad, la falta de legitimación activa en la persona del accionante (…) para intentar el presente recurso de nulidad; pues, por lo antes dicho, la legitimación activa recae en la persona del ciudadano José Ramón Aponte Valor, antes identificado, quien se atribuyó la condición de dueño-constructor de la estructura metálica que nos ocupa, es a él a quien le correspondía solicitar la perisología requerida para la instalación de la estructura metálica y el pago de los tributos propios; él fue quien pretendió ejercer la actividad comercial, como dueño, no al trabajador o empleado, bajo relación de subordinación como lo es Eduards Vicente Morales Bolívar, dependiente de aquel; fue el ciudadano José Ramón Aponte Valor, quien incurrió en las infracciones de toda la normativa jurídica local y nacional, que reiteramos después más ampliamente en el presente escrito al no tener permiso para la construcción e instalación de la estructura metálica en comento, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía y quien tampoco posee ni ha poseído licencia de actividades económicas u otra clase de autorización expedida por la Dirección de Hacienda Municipal para ejercer el comercio de cualquier forma en el territorio del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, como se evidencia del memorándum DHM-011-03-2017, del veintisiete (27) de marzo de 2017, emitido por la Dirección (….) a petición propia, habida cuenta de que la intención de ejercer el comercio usando dicha estructura es manifiesta, también por haberlo así admitido en su libelo de demanda.
En consecuencia, el ciudadano Eduards Vicente Morales Bolívar, no es el legitimado activo para sostener y sustentar el presente recurso de nulidad ante el tribunal: carece de legitimación a la causa o en la causa (…), cualidad necesaria de las partes, que se requiriere para construir adecuadamente el proceso ante los titulares activos o pasivos de la relación material controvertida, no tiene derecho de acción, como derecho subjetivo público que requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica, por tanto también esta inhabilitado del derecho a pedir ante la vía jurisdiccional el remontaje de la estructura metálica, ni nada derivado de la decisión emitida por la Sindicatura Municipal a mi cargo, de desmontarla; tampoco es el destinatario directo de los efectos de dicha decisión. Por tanto no tiene interés legítimo, personal, directo ni actual como lo estipula el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De la afectación del interés particular del mencionado ciudadano en su condición de trabajador, responde a todo evento su empleador, dentro del ámbito laboral y en relación al caso que nos ocupa, se reduce su interés a uno indirecto, a un mero interés fáctico.
Por todo lo antes dicho, el presente recurso de nulidad debe desecharse y concluirse el presente proceso y así se solicita.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD PROPUESTA
Ciudadano Juez, de la revisión del expediente administrativo y de las actas procesales que conforman este, se evidencia que desde el veinticinco (25) de agosto de 2015, fecha en la cual se les notificó a los ciudadanos EDUARDS VICENTE MORALES BOLÍVAR Y JOSE RAMON APONTE VALOR de la decisión (de efecto particular) del mismo día, mediante la cual se instó a quitar o derrumbar la estructura de metal, asentada en acta de idéntica fecha, hasta el cinco (05) de abril de 2016, día en que se presentó la presente demanda, ante la Unidad de Recepción de Documentos de Segundo Circuito Judicial del Estado, transcurrieron SIETE MESES Y ONCE DÍAS, es decir, DOSCIENTOS VEINTICUATRO (224) días continuos, tiempo que excede en CUARENTA Y CUATRO (44) DÍAS, el término de los CIENTO OCHENTA (180) DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 32 DE LA Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, más que suficientes para haber operado la caducidad de la acción, habida cuenta también de que el ciudadano JOSE RAMÓN APONTE VALOR, antes identificado, no agotó la vía administrativa, al no interponer los recursos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dicha norma legal dispone lo siguiente:.. “Articulo 32....
Es de recordar que esta sanción que el legislador establece, se verifica sólo con el correr del tiempo.
Por este motivo, se le solicita otra vez ciudadano Juez, se sirva desechar la presente demanda, finalizando el proceso.
DE LA LEGALIDAD Y LEGITIMIDAD DE LA ACTUACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA
La Alcaldía del Municipio Independencia, a través de sus Direcciones tales como Sindicatura Municipal, de Catastro Urbano y de Desarrollo Urbano y Rural, actuó en el caso que nos ocupa, no solamente en protección del derecho que le asiste al ciudadano RAMON ANTONIO BENITEZ, ya identificado (por cuya solicitud se inicio el presente caso), sino por sobre todo como garante y protectora de la convivencia vecinal y ciudadana, en relación con sus atribuciones de ordenación urbanística territorial, facultad de control, en atención a sus intereses propios y colectivos, de acuerdo a las normas jurídicas que siguen a continuación:
CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA: “Artículo 51...Artículo 178, numeral “b”...
LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL: A) Artículo 56, numeral 2, literales a, b y g: .....
LEY ORGÁNICA PARA LA PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. “Artículo 13...,“Artículo 121...,“Artículo 132...,“Artículo 176...
LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Artículo 2..., Artículo5...,Artículo 53...,Artículo 89...
ORDENANZA DE CONVIVENCIA CIUDADANA Y SANCION DE INFRACTORES DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Aprobada el tres (03) de julio de 2014, por el Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta Municipal nº XXXVI-A-2014, el día veintiséis (26) de agosto de 2014.
Artículo 1º...
Artículo 39º...
En concordancia con este respecto, también se atendió en contenido del único aparte del artículo 258 Constitucional, que refiere:
Artículo 258...
Es consuetudinario como política de la Sindicatura Municipal el uso de tales herramientas jurídicas para la resolución de controversias y en el caso voluntaria, lo cual finalmente fue infructuoso.
Artículo 42, TERCER APARTE ...
En caso de nuestro municipio, la dependencia encargada de la recepción de este tipo de procedimientos es la Dirección de Sindicatura Municipal.
ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI. Aprobada por el Concejo Municipal el siete (07) de enero de 2014, publicado en Gaceta Municipal año IX-NUMERO XXXV-2014, el veintiséis (26) de agosto de 2014.
Artículo 1...
DE LAS INFRACCIONES LEGALES INCURRIDAS EN VIRTUD DE LA INSTALACIÓN DE LA ESTRUCTURA METÁLICA
La conducta desplegada por el ciudadano EDUAR MORALES, con la construcción e instalación de la estructura metálica, sin permiso de la Alcaldía a la que represento, afectaba la libre circulación del tránsito peatonal; la utilización pacífica y armónica de las vías y espacios públicos del Municipio Independencia, la ordenación urbanística del territorio; el ornato de la ciudad, la convivencia y la seguridad ciudadana.
En el caso que nos ocupa, se infringen los siguientes dispositivos legales siguientes:
LEY ORGANICA PARA LA PLANIFICACION Y GESTION DE LA ORDENACION DEL TERRITORIO:
“Artículo 114...
ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI
En este orden de ideas, se evidencia de las actas contenidas en el expediente y por lo que manifestaron verbalmente los ciudadanos Eduards Morales y su abogado José R. Aponte V. (…) el diez (10) de agosto de 2015, tanto cuando se practicó la inspección in situ, en presencia de todos quienes suscribimos el acta que la recoge, como ante la sede de la Sindicatura Municipal, que la estructura metálica (kiosko inconcluso) estaría destinado para el ejercicio del comercio (lo que confirma el accionante en el libelo de demanda…) de modo permanente, en la jurisdicción del municipio independencia estructura esta que se hallaba apoyada a la fachada de la casa s/nº, propiedad del ciudadano Ramón Antonio Benítez, y que constituiría establecimiento permanente o base fija, para el desarrollo de actividad comercial del demandante; pues, así lo pauta la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, cuando establece:
Artículo 29…
En tal virtud, la construcción y/o instalación de dicho establecimiento permanente (estructura metálica), que se halla en el proceso de “creación”, supone el inicio primigenio o preparatorio para el desarrollo de la actividad económica-comercial, siendo ambas: creación del establecimiento-actividad económica, correlativa e inminente, que finalmente producirá la materialización electiva mercantil, para lo cual, la Ordenanza antes aludida exige la autorización de la Administración Tributaría Municipal, cuyo mandato está contenido en la norma jurídica que sigue a continuación:
ARTICULO 4...
ARTICULO 5...
Es indudable, que la construcción e instalación del “Kiosko inconcluso”, es prueba ostensible, inequívoca de que se pretenda con él ejercer el comercio habitualmente, no sólo porque el ciudadano JOSE RAMON APONTE VALOR así lo afirmara, sino también por su ubicación y demás características.
ARTICULO 6...
ARTICULO 8...
En este caso, era necesario previamente, la emisión de la autorización respectiva por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural (Ingeniería Municipal) para la instalación de la estructura metálica en el sitio donde se encontraba, es decir, permiso previo para la instalación de la base permanente que permitiría la actividad lucrativa.
En adición, la Dirección de Hacienda Municipal, el diez (10) de agosto de 20156, nos informó verbalmente, entre otros, a nuestra solicitud, que los ciudadanos EDUARDS MORALES ni JOSE RAMON APONTE VALOR no tenían comercio, lo cual nos lo confirmó a través de memorándums Nos. DHM-010-03-2017 y DHM-010-03-2017, ambos del veintisiete (27) de marzo de 2017 (folio 49 al 52 del expediente administrativo) emitido por esa Dirección a petición de la Sindicatura Municipal.
DE LA ORDENANZA DE CONVIVENCIA CIUDADANA Y SANCION DE INFRACTORES DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOTEGUI, no observa el objeto de la misma establecido en su artículo 1º antes transcrito.
Por todo lo antes expuestas, es por lo que no debe obviarse el dispositivo de la LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PUBLICO MUNIPAL:
ARTÍCULO 54 ÚLTIMO APARTE:...
DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO ALEGADAS POR LA PARTE ACTORA
En este aspecto, debemos señalar, en el caso de que el Tribunal se aparte del criterio de la falta de cualidad del ciudadano ciudadanos EDUARDS V. MORALES para intentar el recurso de nulidad y de la caducidad de la acción y, a sabiendas de que en el asunto que nos ocupa no existe la contención propia del proceso ordinario, que consideramos necesario hacer observaciones que atañen a puntos que involucran el orden público, como sigue a continuación…
PRIMERO: En este aspecto, esta Sindicatura debe manifestar, que NO ES CIERTO que se haya violado el derecho a la legítima defensa y que no hubo apertura del procedimiento administrativo establecido en la Ley; pues, debe recordarse que este inicio con la parte interesada, es decir, por la petición del ciudadano RAMON ANTONIO BENITEZ ya identificado, del diez (10) de agosto 2015 y su tramitación cursa bajo el expediente nº DSM-010-2015, siendo esta una de las formas mediante las cuales se origina un procedimiento administrativo, y así quedó abierto el que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que distingue la diferencia de este con la iniciación del procedimiento por oficio, la norma jurídica citada si prevé una orden de apertura del procedimiento administrativos, simple y llanamente porque es la misma Administración Pública que lo comienza, por iniciativa propia de ella y no por otro; porque es ella la que tiene el conocimiento primario y directo del hecho que amerita tal apertura, sin intermediario; nada ni nadie le precede.
En el caso concreto, esta Administración Municipal, fue impuesta de una irregularidad por parte de un particular (RAMON ANTONIO BENITEZ) afectado también en su interés personal, quien puso además en conocimiento de la administración municipal de la afectación de los intereses de esta y los de la colectividad por esas razones, así se actuó en consecuencia.
En apoyo a lo recién alegado, resulta beneficioso mencionar que del texto e interpretación de los artículos 48, 49 y 51 ejusdem, revela que el procedimiento administrativo en cuestión ya había quedado abierto, ya había comenzado con la solicitud del ciudadano RAMON ANTONIO BENITEZ del diez (10) de agosto 2015, cuando dicen.
…..
SEGUNDO: Tampoco es cierto que se le impidió o se atentó de alguna forma el derecho para poder demostrar que contaba con el debido permiso para instalar la estructura metálica en ese terreno de propiedad municipal.
Repetimos, el ciudadano EDUARDS V. MORALES BOLÍVAR, quien obró como legitimado activo aquél momento, afirmó no tener permiso previo para la instalación de la estructura metálica, ni licencia de actividades económicas, cuando se realizó la inspección, el diez (10) de agosto de 2015, como se señaló anteriormente y nada dijo su abogado JOSE RAMON APONTE VALOR para contradecirlo, presente también.
Ahora bien, considerando que quien quiera que sea lo hubiese tenido, nos preguntamos: ¿Qué impidió su presentación?, porque partiendo de la hipótesis de que en aquél momento no los portara y hasta considerando cualquier circunstancia posible, incluyendo un olvido de los funcionarios de la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, hubo tiempo demás para consignarlos, Máximo cuando entre la fecha del inicio del procedimiento (10-08-15) hasta la de la remoción de la estructura metálica (11-11-15) mediaron tres (03) meses y un día.
TERCERO: Tampoco puede el accionante poner como pretexto o escudarse en la supuesta falta de apertura de un procedimiento como si hubiera tenido un impedimento, consistente en una fuerza sobre natural, opresora, coactiva, constrictora, fatal, avasallante, paralizante para demostrar en derecho el hecho, que en el instante, constituía su carga probatoria, de que esta autorizado para instalar la estructura metálica y ejercer el comercio a través de esta.
Pretende con ello el accionante justificar su omisión endilgándole a la Administración Municipal su falta, invocando temerariamente una violación del derecho a la defensa y al debido proceso que no es factible configurar.
CUARTO: Es de hacer notar al apoderado del actor, en otro aspecto, que el permiso o autorización para la instalación de dicha estructura y su utilización como base fija para el ejercicio del comercio, debe emanar de los Directores de Desarrollo Urbano y Rural de la Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, respectivamente en cuanto al ámbito de sus competencias y no el de un tercero como pareciera interpretar.
Y dentro de ese contexto resulta absurdo pesar que se refiere al que pudiera aprobar el ciudadano Ramón Antonio Benítez, como propietario del inmueble donde se apoyaba la estructura metálica (considerando al aspecto privado de la relación que pudiera haber entre ellos); pues a la denuncia interpuesta por este, por sí misma, infiere su falta de consentimiento a tal efecto, y de ese modo resulta poco serio señalar que la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui no le dio la oportunidad de demostrar que tenía el permiso en cuestión, tratándose de descifrarlo que el apoderado del accionante pretende significar.
La estructura en comento, ubicada en sitio inadecuado objeto de controversia era riesgosa, antiestética, afectaba la paz vecinal, alterando la ordenación arquitectónica y urbanística de la ciudad, abarcaba área de dominio público destinada al uso directo del colectivo, que por su esencial naturaleza excluye a cualquier individuo de usar, gozar o disponer como a bien tenga el espacio de propiedad municipal, de tal modo que cualquiera que fuere el caso no era no es factible la emisión de tales permisos por su inadecuada ubicación.
Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:
Artículo 132…
Artículo 133…
En idéntico sentido, el Código Civil, establece:
Artículo 539…
Artículo 540…
QUINTO: Continuando con lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que afirma el ciudadano Eduards V. Morales. B, se le violó es imperativo resaltar, que desde la primera actuación de la Alcaldía, como fue la inspección in situ, del diez (10) de agosto de 2015, contó con la asistencia del abogado José Ramón Aponte Valor, que también suscribió el acta quien incongruente, temeraria y hasta antitéticamente, divorciado de toda lógica, alega que a su cliente no se le permitió el derecho a la defensa, habiendo estado él personalmente, allí, y no sólo en aquella ocasión, sino que lo asistió en otras ocasiones durante el transcurso del procedimiento administrativo como se evidencia del contenido del expediente signado como DSM_010-2015, independientemente de la valoración de sus actuaciones.
SEXTO: Así mismo, se interpusieron solicitudes y recurso, de la siguiente manera:
A) Con lo que él denominó como “Recurso de Revisión de Oficio”, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recibido el nueve (09) de septiembre de 2015.
B) Con el recurso de reconsideración, de acuerdo al artículo 94 ejusdem, recibido en la Sindicatura Municipal, el dieciocho (18) de septiembre de 2015.
C) Con el recurso jerárquico, interpuesto ante el Despacho del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, que aunque el ejemplar que consignó adolezca de las firmas de ambos ciudadanos nada le impidió que fuera recibido allí el dos (02) de noviembre de 2015, queriendo significar con eso, que se tuvo la oportunidad para interponerlo en ejercicio del derecho a la defensa.
Es de advertir, que en los casos de los escritos aludidos en los literales “A” y “B”, en franca contradicción con lo que expresa el apoderado actor en el libelo de demanda, refieren expresamente: “manifiesto estar en legal oportunidad para impugnar el acto recurrido de acuerdo a los previstos (sic) en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” en el primero de los casos y, en el artículo 85 ejusdem, en el segundo, lo que denota también conocimiento de la existencia de un procedimiento en curso.
(…)
Al respecto ciudadano Juez debemos mencionar que:
A) En cuanto al procedimiento aplicado, del que ya nos referimos, o tenor del mismo artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que el apoderado del demandante invocó, es por lo que justamente se empleó el procedimiento contenido en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infractores, de acuerdo al tercer aparte del artículo 42 de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infractores del Municipio Independencia del estado Anzoátegui en concordancia con el artículo 39 ejusdem.
Como verá ciudadano Juez, en este aspecto, hubo tres situaciones a considerar, que conjugadas determinaron el procedimiento empleado: 1) La del conflicto entre el ciudadano Ramón Benítez y los ciudadanos Eduards V. Morales B. y José Ramón Aponte Valor, que comprende la convivencia ciudadana; 2) La de la instalación de la estructura metálica (obra) sin permiso alguno de la alcaldía; y ) La ausencia de una ordenanza específica en el municipio independencia que regule el proceso a seguir en caso de este tipo de construcciones ilegales, en consonancia con al Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenanza del Territorio y el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues, gran parte de los bienes jurídicos tutelados, afectados por la instalación metálica se subsume en dicha Ordenanza de Convivencia Ciudadana, que contemplan la celebración de una audiencia.
B) En relación con el articulo 67 ejusdem, resulta inaplicable para la situación jurídica procesal que invoca el demandante.
C) Como anteriormente citamos, SI EXISTE LA ODENANZA DE CONVIVENCIA CIUDADANA Y SANCION DE INFRACCTORES, DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y fue aprobada el tres (03) de julio de 2014, por el Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta Municipal nº XXXVI-A-2014, el día veintiséis (26) de agosto de 2014.
Ahora bien, pero en el supuesto de que no existiera, nuestro ordenamiento jurídico nacional es amplio y prevé de uno u otro modo soluciones ante situaciones antijurídicas, pudiendo aplicarse el derecho que tiene toda persona para hacer valer sus derechos e intereses, incluyendo los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, a la luz de lo previsto en el artículo 26 constitucional, lo que comprende el bien común como bien jurídico tutelado, porque la ausencia o insuficiencia de un dispositivo concreto dentro del ordenamiento legal, en presencia de una conducta contraria al sentido común, a las buenas costumbres, a la seguridad de las personas y al ornato de la ciudad, a la ordenación urbanística, al plan de desarrollo urbano local, como lo es en el caso concreto, no da licencia a la reversión del orden público; ni a los ciudadanos para desatar la anarquía ni al despliegue de conductas arbitrarias; ni a dejar de observar las normas elementales que garantizan y tutelan la convivencia ciudadana, el equilibrio y la paz social, en aras de la armonía vecinal y colectiva, en función de los intereses privados, colectivos y de los del municipio como entidad territorial; lo contrario sería admitir la existencia de un estado primitivo, donde imperaría el caos social, la permanente zozobra de los individuos, y de la ley y las instituciones como elemento decorativo.
D) Por otra parte, es de hacer resaltar, que cualquiera que fuera el iter procesal, este verificaría de idéntica manera y produciría el mismo resultado y siempre de expedito.
La actividad preparatoria o comprobatoria de la administración municipal sería la misma y en el caso concreto, esta desistió y se agotó sólo con práctica de la inspección in situ, porque únicamente con ella fue más que suficiente para lograr la verificación de la existencia de la estructura metálica, instalada sin permiso alguno, en sitio inadecuado, violatoria de la ley, de tal modo que, un ilícito que produciéndose se demuestra en forma instantánea no demanda de actividad preparatoria.
Dice el apoderado del actor, en su escrito de demanda, en el Capítulo V, “DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTARTIVO”, entre otros, lo siguiente: “… se consumó un vicio de ausencia del Acto Administrativo, por no haber sido nunca Notificado del Procedimiento Administrativo establecido en la Ley, enterándome del Hecho por oficio sin número de fecha 11 de Agosto del 2015, siendo recibido el 16/08/2015, el cual contiene la orden de DESMONTAR la estructura metalizada… y por su orfandad de algún otro acto preparatorio o decisorio que lo complemente, lo hace sucumbir en Vicios de Nulidad Absoluta…”
Al respecto, lo único que podemos decir ante tan confusa redacción, es que:
A) El abogado JOSE RAMON APONTE VALOR conoció el procedimiento administrativo desde sus inicio, pero además el doce (12) de agosto, dos días después de practicada la inspección in situ, en la sede del Despacho a mi cargo, mediante solicitud recibida esa misma fecha, copia simple de las actuaciones, cuyo texto parcial es el siguiente: actuaciones que versan sobre Reclamos presentado por el ciudadano Ramón Benítez Valor. Sobre una supuesta perturbación a un inmueble de su Propiedad ubicada en la Avenida Guzmán Blanco y donde participamos conjuntamente con su persona en inspección al mencionado inmueble.” Folios 10 y 11 del expediente DSM-010-2015.
DE LA INDEMNIZACION Y DEMAS BENEFICIOS QUE RECLAMA EL ACCIONANTE
Dice, el apoderado de la parte actora, en su libelo de demanda, que: “…RAMON ANTONIO BENITEZ VALOR, por orden de la Síndico el 26 de octubre del año 2015 procedió a desmontar la estructura metálica que poseíamos desde hace tres (03) años; Agrediendo verbalmente a la suegra ciudadana Bélgica Josefina Herrera del solicitado… En fecha 24 de noviembre del año 2015… hurtó los asientos de rolas de madera que teníamos para el descanso de los clientes… echó una carga de arena sobre nuestra posesión, perturbando aún más nuestro sitio de venta. Causando con sus agravios perjuicios que alcanzan la suma de Ciento Setenta y Seis Mil Ciento Quince Bolívares (Bs. 176.115,00) equivalente a 995 Unidades Tributarias (995 U.T.).”.
La ejecución de la decisión de la remoción de la estructura metálica, se le asignó al ciudadano RAMON ANTONIO BENITEZ, ya identificado, mediante notificación del cinco (05) de octubre de 2015, de que ante la contumacia de los ciudadanos EDUARDS V. MORALES B. y JOSE R. APONTE V. para ejecutarla voluntariamente; aquél teniendo interés, los medios y la propiedad del inmueble donde se hallaba parcialmente inserto el kiosko inconcluso; de que dicha ejecución no debía estar a consta del caudal del municipio; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de infractores del municipio Independencia del estado Anzoátegui, que pauta que todos los particulares tienen la obligación de colaborar con los funcionarios en situaciones de riesgo, fue por lo que se consideró que eso era lo más pertinente, siendo que el once (11) de noviembre de 2015, se concluyó con desmontar, a desarmar, mas no a destruir, la estructura metálica, en presencia de esta Sindicatura Municipal, con el auxilio y a costa del ciudadano RAMON ANTONIO BENITEZ, tal y como consta del acta de esa misma fecha, todo lo cual está enmarcado dentro de lo previsto por el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurar que la misma no quedara ilusoria, en resguardo del orden público y evitar una posible confrontación entre las partes, sin dejar de mencionar que los ciudadanos EDUARDS V. MORALES B. y JOSE R. APONTE V. no se hallaban presentes párale momento, y la reticencia a la remoción voluntaria de la estructura metálica transforma la ejecución en indirecta con respecto al primero.
Ahora bien, si en efecto hubo una conducta irregular por parte del ciudadano RAMON ANTONIO BENITEZ, como lo afirmó el apoderado del actor, pues, la repudiamos enérgicamente, pero son hechos diferentes e independientes del que nos ocupa, ajenos a la ejecución en cuestión de naturaleza distinta y no guarda relación con la municipalidad que represento, vinculados potencialmente con la responsabilidad civil, pero habiendo el demandante manifestado expresa, clara e inequívocamente en el libelo de demanda que quien le causó agravios fue el ciudadano RAMON ANTONIO BENITEZ, pues mal pudiera exigirse de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui el pago de la indemnización y “demás beneficios dejados de percibir” que reclama, ya que mi representada no ha incurrido en ningún hecho ilícito que lo origine, sin dejar de mencionar que nada con fundamento técnico dice acerca de cómo arribó a esa cuantía y en qué consisten los “demás beneficios dejados de percibir”.
En otro aspecto de este mismo punto, nos preguntamos hipotéticamente: ¿cómo pretender la obtención de tal indemnización “beneficios”, derivados del despliegue de una conducta ilícita?
¿Cómo exigir un derecho que a todas luces no se tiene?
DE LA INUTILIDAD DE LA NULIDAD SOLICITADA
Finalmente, es menester mencionar, que el objetivo de la actuación de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Anzoátegui, al restaurar el orden público infringido, con la remoción de la estructura metálica objeto de esta demanda SE LOGRÓ, en resguardo de los bienes e intereses públicos municipales, privados y colectivos y demás bienes jurídicos tutelados, por cuanto su instalación sin los permisos previos respectivos, en lugar inadecuado, con fines de lucro, violó la normativa legal aquí referida.
La nulidad no puede ni debe conllevar como efecto. la reproducción de una conducta a todas luces ilegal y contraria a las Ordenanzas municipales y las leyes nacionales. Esto equivaldría a la convalidación o “legalización” de lo ilícito; sería como decir, sólo a modo de ejemplo ilustrativo: “Señor Juez, por favor, devuélvame el carro que dignamente me robé”; “Ciudadano Juez, s ele solicita muy respetuosamente, se sirva permitirme nuevamente conducir mi vehículo sin la licencia que el Instituto Nacional de Tránsito me quitó porque se percató de que tengo discapacidad visual”
En tal sentido, se transcribe un estracto de la sentencia nº 1478-3, dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el tres (39 de mayo de 2011 (expediente nº AP42-R-2011-000085, caso: ROGER ZAMORA contra MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR), que mutatis mutandis, cabe en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
“…es oportuno señalar que la notificación que alude al recurrente del procedimiento administrativo pudiera declararse procedente su pretensión jurídicas de vías de hechos, si no fuera porque las razones meramente procesales o formales en nada resolvería el fondo del asunto, que no es otro que la legitimidad de la actuación de la Administración con respecto a la demolición de la cual fue objeto el recurrente… (omissis…) En este sentido, el artículo 257 de nuestra Carta Magna, señala la obligación de no sacrificar la justicia como fin último del proceso por la omisión de formalidades no esenciales, dando preeminencia a la concreción de la justicia material por encima de la justicia formal. En este caso, la Sala Política-Administrativa mediante decisión número 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000 (caso: Alí José Venturini Villarroel versus Municipio Aguasay) declaró lo siguiente: “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento sustancial a la justicia, en los que no se sacrificará esta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda tener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales. El modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta….”.
Así mismo, continúa diciendo la sentencia:”… debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención as las actuaciones que abren en autos, existen elementos de juicio suficientes que lo permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales”.
DE LA TEMERIDAD DE LA ACCION INCOADA Y DE LA FALTA DE PROBIDAD
Ciudadano Juez, no podríamos finalizar el presente escrito, sin abordar este tema, que consideramos de importancia, especialmente cuando en nuestro contexto actual abunda la carencia de valores (que no le es ajena al foro judicial), que el legislador inserta en nuestro ordenamiento jurídico para la consecución de una real, verdadera y eficaz justicia.
El ciudadano JOSE RAMÓN APONTE VALOR, desde el principio del procedimiento administrativo, diez (10) de agosto de 2015, cuando se hizo la inspección in situ, hasta el veinticinco (25) de agosto de 2015, OCULTÓ SU CARÁCTER DE DUEÑO Y CONSTRUCTOR DE LA ESTRUCTURA METÁLICA QUE NOS OCUPA, que reconoció expresamente tener, según consta del acta de ese mismo día y temerariamente SIGUE ACTUANDO EN CARÁCTER DE APODERADO con la connivencia del ciudadano EDUARDS V. MORALES B, aspirando a que su dicho no surta efecto legal.
Fíjese ciudadano Juez, concuerda en este sentido el proceder del primero, el hecho de que todos los escritos, de su “recurso de revisión de oficio”, del de reconsideración y del jerárquico, carecen de sus firma, acotando en que en los dos primeros “aparece” como abogado asistente y en el último se lee obra como apoderado, denotando todo esto una conducta no ajustada a la verdad y esquiva, cónsona de quien se sabe es el legitimado activo en el presente caso y responsable de las infracciones legales expuestas sin apreciar a estos efectos la validez de esas actuaciones).
También nos llama la atención que no consignó el acta del veinticinco (25) de agosto de 2015, mediante la cual admite que él construyó y es propietario de la estructura metálica. (folio 17 del expediente administrativo)
Existirán estas reiteradas omisiones sin oscuras intenciones?
Así mismo, ciudadano Juez, reincide el abogado de la parte actora en su conducta contraria a la propiedad cuando pide la restitución de una situación antijurídica en las mismas condiciones de ilegalidad que generó el procedimiento administrativo, pretendiendo evadir los requisitos previos que exige la municipalidad. Su condición de abogado, que supone conocimiento calificado de la ley, nos revela acerca de su conciencia manifiesta de la falta de fundamento de esa petición, sin pasar por alto el cúmulo de contradicciones ostensiblemente notorias, pueriles y flagrantes en las que ocurre.
Aunado a todo esto, evade su carácter procesal porque debe saber que su acción para demandar en el presente caso, caducó.
Todo esto se produce con la ausencia de los principios de lealtad y probidad debida por las partes, apoderados que actúan en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170, numerales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que en concordancia con el artículo 17 ejusdem, se le solicita se sirva ciudadano Juez tomar las medidas que considere necesarias para prevenir esa clase de falta en el transcurso del proceso, especialidad de la DEONTOLOGIA FORENSE, que tanta falta hace a los litigantes.
(…)
Por todas las razones expuestas, tanto de hecho como de derecho, en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR la falta de legitimidad activa del ciudadano EDUARDS VICENTE MORALES BOLÍVAR, suficientemente identificado, para proponer la acción de nulidad demandada y sostener el proceso, poniéndole fin al mismo, emitiendo pronunciamiento al respecto en esta misma audiencia de juicio, o, en su defecto en el lapso establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo en sintonía con el principio de economía procesal.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR la caducidad de la acción y se concluya el proceso, y se emita decisión al respecto en la misma oportunidad que antecede.
TERCERO: Declarar SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes, la demanda de “NULIDAD DEL ILEGAL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES que ordenó al ciudadano Eduard Morales a DESMONTAR la estructura metalizada ubicada en la calle Guzmán Blanco de Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui”, intentada por el ciudadano EDUARDS VICENTE MORALES BOLÍVAR, suficientemente identificado, en caso de desechar nuestra solicitud contenida en los dos primeros puntos anteriores.
CUARTO: NO ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA ESTRUCTURA METÁLICA, A TODO EVENTO, por ser este hecho violatorio de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio y de las Ordenanzas de Actividades Económicas y de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infractores, ambas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
QUINTO: No se condene a mi representada al pago de “indemnización alguna y demás beneficios dejados de percibir”, que asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 176.115,00).
SEXTO: Se condene en costas al demandante EDUARDS VICENTE MORALES BOLÍVAR.
SEPTIMO: Prevenir y/o sancionar la conducta temeraria desplegada en el proceso, por parte de los ciudadanos JOSE RAMON APONTE VALOR Y EDUARDS VICENTE MORALES BOLÍVAR, no cónsona con los principios de lealtad y probidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil”.
II.2. Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que el veintitrés (23) de octubre de 2013 fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui-Soledad documento mediante el cual la ciudadana Carmen Teresa Benítez Valor da en venta pura y simple al ciudadano Ramón Antonio Benítez Valor un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación y el terrero sobre el cual se encuentra construida, situada en la calle Guzmán Blanco de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, que el diez (10) de agosto de 2015 el ciudadano Ramón Antonio Benítez Valor formuló denuncia ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia en contra del demandante de autos por la construcción de un kiosco en la acera de su propiedad ubicada en la calle Guzmán Blanco S/N, alegando que dicha construcción violenta su derecho de frente y el de los peatones, que en virtud de ello, funcionarios adscritos a la Sindicatura se trasladaron al lugar de los hechos levantando al efecto Acta de Inspección, en la cual dejaron constancia de la construcción de una estructura metálica con techo de zinc 4,10 x 1,49, dejándose un espacio de 1,80 de caminaría que coincide con el derecho peatonal, del mismo modo, se dejó constancia que en dicho acto para el momento de la inspección se encontraban presentes tanto la parte denunciante como el denunciado y el abogado asistente de este último, que mediante Oficio Nº DSM-010.20153#N/A la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia dejó constancia sobre la actuación relativa a la inspección realizada, en cuya oportunidad instó a la parte denunciada a desmontar la estructura metálica ubicada en la calle Guzmán Blanco “…ya que la misma de acuerdo a las medidas tomadas por los funcionarios de Catastro Municipal, forma parte de la superficie de terreno del ciudadano Ramón Benítez Valor, arriba identificado. Todo esto en beneficio de las partes de este conflicto…”, que el doce (12) de agosto de 2015 el apoderado de la parte denunciada solicitó a la Síndica Procuradora Municipal copia simple de las actuaciones que versan sobre el reclamo presentado por el ciudadano Ramón Benítez, que el veintiuno (21) de agosto de 2015 el Director de Catastro Urbano Municipal dirigió oficio a la Síndico Procuradora Municipal, mediante el cual le informó sobre la Inspección realizada a través de la denuncia formulada por el referido ciudadano Ramón Benítez, indicándole además, que el demandante de autos levantó dichas estructuras sin tener ningún permiso de construcción del ente competente, según se evidencia de las siguientes documentales dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:
- Documento de venta de inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013 bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre del 2013, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 109 al 110 de la primera pieza judicial.
- Recibo Nº 00001745 relativo al pago de impuestos municipales efectuado por el ciudadano Ramón Antonio Benítez por un monto de Bs. 915,00, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 111 de la primera pieza judicial.
- Denuncia formulada el 10/08/2015 por el ciudadano Ramón Antonio Benítez contra el ciudadano Eduardo Morales ante la Sindicatura Municipal, motivado a la construcción de un kiosco “…en la acera de mi propiedad en la calle Guzmán Blanco S/N vecino a la familia Montes de Oca- Orta violando mi derecho al frente y el de los peatones sin permiso alguno”, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 14 de la primera pieza judicial.
- Acta de Inspección Nº 010-2015 levantada el diez (10) de agosto de 2015 por funcionarios adscritos a la Sindicatura Municipal, quienes dejaron constancia de haberse trasladado a la calle Guzmán Blanco S/N en atención a la denuncia efectuada por el ciudadano Ramón Antonio Benítez relativa a la afectación de su derecho de frente, en cuya oportunidad dieron fe de la construcción de una estructura metálica con techo de zinc 4,10 x 1,49, dejándose un espacio de 1,80 de caminaría que coincide con el derecho peatonal, del mismo modo, se dejó constancia que para el momento de la inspección se encontraban presentes tanto el denunciante como la parte demandante y su abogado asistente, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 15 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 112 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº DSM-010.20153#N/A emitido el diez (10) de agosto de 2015 por la Sindicatura y Asesoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, mediante el cual se dejó constancia sobre la actuación relativa a la inspección realizada en la misma fecha por funcionarios adscritos a dicha Sindicatura, instándose a la parte actora a desmontar la estructura metálica ubicada en la calle Guzmán Blanco “…ya que la misma de acuerdo a las medidas tomadas por los funcionarios de Catastro Municipal, forma parte de la superficie de terreno del ciudadano Ramón Benítez Valor, arriba identificado. Todo esto en beneficio de las partes de este conflicto…”, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 113 al 115 de la primera pieza judicial.
- Comunicación emitida por el apoderado judicial de la parte recurrente dirigida a la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitó copia simple de las actuaciones que versan sobre el reclamo presentado por el ciudadano Ramón Benítez Valor, siendo recibida en fecha 12/08/2015, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 116 de la primera pieza judicial.
- Oficio emitido el trece (13) de agosto de 2015 por el Ingeniero José Manuel Cortesía, Director de Desarrollo Urbano y Rural, mediante el cual envió a la Síndico Procuradora Municipal los resultados de la inspección técnica realizada el 10/08/2015, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 158 de la primera pieza judicial.
- Oficio emitido el veintiuno (21) de agosto de 2015 por el Director de Catastro Municipal dirigido a la Síndico Procuradora Municipal, mediante el cual mediante el cual le informó sobre la Inspección realizada el 10/08/2015 a través de denuncia formulada por el ciudadano Ramón Benítez, indicándole además, que el demandante de autos levantó la estructura que allí se especifica sin tener ningún permiso de construcción del ente competente, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 16 al 17 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 117 al 118 de la primera pieza judicial.
Segundo: Que el veinticuatro (24) de agosto de 2015 la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui libró sendas citaciones dirigidos a los ciudadanos Ramón Benítez y Edwards Morales, a los fines de su comparecencia en fecha 25 de agosto de 2015 ante la Sindicatura Municipal a fin de tratar el asunto referente a la denuncia interpuesta, que el veinticinco (25) de agosto de 2015 se dejó constancia de la comparecencia del demandante y su abogado asistente ante la Sindicatura Municipal, que mediante Oficio Nº DSM-010-2015#N/A de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015 la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia indicó que el denunciante ciudadano Ramón Benítez demostró con la documentación consignada la cualidad de propietario del inmueble y que el recurrente no presentó ningún tipo de autorización por parte del propietario o de la Alcaldía para la construcción de la referida estructura metálica, razón por la cual instó al demandante a desmontarla, siendo notificado la parte recurrente de dicha decisión en fecha 07/09/2015, que mediante oficio de fecha 31/08/2015 no solo se instó al demandante a desmotar la estructura metálica sino que para ello le fue concedido un lapso de cinco (05) días continuos, contados a partir de su notificación, que el nueve (09) de septiembre de 2015 se libró oficio de notificación dirigido al actor, mediante el cual se le instó a desmontar dicha estructura metálica, siendo debidamente notificado el 16/09/2015, que la parte recurrente consignó ante la Sindicatura “recurso de revisión de oficio” en fecha 09/09/2015, recurso de reconsideración en fecha 18/09/2015 y recurso jerárquico el 09/10/2015 y que el cinco (05) de octubre de 2015 se notificó al actor que debía desmontar la estructura metálica dentro de un plazo de cinco (05) días hábiles, que el 28-10-2015 el apoderado del demandante solicito copias certificadas del expediente las cuales le fueron entregadas en su oportunidad. según se evidencia de las siguientes documentales dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:
- Oficio (citación) emitido el veinticuatro (24) de agosto de 2015 por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui dirigido al ciudadano Ramón Antonio Benítez Valor, mediante el cual se le informó que debía comparecer ante la Sindicatura Municipal el día 25/08/2015 a los fines de tratar asunto de su interés referente a denuncia interpuesta, recomendándole su asistencia con los documentos que posee sobre el terreno, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 119 y 120 de la primera pieza judicial.
- Oficio (citación) emitido el veinticuatro (24) de agosto de 2015 por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui dirigido al demandante de autos, mediante el cual se le informó que debía comparecer ante la Sindicatura Municipal el día 25/08/2015 a los fines de tratar asunto de su interés referente a denuncia interpuesta, recomendándole su oportuna asistencia con los documentos que posee sobre el terreno, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 121 de la primera pieza judicial.
- Acta de comparecencia levantada el veinticinco (25) de agosto de 2015 por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante y su abogado asistente José Aponte, en cuya oportunidad dicho abogado José Aponte manifestó lo siguiente: “Yo José Aponte di la autorización para que Eward Morales trabaje allí, yo hable con Antonio el Hermano del señor Benítez. Yo revisando esto tiene un origen, yo revisando en el Registro el documento hace lectura del documento consignado por el señor Benítez en el expediente. Esto va hacer por el Tribunal eso es un terreno ocioso. Yo quiero de manera amistosa que todo se quede aquí así, yo quiero y voy a buscar las 3 discusiones de esta aprobación en cámara municipal y lo voy a demostrar. Yo tramite la autorización por hacienda y me dieron un poco de requisitos y por aquí por Sindicatura y no estaba el nombramiento, hablo mi hija con la directora y no hubo respuesta, yo tengo mi posición y hasta pruebas tengo que eso es del Municipio. Es mas eso era de Juan Francisco Bermúdez, quien se lo dejó a su hijo Gustavo Bermúdez, y después era de Luis Parra, luego existió una Hipoteca y allí fue que Ramón Benítez adquirió la propiedad. Por último esa estructura es mía, Eward es mi empleado él está aquí por circunstancias, quien hizo la estructura fui yo”, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 122 y 123 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº DSM-010-2015#N/A de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015 emitido por la Sindicatura y Asesoría Jurídica del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, mediante el cual resolvió que el denunciante ciudadano Ramón Benítez demostró con la documentación consignada la cualidad de propietario que posee sobre el inmueble y que el recurrente no presentó ningún tipo de autorización por parte del propietario o de la Alcaldía para la construcción de la estructura metálica objeto de la presente demanda, razón por la cual instó al demandante a desmontarla, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 20 al 22 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 125 al 127 de la primera pieza judicial.
- Oficio emitido el treinta y uno (31) de agosto de 2015 por la Sindicatura y Asesoría Jurídica del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, mediante el cual instó al demandante y a su apoderado a desmontar la estructura metalizada, realizada en la Calle Guzmán Blanco, dentro de un lapso de cinco (05) días continuos a partir de su notificación, siendo recibido en fecha 07/09/2015, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio18 al 19 y por la parte recurrida cursante del folio 128 al 129 de la primera pieza judicial.
- Oficio emitido el nueve (09) de septiembre de 2015 por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, dirigido al demandante, mediante el cual le notificó sobre el hecho de que la estructura metálica está construida dentro del inmueble propiedad del ciudadano Ramón Antonio Benitez valor, por lo que se le insta a desmontar la estructura metalizada ubicada en el inmueble propiedad del denunciante Ramón Benítez, ubicada en la calle Guzmán Blanco de soledad Municipio Independencia, debidamente suscrito en fecha 16/09/2015, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 23 de la primera pieza judicial y en certificada por la parte recurrida cursante al folio 132 de la primera pieza judicial.
- Escrito presentado por el demandante ante la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, mediante el cual interpuso “Recuro de Revisión de Oficio”, debidamente recibido el 09/09/2015, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 08 de la primera pieza judicial y por la parte recurrida en copia certificada producido al folio 131 de la primera pieza judicial.
- Escrito presentado por el demandante ante la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, mediante el cual interpuso “Recuro de reconsideración”, debidamente recibido el 18/09/2015, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 09 de la primera pieza judicial y por la parte recurrida en copia certificada producido al folio 133 de la primera pieza judicial.
- Oficio emitido el cinco (05) de octubre de 2015 por la Síndico Procuradora del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, dirigido al demandante de autos, mediante el cual le informó que le fue concedido un plazo de cinco (05) días hábiles constados a partir de su notificación para que desmonte la estructura metálica en cumplimiento a las normas de convivencia y el derecho de propiedad consagrado en la Constitución en su artículo 115 y el 527 del Código Civil Venezolano como respecto del derecho de propiedad del denunciante Ramón Benítez, decisión que hace en respuesta a la solicitud de reconsideración interpuesta ante dicha Sindicatura, de lo contrario se autoriza al referido denunciante para que lo ejecute con sus propios medios, debidamente suscrito por el actor el 05/10/2015, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 24 de la primera pieza judicial y en certificada por la parte recurrida cursante al folio 135 y 136 de la primera pieza judicial.
- Comunicación emitida por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó a la Sindicatura Municipal copias certificadas del expediente Nº 009-2015 recibida en fecha 28/10/2015 y Acta mediante el cual dichas copias le fueron entregadas, producidas en copias certificadas por la parte recurrida cursante del folio 137 al 138 de la primera pieza judicial.
-Escrito de recurso jerárquico presentado por el demandante ante la Sindicatura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 10 al 13 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 144 al 147 y del 148 al 151 de la primera pieza judicial.
Tercero: Que el once (11) de noviembre de 2015 la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui levantó acta mediante la cual dejó constancia del desmontaje de la estructura metálica objeto de la presente demanda, que mediante oficio fechado treinta (30) de enero de 2017 la Directora General de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui remitió a la Síndico Procuradora Municipal escrito de recurso Jerárquico interpuesto por el demandante y recibido el 21/11/2016, que mediante memorandos de fechas 14/03/2017 la Síndico Procuradora Municipal solicitó al Director de Hacienda Municipal por una parte, ratificar lo que en fecha 10/08/2015 le informó verbalmente y por otra, requirió información relativa al ciudadano José Ramón Aponte, en su condición de apoderado de la parte recurrente y que el veintisiete (27) de marzo de 2017 el Director de Hacienda Pública Municipal dio respuesta a los puntos requeridos por la Síndico Procuradora Municipal en fecha 14/03/2017, según se evidencia de las siguientes documentales dotadas de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
- Acta levantada el once (11) de noviembre de 2015 por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, mediante el cual dejó constancia del desmontaje de la estructura metalizada ubicada al frente de la propiedad del denunciante ciudadano Ramón Benítez, dejando constancia además que al no estar presente el demandante para la entrega de los materiales desmontados, se acordó dejar los mismo en el interior del solar interno de la casa del ciudadano Ramón Benítez, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 140 de la primera pieza judicial.
- Diligencia efectuada el once (11) de noviembre de 2015, mediante la cual se dejó constancia de la negativa a recibir la entrega de los materiales que le haría el ciudadano Ramón Benítez al demandante de autos, con ocasión el desmontaje de la estructura metálica objeto de la presente demanda, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 139 de la primera pieza judicial.
- Oficio emitido el treinta (30) de enero de 2017 la Directora General de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió el escrito de recurso jerárquico interpuesto por el demandante de autos y recibido el 21/11/2016, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 143 de la primera pieza judicial.
- Memorándum DSM-018-2017 emitido el catorce (14) de marzo de 2017 por la Síndico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitó al Director de Hacienda Municipal se “…Sirva ratificarme por esta vía, lo que en fecha diez (10) de agosto de 2015, me informara verbalmente, a mi solicitud, lo siguiente: 1.- Si el ciudadano Eduards Morales (…) cuenta con autorización emitida por esa Dirección para la instalación de un kiosko o estructura metálica, destinado al uso comercial, anexo a la casa sin número, ubicada en la calle Guzmán Blanco, donde funciona la empresa “El Momento del Cine”. 2.- Si ante esa Dirección cursa autorización alguna, mediante el cual el ciudadano mencionado esté habilitado para ejercer el comercio. Bien sea formal, informal, temporal o habitualmente, es decir permiso para ejercer actividades económicas. 3.- Si el ciudadano mencionado guarda relación alguna con la empresa denominada “El Momento del Cine” (…). 4.- Si la referida empresa posee licencia de actividades económicas”, solicitud que efectuó en relación con el expediente Nº DSM-010-2016 cursante ante la Sindicatura, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 152 de la primera pieza judicial.
- Memorándum DSM-019-2017 emitido el catorce (14) de marzo de 2017 por la Síndico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitó al Director de Hacienda Municipal se sirva informar: “1.- si ante esa Dirección cursa autorización alguna mediante la cual el ciudadano José Ramón Aponte Valor, de cédula de identidad Nº 4.979.312, este autorizado para ejercer el comercio, bien sea formal, informal, temporal o habitualmente en nuestro Municipio. 2.- Si el ciudadano mencionado guarda relación alguna con al empresa denominada “El Momento del Cine”, (…). 3.- Si la citada empresa posee licencia de actividades económicas” , producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 153 de al primera pieza judicial.
- Oficio Nº DHM-010-03-2017 emitido el veintisiete (27) de marzo de 2017 por el Director de Hacienda Pública Municipal mediante el cual dio respuesta a la Síndico Procuradora Municipal, señalando que el demandante para el 10/08/2015 no poseía ni posee permiso o autorización emitida por dicha Dirección para la instalación de la estructura metálica objeto de la presente demanda, que no posee licencia de actividades económicas, solvencia municipal ni permiso alguno y que tras la revisión de los archivos de la Dirección de Hacienda Municipal se pudo constatar que no existe registro alguno de la empresa denominada “El Momento del Cine”, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 154 al 155 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº DHM-011-03-2017 emitido el veintisiete (27) de marzo de 2017 por el Director de Hacienda Pública Municipal mediante el cual dio respuesta a la Síndico Procuradora Municipal, señalando que el ciudadano José Aponte, no posee ni ha poseído permiso o autorización emitida por dicha Dirección para ejercer el comercio bien sea formal, informal, temporal o habitual, que la empresa denominada “El Momento del Cine” no esta inscrita como contribuyente para ejercer actividad económica dentro de la municipalidad por lo que no posee licencia de actividades económicas ni solvencia municipal, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 156 al 157 de la primera pieza judicial.
II.3.- Señalado lo anterior, considera pertinente este Tribunal proceder a pronunciarse como punto previo sobre las siguientes defensas opuestas por la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, las cuales alegó por escrito en esa oportunidad, en el siguiente orden a saber:
1.- De la caducidad de la acción de nulidad.- La representación de la parte recurrida en relación a dicha defensa alegó que “desde el veinticinco (25) de agosto de 2015, fecha en la cual se le notificó a los ciudadanos EDUARDS VICENTE MORALES BOLIVAR y JOSE RAMON APONTE VALOR de la decisión (de efecto particular) del mismo dia, mediante la cual se instó a quietar o derrumbar la estructura de metal, asentada en acta de identica fecha, hasta el cinco (05) de abril de 2016, dia en que se presentó la presente demanda ante la Unidad de Recepción de Documentos del segundo circuito Judicial del Estado, transcurrieron SIETE MESES Y ONCE DIAS, es decir, DOSCIENTOS VEINTICUATRO (224) DIAS CONTINUOS, tiempo que excede en CUARENTA Y CUATRO (44) DIAS, el término de los CIENTO OCHENTA (180) DIAS que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas que suficientes para haber operado la caducidad de la acción…”.-
Conforme a lo antes señalado observa el Tribunal que, el artículo 32 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta dias continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa dias hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición”.-
En este sentido se observa que la parte recurrente en su libelo de la demanda señala, entre otros aspectos, lo siguiente:
De los hechos señalados podemos resumir la siguiente Cronología:
- 11 de Agosto del 2015, Sin La Apertura de Ningún Tipo de Procedimiento Administrativo se ORDENA al ciudadano Edward Morales a DESMONTAR la estructura metalizada, siendo recibido el 16/08/2015.
- 31 de Agosto del 2015, la Sindico Procuradora Municipal dicta CONCLUSIÓN donde Decide “conforme a derecho “ (Sic) que insta al ciudadano Eduard Morales (Denunciado), y al ciudadano José Aponte (Tercero) a DESMONTAR la estructura metalizada realizada en la calle Guzmán Blanco dentro de un lapso de Cinco 05 días continuos, recibida el 07/09/2015.
- 09 DE Septiembre del 2015 se solicitó “Recurso de Revisión” de acuerdo a los previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
- 18 de Septiembre del 2015, por carencia de respuesta solicitamos se Reconsidere Dictamen aperturando el debido proceso en forma clara demostrar que si contó con la debida autorización del ciudadano solicitante y se actuó en consecuencia apegado a la Ley.
- 05 de Octubre del 2015, En respuesta al Recurso de Reconsideración presentado SIN APERTURAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ALGUNO recibimos notificación donde se concede un lapso de Cinco 05 días hábiles contados a partir de que conste en el expediente el recibido, de lo contrario se autoriza al propietario Ramón Antonio Benítez Valor, para que ejecute con sus propios medios.
- 09 de Octubre del 2015 presentamos ante el ciudadano Alcalde RECURSO JERÁRQUICO, de la averiguación administrativa signada con el No. DSM 010-2015, según nomenclatura de la oficina de la Sindicatura Procuradora Municipal, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
- 26 de Octubre del 2015, el Ciudadano RAMON ANTONIO BENITEZ VALOR, por orden de la Sindico procedió a desmontar la estructura metálica que poseíamos desde hace tres (03) años.
Ante esta solicitud no hemos tenido respuesta, lo que nos obliga a incoar la presente causa.
Por su parte, la representación de la parte recurrida en el escrito consignado en la audiencia de juicio, señaló, entre aspectos, lo siguiente:
SEXTO: Así mismo, se interpusieron solicitudes y recurso, de la siguiente manera:
A) Con lo que él denominó como “Recurso de Revisión de Oficio”, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recibido el nueve (09) de septiembre de 2015.
B) Con el recurso de reconsideración, de acuerdo al artículo 94 ejusdem, recibido en la Sindicatura Municipal, el dieciocho (18) de septiembre de 2015.
C) Con el recurso jerárquico, interpuesto ante el Despacho del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, que aunque el ejemplar que consignó adolezca de las firmas de ambos ciudadanos nada le impidió que fuera recibido allí el dos (02) de noviembre de 2015, queriendo significar con eso, que se tuvo la oportunidad para interponerlo en ejercicio del derecho a la defensa.
Es de advertir, que en los casos de los escritos aludidos en los literales “A” y “B”, en franca contradicción con lo que expresa el apoderado actor en el libelo de demanda, refieren expresamente: “manifiesto estar en legal oportunidad para impugnar el acto recurrido de acuerdo a los previstos (sic) en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” en el primero de los casos y, en el artículo 85 ejusdem, en el segundo, lo que denota también conocimiento de la existencia de un procedimiento en curso.
En este sentido se observa que tanto el demandante como el demandado consignaron copia de los referidos recursos administrativos, los cuales cursan a los folios del 08 al 13 de la primera pieza judicial y de los folios 131, 133, del 144 al 151 de la primera pieza judicial.-
Conforme a lo antes señalado, no hay lugar a dudas para este Tribunal, que la parte recurrente ejerció ante el organismo demandado los recursos administrativos antes señalados.- Así se establece.-
Ahora bien, en relación al recurso jerárquico ejercido por la parte recurrente ante el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, éste Tribunal observa que, tal como lo señala el recurrente, él mismo lo presentó ante dicho organismo en fecha 09 de octubre de 2015, y así se evidencia del sello de recibido por dicho organismo en la indicada fecha (folio 13 de la primera pieza judicial).-
A tales efectos el recurrente señala que ante esta solicitud no ha tenido respuesta, lo que lo obliga a incoar la presente causa.-
En este sentido se observa, que desde la fecha en que el recurrente interpuso el recurso jerárquico, esto es, en fecha 09 de octubre de 2015 hasta el día 19 de febrero de 2016, transcurrieron los noventa (90) días hábiles establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que la administración municipal procediera a decidir dicho recurso, toda vez que dentro del referido lapso se computan como días no hábiles para la Administración Publica, los siguientes: 12 de octubre de 2015, 25 de diciembre, 01 de enero de 2016, 8 y 9 de febrero de 2016 por feriado carnaval, y los días sábados y domingos ocurridos dentro del mencionado lapso.-
Conforme a lo antes señalado, observa este Tribunal que, ante el silencio del ente municipal al no pronunciarse en el lapso establecido para resolver sobre el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, trae como consecuencia la aplicación del artículo 4º de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, esto es, se considera que ha resuelto negativamente y, en consecuencia, trae en beneficio del recurrente el derecho de intentar el recurso inmediato siguiente, recurso que, al haberse agotado la via administrativa, no es otro que el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual se intenta contra el acto administrativo presunto de desestimación por silencio administrativo, devenido de la omisión de pronunciamiento del ente municipal sobre el recurso jerárquico ejercido contra la decisión dada por dicho ente en fecha 05 de octubre de 2015 sobre el recurso de reconsideración, contenida en Notificación Nº 02-2015, Expediente Nº 010-2015, donde se le concede al recurrente un lapso de cinco (5) días hábiles para que desmonte la estructura metálica, en cumplimiento a las normas de convivencia y como respeto al derecho de propiedad del ciudadano Ramón Antonio Benitez Valor, decisión esta que hacen del conocimiento del recurrente en respuesta a la solicitud de reconsideración interpuesta por ante la Sindicatura Municipal, y que de lo contrario se autoriza al propietario Ramón Antonio Benitez Valor para que lo ejecute por sus propios medios, si no hay conciliación entre las partes; por ser este el acto presunto derivado del silencio del ente municipal y, que el legislador conforme al articulo 4º ejusdem, ha creado la ficción jurídica de que el silencio del órgano debe interpretarse como desestimatorio del recurso interpuesto, todo ello con la finalidad de generar el mecanismo de protección del administrado para el ejercicio del recurso subsiguiente, garantizándole de esa forma el ejercicio a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, conforme al computo de días hábiles antes señalados, es evidente que el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por parte del recurrente, contados desde el día 19 de febrero de 2016 (exclusive) en que se vencieron los noventa (90) días hábiles para que el ente municipal se pronunciara sobre el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, hasta el día 05 de abril de 2016 en que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no transcurrieron los referidos ciento ochenta (180) días continuos antes referidos, razones por las cuales este Tribunal desestima la defensa de caducidad opuesta por la parte recurrida, por haber intentado en este caso el recurrente el presente recurso de manera tempestiva.- Asi se establece.-
2.- De la Falta de Legitimidad Activa.- La representación del municipio en el escrito consignado en la Audiencia de Juicio alegó igualmente en su defensa la falta de legitimidad activa del recurrente, señalando que: “… el veinticinco (25) de agosto de 2015, cuando el ciudadano Eduards V. Morales (…), compareció a la sede de la dirección de la Sindicatura Municipal, previa citación, el abogado asistente, (actual apoderado del actor) ciudadano José Aponte, manifestó expresamente, entre otros, que: “Yo José Aponte di la autorización para que Eward Morales trabajara allí…”. “…Esa estructura es mía. Edward es mi empleado él está aquí por Circunstancias (sic). Quien hizo la estructura fui (sic) yo”, todo lo cual quedó plasmado en el acta de esa misma fecha, que ambos ciudadanos suscribieron con sus firmas y huellas digitales en nuestra presencia, que riela al folio diecisiete (17) del expediente administrativo y aquí no consignaron”.-
En este sentido la referida representación del municipio señala que se configura así la falta de cualidad, la falta de legitimación activa en la persona del accionante para intentar el presente recurso de nulidad; pues, la legitimación activa recae en la persona del ciudadano José Ramón Aponte Valor, quien se atribuyó la condición de dueño-constructor de la estructura metálica, y es a él a quien le correspondía solicitar la permisología requerida para la instalación de la estructura metálica y el pago de los tributos propios; él fue quien pretendió ejercer la actividad comercial, como dueño, no al trabajador o empleado, bajo relación de subordinación como lo es Eduards Vicente Morales Bolívar, dependiente de aquel; fue el ciudadano José Ramón Aponte Valor, quien incurrió en las infracciones de toda la normativa jurídica local y nacional, al no tener permiso para la construcción e instalación de la estructura metálica en comento, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía y quien tampoco posee ni ha poseído licencia de actividades económicas u otra clase de autorización expedida por la Dirección de Hacienda Municipal para ejercer el comercio de cualquier forma en el territorio del Municipio Independencia del estado Anzoátegui.-
Finalmente la representación del municipio señala en este mismo sentido que, el ciudadano Eduards Vicente Morales Bolívar, no es el legitimado activo para sostener y sustentar el presente recurso de nulidad ante el tribunal: carece de legitimación a la causa o en la causa (legitimatio ad causam), cualidad necesaria de las partes, que se requiriere para construir adecuadamente el proceso ante los titulares activos o pasivos de la relación material controvertida, no tiene derecho de acción, como derecho subjetivo público que requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica, por tanto también esta inhabilitado del derecho a pedir ante la vía jurisdiccional el remontaje de la estructura metálica, ni nada derivado de la decisión emitida por la Sindicatura Municipal a su cargo, de desmontarla; tampoco es el destinatario directo de los efectos de dicha decisión; por tanto no tiene interés legítimo, personal, directo ni actual como lo estipula el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a la anterior defensa opuesta por la representación municipal, este Tribunal observa que, en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establece lo siguiente:
“Están legitimados para actuar en la jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”
En este sentido considera pertinente este Tribunal citar el artículo 259 del texto constitucional, se cita:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Como se observa de la norma constitucional transcrita, con la misma se terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, para acoger una visión de corte utilitarista y subjetiva, que no se limita a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de los actos administrativos formales, sino que se extiende a todos los aspectos de la actuación administrativa, como una manifestación del sometimiento a la juridicidad de la actuación del Estado y de la salvaguarda de las situaciones jurídicas de los particulares frente a dicha actuación.- En este sentido, cuando un particular se considere afectado en sus derechos subjetivos, por parte del Poder Público, tendría abierta la vía judicial del contencioso administrativo.-
Señalado lo anterior, este Tribunal observa igualmente que el concepto de interés jurídico actual señalado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es equivalente al establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.- Este interés jurídico no es otro que un derecho subjetivo, y el interés actual está referido a la necesidad de protección jurídica.-
En este mismo orden de ideas y, en relación a la defensa de legitimación activa opuesta por la recurrida, debemos señalar que, a los efectos de reputar que el actor ostenta un derecho o interés legítimo suficiente, basta con que la declaración jurídica pretendida lo coloque en situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio, sin que ello implique que necesariamente haya de obtenerlo al final del proceso. El criterio con el cual el juez debe analizar el interés del recurrente debe ser amplio, favorable al derecho constitucional al acceso a la justicia, a los fines de evitar que en situaciones dudosas se cierre el acceso al particular a la revisión jurisdiccional del acto cuestionado. Este ha de ser el sentido en que se orienta la jurisprudencia contencioso administrativa en relación al problema de la legitimación activa, interpretando el concepto de interés legítimo con criterio más bien amplio y progresivo y no restrictivo.
Lo antes expresado se halla reforzado en las disposiciones de la Constitución de 1999, la cual ha supuesto un importante avance en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema de la legitimación para recurrir. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de 1999 en su primer párrafo señala que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Congruente con dicha norma constitucional, en el citado artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el legislador en materia contencioso administrativo eliminó la exigencia establecida en el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la nulidad de los actos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan un interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate. Conforme a la derogada disposición, se exigía pues, una relación directa entre el acto que se impugna y el sujeto que lo impugna, de manera que la actividad administrativa afecte de manera particular la esfera jurídica del administrado. El concepto de “interés” al que se contrae la norma constitucional es obviamente más amplio que el de “interés personal, legítimo y directo”. De allí que, a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, ha quedado tácitamente derogado el criterio legitimador anteriormente exigido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues dicho criterio resulta incompatible con los principios que establece la nueva Constitución (Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999), al menos en lo que respecta a la exigencia de que el interés legitimador sea personal y directo.
En este sentido, el interés para recurrir que exige la nueva Constitución, obviamente, sigue siendo “legítimo”, ya que el ordenamiento jurídico no puede proteger intereses ilegítimos. La legitimidad del interés es consustancial al interés como criterio de legitimación para la admisión del recurso contencioso administrativo, pues el ordenamiento jurídico no puede otorgar protección a los particulares en razón de intereses contrarios a la Constitución o a las leyes. Sin embargo, en lo que respecta a la condición de “directo”, debe afirmarse que, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, lo cual se ratifica en la disposición legal prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se puede exigir tal condición a los recurrentes. Así que, cuando el particular pueda obtener de la impugnación del acto administrativo una ventaja o evitar un perjuicio, aunque no exista una relación inmediata entre la situación derivada o creada por el acto administrativo y el recurrente, debe admitirse que éste es titular de un “interés indirecto”, lo cual lo legitima para ejercer el recurso contencioso administrativo.
Es suficiente, pues, que se tenga un interés conforme con el ordenamiento jurídico, aunque dicho interés no sea personal y directo, para impugnar actos de efectos particulares como actos de efectos generales. En lo que respecta a la exigencia de que el interés sea “personal”, debe señalarse que la nueva Constitución permite el acceso a la justicia para la defensa de los intereses “difusos” y “colectivos”. En efecto, el concepto de interés previsto en la nueva Constitución abarca los intereses estrictamente personales así como los intereses comunes de cuya satisfacción depende la de todos y cada uno de los que componen la sociedad.
Señaladas las consideraciones anteriores, observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, sí está suficientemente probada la apariencia de interés legitimador con el que actúa el recurrente, quien en la denuncia interpuesta en fecha 10 de agosto de 2015 por el ciudadano Ramón Antonio Benitez Valor ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldia del Municipio Independencia del Estado Anzoategui, es señalado como la persona que esta construyendo un kiosco en la acera de la calle Guzman Blanco, violando el derecho de frente del denunciante y el de peatones; por su parte en la correspondencia enviada por el Director de Catastro Urbano Municipal a la Sindica Procuradora Municipal de fecha 21 de agosto de 2015, dicho funcionario en la observación realizada al efecto señala que el señor Eduards Morales levantó estas estructuras sin tener ningún permiso de construcción del ente competente; igualmente en el acto de Conclusión de fecha 31 de agosto de 2015, la Sindicatura Municipal decide instar al ciudadano Eduards Morales (denunciado) y al ciudadano José Aponte (tercero) a desmontar la estructura metalizada realizada en la Calle Guzman Blanco dentro de un lapso de cinco (5) dias continuos contados a partir de su notificación; también se observa que en la Notificación emanada de la Sindicatura Municipal de fecha 09 de septiembre de 2015 se insta nuevamente al ciudadano Eduards Morales a desmontar la estructura metalizada; en igual sentido se observa que en la Notificación emanada de la Sindicatura Municipal Nº 02-2015, expediente Nº 010-2015 de fecha 05 de octubre de 2015, se le notifica al ciudadano Eduards Morales para que desmonte la estructura metálica en un plazo de cinco (5) días hábiles desde su notificación en cumplimiento a las normas de convivencia y en respeto del derecho de propiedad del ciudadano Ramón Antonio Benitez Valor, decisión esta que realiza la Sindicatura Municipal en respuesta a la solicitud de reconsideración interpuesta ante dicho organismo por el recurrente, señalando en la misma que, de lo contrario, se autoriza al ciudadano Ramón Antonio Benitez Valor para que lo ejecute por sus propios medios, si no hay conciliación entre las partes.-
Es decir, conforme a las anteriores documentales contenidas en el expediente administrativo levantado a tales efectos por la Sindicatura Municipal, asi como en el acto recurrido, aparece el ciudadano Eduards Vicente Morales Bolivar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.798.790 como la persona contra la cual va dirigida la actuación y decisión de la Administración Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, al ordenarle que desmonte la estructura metálica a la que se refiere la denuncia interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Benitez Valor, lo cual pone de manifiesto el interés que tiene el recurrente para obtener la nulidad de la referida decisión.- En consecuencia, no le queda otra alternativa a este Tribunal que desestimar la falta de legitimidad activa solicitada por la parte recurrida.- Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados por la parte recurrente, los cuales se centran en señalar la violación del debido proceso y de la defensa por no haber aperturado la Administración Municipal ningún tipo de procedimiento administrativo establecido en la Ley, así como por no haber sido notificado de procedimiento administrativo previsto en la Ley, e igualmente denuncia el vicio de inmotivación conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la forma siguiente:
1.-) De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Falta de notificación del procedimiento administrativo.-
Alega el demandante que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no hubo apertura de procedimiento administrativo establecido en la Ley que le permitiera su legitima defensa y poder demostrar que contaba con el debido permiso para construir la estructura metálica en ese terreno de propiedad municipal, por lo que se desprende que la misma es una actuación de hecho que fue antecedida de un procedimiento irrito donde no se le permitió asumir la defensa contra la grave sanción de tomar la Conclusión de ordenar el desmontaje de la estructura metalizada, ya que no existen causas que motivaron a la administración a tomar la medida que lesiona sus derechos.- Igualmente alega el recurrente que se consumó un vicio de ausencia del acto administrativo por no haber sido nunca notificado del procedimiento administrativo establecido en la ley.- En este sentido se cita lo señalado por el recurrente:
……
Del debido proceso lesionado. Consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. El debido proceso ha sido definido por la jurisprudencia como la consonancia en la aplicación de normas que permitan al afectado, en primer lugar, conocer con certeza el procedimiento aplicable para la resolución de un conflicto que le perjudique y en segundo lugar, que de la aplicación del expresado procedimiento se pueda disponer de los medios necesarios para oportuna y eficazmente ejercer la defensa de su posición jurídica. Quien resulte afectado de ello.
En este sentido el procedimiento aplicable fue las conclusiones que toma la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui quien en oficio sin número de fecha 11 de agosto del 2015, sin la apertura de ningún tipo de procedimiento administrativo ordena al ciudadano Edward Morales desmotar la estructura metalizada ubicada en la calle Guzmán Blanco de Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
El artículo 49 de la Constitución Nacional antes señalado constituye el debido proceso legal que debe ser aplicado en el procedimiento administrativo que ORDENA al ciudadano Edward Morales a DESMONTAR la estructura metalizada señalada. En este caso específico, se ha violado la garantía al debido proceso, al no aperturar el procedimiento administrativo que toma la CONCLUSION de ordenar el desmontaje de la estructura metalizada; lo que constituye una actuación de hecho de la administración que vulnera los derechos y garantías constitucionales a la legítima defensa de mi representado.
En consecuencia de lo anterior y por cuanto no hubo apertura del procedimiento administrativo establecido en la ley y que permitiera la legítima defensa de mi representado y poder demostrar que contaba con el debido permiso para construir la estructura metálica en ese terreno de propiedad municipal, se desprende que la misma es una actuación de hecho que fue antecedido por procedimiento irrito donde no se me permitió asumir la defensa contra la grave sanción de tomar la conclusión de ordenar el desmontaje de la estructura metalizada, ya que no existe causas que motivaron a la administración a tomar la medida que lesiona los derechos de mi representado, es por lo que debe ser declarada procedente la denuncia alegada y así pedimos respetuosamente sea declarada.
En otra parte de su demanda, el recurrente señala lo siguiente:
….
En respuesta al Recurso de Reconsideración presentado SIN APERTURAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ALGUNO recibimos en fecha 05 de octubre 2015 notificación donde se concede un lapso de Cinco 05 días hábiles contados a partir de que conste en el expediente el recibido, de lo contrario se autoriza al propietario Ramón Antonio Benítez Valor, para que lo ejecute con sus propios medios.
Ante tal respuesta en fecha 09 de Octubre del 2015 presentamos ante el ciudadano Alcalde RECURSO JERÁRQUICO, de la averiguación administrativa signada con el No. DSM 010-2015, según nomenclatura de la oficina de la Sindicatura Procuradora Municipal, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el procedimiento se aplicó de manera errada y en contravención del texto constitucional y a la normativa prevista en los artículos 47 y 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) manteniéndose la presente averiguación bajo las normas de procedimientos impuestos por La Sindico Procuradora Municipal, y en supuesta Norma de Convivencia por la Inexistencia de la Ordenanza para Garantizar la Convivencia Ciudadana del ciudadano del Municipio Independencia del estado Anzoátegui; sin tomar en cuenta que la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (LOPA), establece un procedimiento de averiguación administrativa más benigno y en consecuencia más beneficioso para el investigado, con la instauración de lapsos bien definidos, audiencia oral y procedimiento expedito que debe ser aplicado con carácter preferente en cumplimiento del principio “ in dubio administrado” de perfecta aplicación en el ámbito municipal”.
(…)
Ante esta solicitud no hemos tenido respuesta, lo que nos obliga a incoar la presente causa.-
Conforme con la denuncia esgrimida procede este Juzgado a analizar su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso administrativo, reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
En este orden de ideas la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
En el citado precedente jurisprudencial el Máximo Tribunal señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Congruente con la garantía constitucional citada, es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, se cita sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) que dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos, dispuso el precedente jurisprudencial:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respeto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.
La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”.
En relación con dicha denuncia, la representación de la parte recurrida señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:
….
Al respecto ciudadano Juez debemos mencionar que:
A) En cuanto al procedimiento aplicado, del que ya nos referimos, a tenor del mismo artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que el apoderado del demandante invocó, es por lo que justamente se empleó el procedimiento contenido en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infractores, de acuerdo al tercer aparte del artículo 42 de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infractores del Municipio Independencia del estado Anzoátegui en concordancia con el artículo 39 ejusdem.
Como verá ciudadano Juez, en este aspecto, hubo tres situaciones a considerar, que conjugadas determinaron el procedimiento empleado: 1) La del conflicto entre el ciudadano Ramón Benítez y los ciudadanos Eduards V. Morales B. y José Ramón Aponte Valor, que comprende la convivencia ciudadana; 2) La de la instalación de la estructura metálica (obra) sin permiso alguno de la alcaldía; y ) La ausencia de una ordenanza específica en el municipio independencia que regule el proceso a seguir en caso de este tipo de construcciones ilegales, en consonancia con al Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenanza del Territorio y el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues, gran parte de los bienes jurídicos tutelados, afectados por la instalación metálica se subsume en dicha Ordenanza de Convivencia Ciudadana, que contemplan la celebración de una audiencia.
B) En relación con el articulo 67 ejusdem, resulta inaplicable para la situación jurídica procesal que invoca el demandante.
C) Como anteriormente citamos, SI EXISTE LA ORDENANZA DE CONVIVENCIA CIUDADANA Y SANCION DE INFRACCTORES, DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y fue aprobada el tres (03) de julio de 2014, por el Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta Municipal nº XXXVI-A-2014, el día veintiséis (26) de agosto de 2014.
Ahora bien, pero en el supuesto de que no existiera, nuestro ordenamiento jurídico nacional es amplio y prevé de uno u otro modo soluciones ante situaciones antijurídicas, pudiendo aplicarse el derecho que tiene toda persona para hacer valer sus derechos e intereses, incluyendo los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, a la luz de lo previsto en el artículo 26 constitucional, lo que comprende el bien común como bien jurídico tutelado, porque la ausencia o insuficiencia de un dispositivo concreto dentro del ordenamiento legal, en presencia de una conducta contraria al sentido común, a las buenas costumbres, a la seguridad de las personas y al ornato de la ciudad, a la ordenación urbanística, al plan de desarrollo urbano local, como lo es en el caso concreto, no da licencia a la reversión del orden público; ni a los ciudadanos para desatar la anarquía ni al despliegue de conductas arbitrarias; ni a dejar de observar las normas elementales que garantizan y tutelan la convivencia ciudadana, el equilibrio y la paz social, en aras de la armonía vecinal y colectiva, en función de los intereses privados, colectivos y de los del municipio como entidad territorial; lo contrario sería admitir la existencia de un estado primitivo, donde imperaría el caos social, la permanente zozobra de los individuos, y de la ley y las instituciones como elemento decorativo.
De conformidad con los alegatos expuestos por las partes en relación con el procedimiento administrativo seguido por la administración municipal mediante el cual se ordenó al recurrente Eduards Morales desmontar la estructura metálica a que se refiere el presente juicio, considera pertinente este Juzgado señalar que, la formación de la voluntad administrativa tiene que indefectiblemente estar precedida de un procedimiento en el que los interesados que puedan ver afectados favorable o desfavorablemente sus derechos e intereses en el acto, puedan intervenir oportunamente.-
De allí, que uno de los principios del procedimiento administrativo es el de ser en esencia contradictorio en aquellos casos en que existan intereses contrapuestos de particulares, y en esos casos la Administración debe asegurar la participación igualitaria de los interesados so pena de ilegitimidad de la decisión por afectar la imparcialidad que ella debe guardar en el trámite.- En este sentido, la Administración debe dar apertura a un procedimiento administrativo, que de no estar regulado expresamente en la Ley, deben acogerse los establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien el procedimiento sumario, o el ordinario, en atención al menor o mayor grado de sustanciación que se requiera realizar.-
Señalado lo anterior, observa este Tribunal que la representación de la parte recurrida señala, entre otros aspectos, que actuó no solamente en protección de los derechos que le asisten al ciudadano Ramón Antonio Benitez (por cuya solicitud se inicio dicho procedimiento), sino como garante y protectora de la convivencia vecinal y ciudadana, en relación con sus atribuciones de ordenación urbanística territorial, facultad de control, en atención a sus intereses propios y colectivos.-
Ahora bien, considera pertinente este Tribunal señalar previamente que, en la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio se establece que, la autoridad municipal en materia de Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio será ejercida por las Alcaldías y los Concejos Municipales de cada municipio.- En este sentido, la legalidad de una construcción viene demarcada por un proceso de análisis dentro del cual el ente regulador debe estudiar las características especiales que comporta cada edificación, a los fines de constatar su adecuación al cumplimiento de los planes urbanísticos, pues desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, el transporte de personas y cosas, las construcciones y edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de éste.
En este orden de ideas, resulta conveniente hacer mención que en el ámbito de la materia urbanística los Municipio tienen atribuidas una serie de atribuciones con el fin de controlar la actividad urbanística en cuando a las construcciones para mantener el ordenamiento y la planificación urbana del Municipio, las cuales realiza a través del control de las obras, del otorgamiento de permisos, de las inspecciones, recomendaciones, con lo cual se busca el respeto de las variables urbanas, siempre estando ajustada su actividad dentro del marco establecido en las leyes y ordenanzas. De allí que en la mencionada Ley se establece que dentro del procedimiento sancionatorio y en las providencias que lo decidan, independientemente de la aplicación de las multas, la autoridad administrativa competente dictará las medidas necesarias para impedir la continuación o reaparición del daño o peligro y a contrarrestar las consecuencias perjudiciales derivadas del hecho investigado, teniendo dentro de esas medidas la modificación o demolición de obras y construcción.- Todo lo cual se evidencia de lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 13, 114, 121, 132, 176 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio.-
Es decir, se sanciona la existencia de construcciones no permisadas, en ellas la administración declara la infracción, impone multa y como consecuencia, nace el deber para el infractor de demoler o desmontar en su caso, la construcción u obra realizada en contravención a las normas concernientes al derecho urbanistico, por cuanto la génesis de este derecho es la protección del orden público que reviste el orden urbanistico y su restitución.-
De allí, que con el fin de controlar las construcciones que son realizadas a nivel local, el interesado debe notificar al ente municipal de sus planes de construir, así como tramitar la permisologia de todo trabajo de construcción, remodelación, obras o servicios, todo ello a los fines de que este pueda verificar que la obra se encuentre ajustada a los planes y ordenanzas correspondientes.- Teniendo igualmente el referido ente municipal la facultad de inspeccionar las construcciones y edificaciones para verificar que las mismas cumplan con las variables urbanas fundamentales y con las normas en cuanto a urbanismo, y en caso de que constate alguna infracción, dará inicio al procedimiento correspondiente.
Conforme a lo antes señalado, es importante determinar el procedimiento que de acuerdo a las Leyes debía seguir la Administración Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoategui, por lo cual resulta pertinente hacer mención a las disposiciones que en este sentido se encuentran establecidas en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infractores del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, publicada en Gaceta Municipal Nº XXXVI-A-2014 de fecha 26 de agosto de 2014, a la cual hace alusión la recurrida en su defensa, aduciendo para su aplicación en el presente caso, que hubo tres situaciones a considerar, que conjugadas determinaron el procedimiento empleado: 1) La del conflicto entre el ciudadano Ramón Benítez y los ciudadanos Eduards V. Morales B. y José Ramón Aponte Valor, que comprende la convivencia ciudadana; 2) La de la instalación de la estructura metálica (obra) sin permiso alguno de la alcaldía; y ) La ausencia de una ordenanza específica en el municipio independencia que regule el proceso a seguir en caso de este tipo de construcciones ilegales, en consonancia con la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenanza del Territorio y el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues, gran parte de los bienes jurídicos tutelados, afectados por la instalación metálica se subsume en dicha Ordenanza de Convivencia Ciudadana, que contemplan la celebración de una audiencia.-
Así tenemos que en el artículo 1º de la referida Ordenanza se establece:
“Artículo 1. Objeto. La presente ordenanza tiene por objeto de consolidar las bases de la convivencia ciudadana en el Municipio Independencia y la preservación de la seguridad, el orden público, el ambiente y el ornato de la ciudad, así como el estado de los bienes públicos y la libre circulación del tránsito y la utilización pacifica y armónica de las vías y los espacios públicos del Municipio Independencia del estado Anzoátegui”.-
Artículo 39. Ejercicio de la facultad conciliatoria. Los funcionarios señalados en el artículo 2º de la presente ordenanza podrán recibir denuncia por parte de los afectados para ejercer funciones conciliatorias entre las partes involucradas, citar a la parte denunciada a fin de escuchar a ambas partes, y en caso de ser procedente, imponiendo al infractor las sanciones correspondientes, pudiendo además, suscribir un acta de acuerdo entre las partes”.-
Artículo 42. Tercer Aparte:
…Omissis…
“En caso de denuncia, esta será tramitada por la dependencia a la cual se le haya atribuido la recepción de procedimientos, la cual librará la citación a que se refiere el artículo 40 de la presente Ordenanza para que tenga lugar el procedimiento conciliatorio”.-
Conforme a los hechos demostrados con las pruebas documentales anteriormente valoradas, observa este Juzgado que la Administración Municipal, por intermedio de la Sindicatura Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoategui, procedió de conformidad con las normas antes transcritas a aperturar el procedimiento administrativo correspondiente al ejercicio de la facultad conciliatoria establecido en la referida Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infractores del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, donde se establece que los funcionarios respectivos podrán recibir denuncias por parte de los afectados para ejercer funciones conciliatorias entre las partes involucradas, citar a la parte denunciada a fin de escuchar a ambas partes, y en caso de ser procedente, imponer al infractor las sanciones correspondientes, pudiendo además suscribir un Acta de acuerdo entre las partes.-
En este sentido, procede este Tribunal a verificar si el ente demandado dio cumplimiento con el referido procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 42.3 de la mencionada Ordenanza, esto es, si dio o no cumplimiento con los trámites señalados al procedimiento conciliatorio previsto en la misma.-
A tales efectos se observa de las actas que cursan a los autos, las siguientes actuaciones:
1.-) La Sindicatura Municipal procedió en fecha 10 de agosto de 2015 a recibir denuncia formulada por ante ese despacho por el ciudadano Ramón Antonio Benitez Valor, titular de la cédula de identidad número V-4.078.058, mediante la cual denuncia al ciudadano Eduards Morales, titular de la cédula de identidad número V-13.798.790, de estar construyendo un kiosco para la venta de parrilla en la acera, violando el derecho de frente de un inmueble de su propiedad y el de los peatones, sin permiso alguno, ubicado en la Calle Guzmán Blanco, casa s/n de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, quedando radicada dicha denuncia en el expediente signado con el número DSM-010-2015.-
2.) Una vez recibida dicha denuncia y a los fines de constatar los hechos denunciados, ese mismo día 10 de agosto de 2015, procedieron a trasladarse y constituirse en la dirección antes señalada, los funcionarios de la indicada Alcaldia José Cortesía y Aquiles Bolivar, en su condición de Director de Desarrollo Urbano y Rural y Director de Catastro, respectivamente, así como la Sindica Procuradora Municipal, a los efectos de practicar inspección.- En esa oportunidad, una vez constituidos en la indicada dirección, procedieron a dejar constancia de la presencia en dicho acto de los ciudadanos Ramón Antonio Benitez Valor (Denunciante), de Eduards Morales (Denunciado) debidamente asistido este último por el abogado José Aponte, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 238.855.- Los referidos funcionarios dejan constancia igualmente de la existencia de una estructura metálica situada al frente del inmueble (casa y terreno) propiedad del denunciante, dejando constancia que dicha estructura metálica deja un espacio de 1.80 mts que coincide con el derecho de paso peatonal, es decir, la parte de arriba techada de dicha estructura sobresale hacia la acera.- Igualmente dejan constancia que al solicitarle al ciudadano Eduards Morales los permisos correspondientes para realizar tal construcción, él mismo manifestó no tener ningún recaudo, autorización o documentos para dicha construcción.-
3.) En esa oportunidad, la Sindica Procuradora Municipal instó al ciudadano Eduards Morales a derrumbar la estructura metálica por cuanto la misma de acuerdo a las medidas tomadas por los referidos funcionarios, forma parte de la superficie de terreno del ciudadano Ramón Antonio Benitez Valor, todo ello en beneficio de las partes en conflicto.- En este sentido, el Tribunal observa que la referida Acta de Inspección se encuentra suscrita por todos los ciudadanos antes mencionados.-
4.) En fecha 13 de agosto de 2015, el Director de Desarrollo Urbano presenta informe técnico por escrito a la Sindica Procuradora Municipal sobre los resultados de la referida inspección.- En fecha 21 de agosto de 2015, el Director de Catastro presenta informe técnico a la Sindica Procuradora Municipal sobre la realización de la mencionada inspección.- También se deja constancia que una vez revisados los documentos presentados por el ciudadano Ramón Antonio Benitez Valor, éste demuestra la cualidad de propietario del inmueble y terreno.-
En relación al informe técnico presentado por el Director de Desarrollo Urbano de la referida Alcaldía, observa el Tribunal, que en el mismo el mencionado funcionario señala, entre otros aspectos, lo siguiente: Que la estructura metálica invade el área de la acera, representando interferencia del libre tránsito peatonal; Que el denunciado no tiene permiso de construcción emitido por la Dirección de Obras; Que la estructura metálica está situada por debajo de las líneas de alta y baja tensión, al lado de poste de alta tensión que posee un banco de transformador que suministra el servicio de energía eléctrica, representando un peligro para los transeúntes; Que en la alineación de vías urbanas, representa alteración de las aristas de la via pública, ya que altera su diseño arquitectónico inicial, puesto que es la colocación de una construcción que sobresale y que se apoya a una estructura ya existente.- En este sentido la referida Dirección recomienda: corregir y/o reparar la conducta desplegada y volver los espacios a las condiciones originales de la vialidad (aceras, cunetas, vías o canales de circulación) manteniendo la armonía arquitectónica en su diseño original, señalando igualmente que para todo trabajo de construcción, remodelación, obras o servicios, se debe tramitar la debida permisologia ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural.-
5.) En fecha 24 de agosto de 2015, la Sindica Procuradora Municipal libra sendas boletas de citación tanto a la parte denunciante como al denunciado, siendo recibida dicha citación por el denunciado ciudadano Eduards Morales en esa misma fecha, todo ello a los fines de que comparecieran ante esa Sindicatura Municipal ubicada en la Calle Arismendi, al frente de la Plaza Bolivar de Soledad, el día 25 de agosto de 2015, a las 2:00 pm, a fin de tratar asunto relacionado con la denuncia interpuesta ante ese Despacho, recomendándole al denunciado su asistencia con los documentos que posee sobre el terreno.-
6.) En fecha 25 de agosto de 2015, comparecieron ante esa Sindicatura Municipal los ciudadanos Eduards Morales acompañado del abogado José Aponte, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 238.855.- En esa oportunidad el abogado José Aponte manifestó que: “él le dio autorización al señor Eduards Morales para que trabaje allí”.- “Que esa estructura es de él, y que Eduardo es su empleado y que quien hizo la estructura es él”.-
En este sentido el Tribunal observa que en la referida reunión, el señor Eduards Morales se limitó a realizar otros señalamientos distintos a los referidos por su abogado asistente, señalando al efecto que bajo engaño se le quitó el número de teléfono y sus datos.- Igualmente observa el Tribunal, que en modo alguno dicho ciudadano contradijo o negó lo señalado por el abogado José Aponte en relación a quien realizó la construcción de la estructura metálica y de quien es la propiedad de la misma.- tampoco consignó prueba alguna en su descargo respecto ala denuncia formulada en su contra por el ciudadano ramón Benitez.-
Igualmente se observa que en el Acta levantada al efecto en esa oportunidad, la Sindica Procuradora Municipal insta nuevamente a los referidos ciudadanos a quitar o derrumbar la estructura metálica, en vista que el ciudadano Ramón Benitez de acuerdo a los documentos consignados por dicho ciudadano, tiene mejor derecho.-
7.) En fecha 31 de agosto de 2015, el ciudadano Eduards Morales asistido del abogado José Aponte solicita copia certificada del expediente respectivo.-
8.) En fecha 31 de agosto de 2015, la Sindica Procuradora Municipal emite resolución y conclusión en el expediente respectivo e insta al ciudadano Eduards Morales (denunciado) y al abogado ciudadano José Aponte (tercero) a desmontar la estructura metalizada realizada en la Calle Guzmán Blanco, ya que dicha estructura de acuerdo a las medidas tomadas por los funcionarios de Catastro Municipal forma parte de la superficie de terreno del ciudadano Ramón Antonio Benitez Valor.- En este sentido les concede un lapso de cinco (5) dias continuos contados a partir de su notificación para realizar dicho desmontaje, todo esto en beneficio de las partes de este conflicto.- Dicha resolución-conclusión es recibida en fecha 07 de septiembre de 2015 por el referido abogado.- En fecha 16-09-2015 el ciudadano Eduards Morales es notificado de la referida resolución-conclusión mediante Boleta de notificación emitida por la Sindica Procuradora Municipal con fecha 09 de septiembre de 2015, instándole a desmontar la referida estructura metálica, la cual está construida dentro del inmueble propiedad del denunciante Ramón Antonio Benitez Valor, todo ello en procura de las normas de convivencia vecinal.-
9.) En fecha 18 de septiembre de 2015 el ciudadano Eduards Morales asistido del abogado Jose Aponte ejerce Recurso de Reconsideración contra la mencionada decisión, pese a que con anterioridad también había ejercido recurso de revisión contra la misma.-
10.) En fecha 05 de octubre de 2015, la Sindica Procuradora Municipal mediante Notificación Nº 02-2015 procede a notificar al ciudadano Eduards Morales, señalándole que se le concedía el lapso de cinco (5) dias hábiles contados desde que conste en el expediente el recibido de dicha notificación, para que desmonte la estructura metálica, en cumplimiento de las normas de convivencia y respeto al derecho de propiedad del ciudadano Ramón Antonio Benitez Valor.- Igualmente le señala que dicha decisión la hace de su conocimiento en respuesta a la solicitud de reconsideración interpuesta por ante esa Sindicatura.- También le señala que de lo contrario se autoriza al ciudadano Ramón Antonio Benitez Valor para que lo ejecute por sus propios medios, si no hay conciliación entre las partes.-
11.) En fecha 09 de octubre de 2015, el ciudadano Eduards Vicente Morales Bolivar ejerce recurso jerárquico contra la referida decisión mediante la cual se le instaba a desmontar la estructura metálica en cumplimiento de las normas de convivencia y respeto al derecho de propiedad del señor Ramón Benitez, y donde se le concedía un lapso de cinco (5) dias hábiles para hacer dicho desmontaje contados a partir de que conste su notificación en el expediente, de lo contrario se autoriza al propietario Ramón Benitez para que lo ejecute por sus propios medios, si no hay conciliación entre las partes.-
12.) En fecha 11 de noviembre de 2015 se deja constancia mediante Acta levantada al efecto de la finalización del desmontaje de la referida estructura de metal realizada por el denunciante ciudadano Ramón Benitez Valor.-
Conforme a lo antes señalado, no se observa que al recurrente se le haya vulnerado su derecho a la defensa y debido proceso, ni que no se le haya notificado de la apertura del procedimiento administrativo seguido en su contra, toda vez que en el procedimiento administrativo de conciliación previsto en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infractores del Municipio Independencia del Estado Bolivar, utilizado por la Administración Municipal para resolver la controversia suscitada entre los ciudadanos Ramón Antonio Benitez Valor y Eduards Morales, y donde igualmente se denuncia la violación de normas urbanisticas, dicha funcionaria le otorgó al recurrente todas las garantias para que éste pudiera ejercer su derecho a la defensa en contra de la denuncia que en su contra interpusiera el ciudadano Ramón Antonio Benitez Valor.- En efecto, una vez recibida la denuncia antes mencionada, el ente administrativo procedió a constatar los hechos señalados por el denunciante mediante inspección realizada al efecto por los funcionarios de la Dirección de Catastro y de la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, así como con la presencia de la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Independencia, para lo cual en la realización de dicha inspección se encontraban presentes las partes involucradas (denunciante y denunciado), estando el denunciado asistido de abogado.- Una vez realizada dicha inspección se instó al recurrente a desmontar la estructura metálica por estar construida sin ningún tipo de permisologia sobre un inmueble propiedad del denunciante.- En esa oportunidad el recurrente señaló que no contaba con los referidos permisos ni con documento alguno para demostrar que podia realizar la referida construcción en el sitio antes señalado.-
Posteriormente se citó al recurrente para que hiciera sus alegatos y consignara las pruebas correspondientes a la construcción de la estructura de metal en el inmueble sobre el cual se encontraba construida.- En la oportunidad de su comparecencia lo hizo asistido de abogado, no consignando prueba alguna para acreditar la legalidad en la construcción de la referida estructura metalizada, ni alegó nada en su descargo respecto ala denuncia formulada en su contra por el ciudadano ramón Benitez.- Igualmente tuvo acceso al expediente solicitando en varias oportunidades copias certificadas del mismo.- igualmente en distintas oportunidades, la Sindica Procuradora Municipal instó al recurrente a desmontar la referida estructura metálica en cumplimiento y en aras de las normas de convivencia y en respeto al derecho de propiedad del denunciante. Igualmente el recurrente ejerció contra la referida decisión los recursos administrativos que considerá pertinentes para su defensa.- Es decir, dicho procedimiento se tramitó conforme a la previsión contenida en los artículos 39 y 42.3 de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infractores del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, respetándose el debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, por lo que en consecuencia, este Juzgado Superior desestima el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.
2) Del alegato de inmotivación del acto.
Señala el recurrente que, en el acto dictado por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, existe ausencia de las razones que hubieren sido alegadas; que no se evidencia del contenido textual los hechos en que se fundamenta, no dándose cumplimiento de esa forma con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual se establece que: “Todo acto deberá contener: (…) “….5º. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.-
Con respecto a la inmotivación denunciada, observa este Juzgado que la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 318 del 07 de marzo de 2001, dictaminó lo siguiente:
“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos” (Destacado añadido).
Igualmente considera pertinente este Tribunal señalar que, la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
En este orden de ideas, observa este Juzgado que en el acta de notificación Nº 02-2015, expediente Nº 010-2015 de fecha 05 de octubre de 2015, emanada de la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y que viene a ser el acto administrativo presunto de desestimación por silencio administrativo, devenido de la omisión de pronunciamiento del ente municipal sobre el recurso jerárquico ejercido contra la referida decisión tomada en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, la mencionada funcionaria señaló lo siguiente:
“Quien suscribe, abogada CARMEN YUSMELINA BOLIVAR TABATA, (…), actuando en este acto en mi carácter de Sindica Procuradora del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, (…), por medio de la presente NOTIFICAMOS al ciudadano EDDUAR MORALES (…), que se le concede un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde que conste en el expediente el recibido por usted, para que DESMONTE LA ESTRUCTURA METALICA, en cumplimiento a las Normas de convivencia y el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 y el artículo 547 del Código Civil Venezolano, como respeto al derecho de propiedad del ciudadano RAMON ANTONIO BENITEZ VALOR (…), tal como se evidencia en documentos de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui (…), decisión que hacemos de su conocimiento, en respuesta a la solicitud de reconsideración interpuesta ante esta Sindicatura, de lo contrario se autoriza al propietario RAMON ANTONIO BENITEZ VALOR, antes plenamente identificado, para que lo ejecute por sus propios medios, si no hay conciliación entre las partes”.-
En este sentido observa este Juzgado que en el Acta precedentemente transcrita, en cuyo texto, a consideración de este Juzgado, se expusieron los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se sustentó la Administración Municipal para ordenar que el ciudadano Eduards Morales procediera a desmontar la estructura metálica construida sin ningún tipo de permisologia sobre un inmueble propiedad del denunciante Ramón Antonio Benitez Valor, situado en la Calle Guzmán Blanco de la población de Soledad, para lo cual aplicó el procedimiento administrativo de conciliación previsto en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infractores del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, razones por las cuales dicho acto se encuentra debidamente motivado, y en consecuencia, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto resulta improcedente. Así se decide.
En virtud de la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado Superior declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano EDUARDS VICENTE MORALES BOLIVAR contra el acto administrativo contenido en el acta de notificación Nº 02-2015, expediente Nº 010-2015 de fecha 05 de octubre de 2015, emanado de la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y que viene a ser el acto administrativo presunto de desestimación por silencio administrativo, devenido de la omisión de pronunciamiento del ente municipal sobre el recurso jerárquico ejercido contra la referida decisión dictada en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente en su oportunidad, mediante la cual le concede un plazo de cinco (5) dias hábiles contados desde que conste en el expediente el recibido por el recurrente, para que desmonte la estructura metálica, en cumplimiento de las Normas de convivencia y el derecho de propiedad del ciudadano Ramón Antonio Benitez Valor, y que de lo contrario se autoriza al referido ciudadano para que lo ejecute por sus propios medios, si no hay conciliación entre las partes.- Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar Sede Pto. Ordaz, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano EDUARDS VICENTE MORALES BOLÍVAR contra el acto administrativo mediante el cual el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI le ordenó “DESMONTAR la estructura metalizada ubicada en el inmueble propiedad del denunciante ubicada en la calle Guzmán Blanco de Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui”.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia a la Síndico Procuradora del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar Sede Pto. Ordaz, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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