REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar Sede Pto. Ordaz
ASUNTO: FP11-N-2009-000313
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana YAIMIL ZULAY SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.910.229, representada judicialmente por el abogado Wilmer Gil Jaime, Inpreabogado Nº 43.752, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2166 dictado el dieciséis (16) de noviembre de 2009 por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS, mediante el cual acordó remover a la recurrente del cargo de Jefe de Documentación adscrita a la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, representado el referido Instituto por los abogados Lizett Milagros Carrero, Thamara Graciela García, Yolanda Valero, Lorena del Carmen Gómez, Amarilis Briceño, Arturo Azpurua Ottengo y Albert Daniel Caceres, Inpreabogado Nros. 57.507, 15.882, 72.294, 108.281, 182.969, 35.158 y 129.934, respectivamente, se procede a publicar el fallo integro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el quince (15) de diciembre de 2009 la ciudadana Yaimil Zulay Sequera fundamentó su pretensión contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2166 dictado el dieciséis (16) de noviembre de 2009 por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS, mediante el cual acordó remover a la recurrente del cargo de Jefe de Documentación adscrita a la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana, Estado Bolívar.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el siete (07) de enero de 2010 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.3. Mediante auto dictado el primero (1º) de febrero de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.4. El dieciocho (18) de febrero de 2010 se recibió Oficio Nº CCG/000091 de fecha 17/02/2010 mediante el cual el Capitán de Altura de Puerto de Ciudad Guayana adscrito al Instituto demandado solicitó copias simples y mediante auto dictado el veinticinco (25) de febrero de 2010 se ordenó oficiarle a los fines de remitirle las copias requeridas.
I.5. Mediante diligencia presentada el doce (12) de marzo de 2010 el Alguacil de este Despacho consignó Oficio Nº 10-411 dirigid al Capitán de Altura Luís Fernando Vilchez Avendaño, debidamente suscrito.
I.6. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de enero de 2011 se ordenó librar oficio al Juez Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines que informara a este Despacho a cuál de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas le correspondió el conocimiento de la comisión librada por este Juzgado el primero (1º) de febrero de 2010, la cual fue remitida mediante Oficio Nº 10-188 y mediante auto dictado el veintitrés (23) de enero de 2012 se ordenó librar nuevo oficio al referido Juzgado a los fines de de ratificar el contenido del oficio de fecha 27/01/2011 y solicitarle que informe a cuál de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas le correspondió el conocimiento de la referida comisión.
I.7. Mediante auto dictado el diez (10) de enero de 2014 se ordenó librar nuevo oficio de citación al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, a los fines de dar contestación al presente asunto y oficio de notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de informarle de la admisión del presente asunto, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la practica de la referida citación y notificación.
I.8. El once (11) de marzo de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la citación del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos cumplida.
I.9. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de enero de 2016 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, indicándoles que una vez que constara en autos dichas notificaciones se continuaría el presente proceso en el estado en que se encuentre, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de las notificaciones ordenadas.
I.10. El veinticuatro (24) de febrero de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva del emplazamiento del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos cumplida.
I.11. El veintiocho (28) de junio de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de las notificaciones de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del abocamineto del Juez Provisorio cumplida.
I.12. Mediante auto dictado el seis (06) de julio de 2016 se ordenó librar nuevo oficio de notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de informarle sobre la admisión del presente asunto, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la practica de la notificación ordenada.
I.13. El once (11) de noviembre de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela cumplida.
I.14. De la audiencia preliminar. El seis (06) de febrero de 2017 se celebró la audiencia preliminar con la abogada Thamara Graciela García Ferraro, Inpreabogado Nº 15.882, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), parte recurrida. Se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Yaimil Zulay Sequera, parte recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se abrió la causa a pruebas.
I.15. De la contestación. Mediante escrito presentado el seis (06) de febrero de 2017 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a al demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.16. De la audiencia definitiva. El quince (15) de mayo de 2017 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la ciudadana Yaimil Zulay Sequera, Inpreabogado Nº 121.600, parte recurrente. Asimismo, compareció la abogada Thamara Graciela García Ferraro, Inpreabogado Nº 15.882, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
I.17. Dispositiva. Mediante auto dictado el veintidós (22) de mayo de 2017 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la ciudadana Yaimil Zulay Sequera contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2166 dictado el dieciséis (16) de noviembre de 2009 por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, mediante el cual acordó remover a la recurrente del cargo de Jefe de Documentación adscrita a la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, alegando que el once (11) de noviembre de 1988 ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, posteriormente Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el cargo de Oficinista III, que posteriormente prestó servicios en el instituto demandado desempeñando el cargo de Secretario I, código de Nómina Nº 1760, adscrito a la Dirección Regional del Estado Bolívar hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2008, fecha en la cual fue designada como Jefe de Documentación adscrita a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, que en fecha ocho (08) de diciembre de 2009 fue notificada formalmente del acto administrativo impugnado mediante el cual se le removió de su cargo y que paso a situación de disponibilidad, asimismo, alega la representación judicial de la parte recurrente que aún cuando el cargo desempeñado por la ex funcionaria de autos es considerado de libre nombramiento y remoción, su representado posee la condición de funcionario de carrera, por lo que arguye que dicho acto menoscabó su derecho al debido proceso, que se encuentra viciado de inmotivación y que viola el derecho al trabajo, protección al trabajo e intangibilidad y progresividad de los derechos, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
“En fecha 11 de Noviembre de 1.988; ingresé a prestar servicios en EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (posteriormente Ministerio del Poder popular para la Infraestructura), en el cargo de OFICINISTA III, donde posteriormente desempeñé el cargo de SECRETARIO I, Código de Nomina Nº 1760, adscrito a la Dirección Regional del Estado Bolívar, hasta el día 16 de Noviembre de 2.008, fecha en la cual pasé a prestar mis servicios al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos como Jefe de Documentación adscrita a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, según Providencia Administrativa Nº 065 de fecha 16 de marzo de 2.008 emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, cargo que he venido desempeñando, hasta que en fecha 08 de Diciembre del presente año 2.009, fui notificada formalmente por ese Ente Administrativo de Acto administrativo de efectos individuales: Contenido en el Oficio Nº 2166, de fecha 16 de Noviembre de 2.009, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, donde se me notifica que ese Ente Administrativo acordó: “…REMOVERLA, del cargo que ha venido desempeñando como JEFE DE DOCUMENTACIÓN, el cual está adscrito a la CAPITANÍA DE PUERTO DE CIUDAD GUAYANA (..) Por ser Usted un Funcionario de Carrera, a partir de esta fecha queda en situación de Disponibilidad…”
Siendo como ya se ha indicado que en fecha 08 de Diciembre del presente año 2.009, fui notificada formalmente por ese Ente Administrativo del Acto administrativo de efectos individuales: Contenido en el Oficio Nº 2166, de fecha 16 de Noviembre de 2.009, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, donde se me notifica que es Órgano se acordó: “… REMOVERLA, del cargo que ha venido desempeñando como JEFE DE DOCUMENTACIÓN, el cual está adscrito a la CAPITANÍA DE PUERTO DE CIUDAD GUAYANA (..) Por ser Usted un Funcionario de Carrera, a partir de esta fecha queda en situación de Disponibilidad…” siendo ello, de donde surge <> y la cualidad para presentar de manera formal el rechazo y contradicción al acto dictado por esa Presidencia del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, supra indicado, pues considero que se me ha afectado personalmente en forma directa e inmediata derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte al constituir el acto de marras un acto administrativo de efectos individuales, es evidente que puede ser impugnado en sede jurisdiccional, de donde afirmo es perfectamente aplicable el recurso de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (QUERELLA) por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad.
Con ello queda demostrado lo rotulado en este capitulo, referido al interés, la Tempestividad y procedencia.
(…)
En fecha 08 de Diciembre del presente año 2.009, fui notificada formalmente por ese Ente Administrativo del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS INDIVIDUALES: Contenido en el Oficio Nº 2166, de fecha 16 de Noviembre de 2.009, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, donde se me notifica que es Órgano se acordó: “…REMOVERLA, del cargo que ha venido desempeñando como JEFE DE DOCUMENTACIÓN el cual está adscrito a la CAPITANÍA DE PUERTO DE CIUDAD GUAYANA (..) Por ser Usted un Funcionario de Carrera, a partir de esta fecha queda en situación de Disponibilidad…”, vale decir que soy funcionaria de Carrera Administrativa y mi estadía en la Administración Pública, cumple con todos los extremos de Ley, situación que lógicamente implica que si bien el cargo que he venido desempeñando, está con liderado como de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, tal situación se corresponde única y exclusivamente con el cargo, lo cual no menoscaba los derechos que me asisten en cuanto a la Estabilidad que me otorga el ser una funcionaria de Carrera Administrativa.
El Acto administrativo parcialmente transcrito, que fue notificado según el oficio supra señalado, establece mi remoción del cargo que he venido desempeñando, y por consecuencia mi actividad en Administración Pública desde hace más de Veintiún (21) años, situación que evidentemente me afecta en mis derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, por tanto lo considero lesivo a mis derechos en razón de lo siguiente:
2.1.-De la Violación al derecho al Debido Proceso Administrativo.
En fuerza a lo anterior, y siendo que no se expresa en el texto del ACTO ADMINISTRATIVO LAS Razones por las cuales se decide mi remoción y subsecuente pase a situación de Disponibilidad, es por lo que se deduce que tal situación viola mi derecho fundamental a la Defensa, el cual se constituye en uno de los elementos básicos del Debido proceso.
En atención de lo planteado, es menester referirnos al Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que textualmente expresa…
En virtud de la conducta administrativa asumida por la Presidencia del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, se configura plenamente la violación del Derecho Constitucional al Debido proceso administrativo, lo cual fatalmente vicia o contamina al acto de nulidad absoluta.
2.2.1- Del Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo de fecha 02 de Noviembre de 2.006.
El Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo establece…
El ordinal 5º del Artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos establece…
EL Acto Administrativo de remoción dictado por la Presidencia del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, violentó mi derecho constitucional a la defensa y conculcó la garantía constitucional debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Toda vez que al no expresarse los motivos que dan lugar al mismos, es decir las razones por las cuales se decide mi remoción y Pase a Disponibilidad, se me violentó el derecho a la defensa, tal como lo dejó firmemente expresado, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2.005, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa (Caso: CNA SEGUROS LA PREVISORA vs SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS), donde, se indicó: “..En efecto, advierte la sala que la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cunado no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión…”
En razón de las normas precitadas, es evidente que el acto administrativo impugnado viola abiertamente el requisito legal de motivación, toda vez que se aprecia que el mismo carece de las razones de hecho en las cuales se funda la decisión. Por tanto el mismo debe ser declarado nulo.
2.3. De la Carrera Administrativa y Estabilidad
Como se reconoce en el Acto Administrativo impugnado, soy funcionaria de Carrera, situación que desde el punto de vista legal que me asiste el Derecho a la Estabilidad, circunstancia esta que conlleva a beneficios que obran en derechos que en el marco de la actividad administrativa funcionarial que en su configuración, entre otras cosas me proveen de aspectos que no les asiste a otros funcionarios que no ostentan tal distinción de funcionario de carrera, una de las cuales es el derecho a que se me indique y especifique las causas de mi remoción y subsecuente pase a situación de disponibilidad, cuestión que no se indica en el acto impugnado.
2.4- Violación al derecho al Trabajo, Protección al Trabajo e Intangibilidad y Progresividad de los derechos.
a.- El Artículo 87 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente…
b.- El Artículo 89, ordinales 1º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece…
Es fácil observar que con el acto administrativo de fecha 16 de Noviembre de 2.009; se me conculcaron derechos constitucionales como los supra señalados, en virtud que en primer lugar el Derecho al Trabajo es un derecho que constitucionalmente representa una garantía que el propio Estado está en la obligación de resguardar, a la vez el mismo es inherente al ser humano, lo cual de por sí nos conlleva a tenerlo como un verdadero derecho humano.
Más, el acto de marras viola flagrantemente la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales que me corresponden, toda vez que se me está privando en forma inmediata de obtener y alcanzar el beneficio profesional y laboral que me corresponden.
En tanto que como quiera que la conducta o voluntad administrativa es absolutamente contraria a los postulados constituciones, debe ser considerada a tenor de lo pactado en el ordinal 4º del señalado Artículo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela como un ACTO NULO y por consiguiente no generador de ningún efecto jurídico.
En tal virtud y razón de los argumentos expuestos el acto administrativo objeto de esta impugnación, está inficionado de Nulidad Absoluta, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
(…)
Por todos los argumentos jurídicos y metajurídicos que hemos planteado a lo largo del presente escrito, solicitamos muy respetuosamente:
1º Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia, se ANULE el Acto Administrativo de efectos individuales: Contenido en el Oficio Nº 2166, de fecha 16 de Noviembre de 2.009, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de los espacios Acuáticos.
2º Solicito igualmente, se acuerde restablecer plenamente la situación jurídica que se ha infringido, es decir, se me reintegre en forme definitiva al cargo que ocupaba en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos”.
II.2. La representación judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, parte recurrida negó que el acto impugnado se encuentre viciado de nulidad, alegando que el mismo goza de plena validez, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública le otorga facultades a la Administración para remover a un funcionario cuando ostente cargos de alto nivel o de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción como en el caso bajo estudio, que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido concediéndole el mes de disponibilidad considerando su estatus de funcionario de carrera para la correspondiente gestión reubicatoria, que vencido el mismo y no hubiere sido posible la reubicación del funcionario este será retirado del organismo con base a lo previsto en los artículo 84,86 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo, negó que el acto impugnado adolezca del vicio de inmotivación y haya violado el derecho al trabajo, protección al trabajo e intangibilidad y progresividad de los derechos, se cita ¡la defensa opuesta al respecto:
“Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada de sus partes, tanto los hechos como el derecho lo alegado por la Ciudadana YAIMIL ZULAY SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.910.229.
Niego, rechazo y contradigo, que sea nulo de nulidad absoluta el acto administrativo emanado de mi representada INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS de fecha 16 de Noviembre de 2009, como lo quiere hacer ver en su escrito la parte accionante, por cuanto goza de plena validez, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública, le otorga facultades a la administración como en el caso que nos ocupa, para remover a un funcionario público, cuando ostente cargos de alto nivel o de confianza, caso en el cual el cargo de “JEFE DE DIVISIÓN DE DOCUMENTACIÓN”, adscrita a la Capitanía de puerto de Ciudad Guayana, el cual ocupaba la accionada y que es de libre nombramiento y remoción (como se evidencia en el registro de Información del Cargo, el cual anexo marcado con la letra “B” contentivo de seis (6) folios), lo cual se subsume en el supuesto previsto en lo establecido en el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por lo que podía ser retirado de su cargo sin que previo a ello existiera un procedimiento administrativo de retiro o destitución, por cuanto venía desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser un cargo de confianza, correspondiéndole el mes de disponibilidad por ser funcionario de carrera.
En este orden, vale mencionar lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del artículo 19 y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso señalan lo que sigue…
Así las cosas, conforme con los recaudos que cursan en el expediente administrativo de la referida ciudadana ingresó en el año 1988 a prestar servicios en el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, como Oficinista III, Código 3582, posteriormente desempeñó el cargo de Secretaria I y renuncia al cargo en fecha 15 de Mayo del 2008, de acuerdo a planilla de prestaciones sociales de fecha 19/07/2008 de la oficina de Recursos Humanos (la cual anexo marcado con la letra “C”, finalmente según Providencia Administrativa Nº 065 de fecha 16 de mayo del año 2008 (marcada con letra “D”) es designada la ciudadana YAIMIL ZULAY SEQUERA, como titular del cargo de “JEFE DE DIVISIÓN DE DOCUMENTACIÓN”, código Nº 00087, adscrita a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, para que realizara las funciones inherentes a su cargo tal como consta en el MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGOS Y EL REGISTRO DE INFORMACIÓN (RIC), que serian las siguientes y que constan en el expediente respectivo: 1.- Coordinar y supervisar la emisión de toda la documentación emitida por Gente de Mar. 2.- Planificar las juntas examinadoras para la obtención de títulos y licencias de patrono de la marina mercante así como títulos de patronos artesanales, 3.- Manejar información y documentos confidenciales altamente sensibles de modificación relativos a la emisión de documentación de Gente de Mar para las Capitanías de puerto, 4.- Supervisar el personal a su cargo a los fines de que todos cumplan con las funciones que le son inherentes, 5.- Coordinar que todos los buques que embarquen y desembarquen en los puertos de las Capitanías presenten la documentación necesaria y se ajusten a los requerimientos legales establecidos, 6.- Supervisar la emisión de los certificados de tiempo de navegación, 7.- Garantizar el resguardo de toda la documentación relativa a Gente de Mar y Seguridad Marítima, 8.- Coordinar el funcionamiento de la unidad con otras dependencias del Instituto. (marcado con la letra “E”).
A mayor abundamiento, es importante señalar que el reglamento Interno del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, contenido en la Providencia Administrativa Nº 030 de fecha 21/07/2004 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5724 Extraordinario de fecha 05/08/2004 (marcado con la letra “F”), en el que se establecen las funciones de las dependencias del Instituto conforme a las competencias que legalmente tiene asignadas según las leyes que rigen su actuación establece en el Capítulo III de las Capitanías de Puerto, específicamente en el artículo 94 lo siguiente:
Las Capitanías de puerto se constituyen en el órgano ejecutor de la Autoridad Acuática en la circunscripción acuática que le corresponda. En términos generales tiene como objeto dirigir, coordinar, administrar y controlar las operaciones desarrolladas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares en el ámbito geográfico de su competencia”.
Especialmente en su artículo 95 dispone:
“Cada Capitanía de Puerto para el cumplimiento de sus objetivos, contará en su estructura organizativa interna, con las siguientes unidades: Oficina de registro Naval Venezolano, División de Opresiones, División de Seguridad Integral, División de Documentación, División de Administración y Delegaciones. Las funciones especificas de estas unidades serán desarrolladas en el Manual de Organización del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares; y sus dimensiones se establecerán en función al volumen de actividades y características especificas de cada capitanías.” (Resaltado de interés).
El artículo 99 del citado Reglamento establece expresamente las funciones de la División de Documentación que establece:
“La División de documentación tendrá a su cargo las actividades relacionadas con la recepción de solicitudes y trámites para la autorización y emisión de Patentes, Licencias, y Permisos especiales Restringidos; registro y manteamiento de los expedientes de Gente de Mar, emisión de Títulos, Licencias y Refrendos de Gente de Mar, emisión de Cedulas de Marinos, Rol de Tripulantes y Certificados de Tiempo Navegado; organización control y mantenimiento del archivo central de la Capitanía de Puerto”
De las referidas funciones y normativas transcrita se desprende claramente que la recurrente ejercía un cargo de Confianza en la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana del Instituto, por lo tanto de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cargo que aceptó voluntariamente y que desempeñó como titular; toda vez que aparte de ejercer funciones de supervisión al personal a su cargo, también llevaba el seguimiento y control de la vigilancia y vencimiento de los documentos que autorizan la navegación y los Certificados Nacionales e Internacionales, es decir, que las funciones, naturaleza y alcance del cargo desempeñado por la accionate descritos precedentemente, implica el ejercicio de funciones de dirección y coordinación, asimismo la referida ciudadana intervenía en el manejo de información relacio9nado con la toma de decisión general que requiere confidencialidad y confianza, entendiéndose por cargos de confianza, aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, como el caso en comento, por lo que es un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN y por ende catalogado de CONFIANZA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el acto administrativo de remoción y retiro dictado por mi represe4ntada se encuentra ajustado a derecho y por tanto no se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el cargo de “JEFE DE DIVISIÓN DE DOCUMENTACIÓN”, de acuerdo a las funciones ejercidas por la accionante descritas tanto en el registro de información de cargos como en el Reglamento, por lo que las actividades realizadas se subsumen en el supuesto del cargo de confianza en consecuencia de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN tal como lo refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación con el argumento de que la ciudadana es un funcionario de carrera, cabe afirmar que la Ley del Estatuto de la función Pública específicamente establece, que los funcionarias o funcionarios públicos de carrera, que ocupen c argos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos; sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la referida Ley el funcionaria o funcionario público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel o de confianza, tendrá derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenia al momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante, caso en el cual se concede un mes de disponibilidad contado a partir de la fecha de notificación de la remoción. En este sentido, la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido concediéndole el mes de disponibilidad considerando su estatus de funcionario de carrera (tal como se evidencia de la notificación de remoción del cargo de jefe de Documentación donde se le notifica que queda en situación de disponibilidad y se le concede el mes correspondiente para la gestión reubicatoria, marcado con la letra “G” contentivo de cuatro (4) folios), vencido el mismo y no hubiere sido posible la reubicación al funcionario, este será retirado del ,organismo, ello con base en lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que efectivamente estamos en presencia de un funcionario de carrera que ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción habiéndosele concedido el mes de disponibilidad respectivo atendiendo a su condición.
Así, en el caso concreto que nos ocupa, se evidencia que se cumplió con los extremos legales, habiendo sido la funcionaria removida y posteriormente retirada del cargo, con lo cual se le otorgó el mes de disponibilidad a que refiere la Ley.
En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo, la Accionate aceptó el nombramiento para el cargo de “JEFE DE DIVISIÓN DE DOCUMENTACIÓN”, como titular y ejercía las funciones inherentes a éste, cuya denominación y Código de Cargo Nº 00087 se encuentran definidos en el Registro de Asignación de Cargos (RAC) aprobado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (Hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), y el hecho que en la nómina del Instituto aparezca como JEFE, no es óbice para que la Accionante pretenda desconocer que su nombramiento y sus funciones no eran de “JEFE DE DIVISIÓN DE DOCUMENTACIÓN” y por ende ejercía un cargo de CONFIANZA, todo lo cual queda demostrado en el presente escrito, por cuanto la referida funcionario fue designada para ocupar el cargo de Jefe de División lo cual le fue notificado, desempeñando las funciones propias del cargo y atendiendo la estructura organizativa de las Capitanías de Puerto tal como lo regula el Reglamento Interno del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos ya mencionado.
En cuanto al falso supuesto de derecho, se puede observar del acto administrativo impugnado que en este se remueve y posteriormente retira a la Accionante conforme a lo expresamente señalado en el último aparte del artículo 19 y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dándole el mes de disponibilidad que legalmente le correspondía, Ley ésta que rige la relación de empleo público, razón por la cual lo alegado por la Accionante al indicar que se incurre en el vicio de inmotivación del acto administrativo es infundado, ya que se cumplieron los extremos de ley en virtud del cargo desempeñado por la funcionaria.
Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la recurrente con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo, protección al trabajo e intangibilidad y progresividad de los derechos, es totalmente falso y alegado de la realidad, por cuanto este Instituto ha sido siempre respetuoso de los derechos y garantías constitucionales de sus trabajadores, especialmente en el caso que nos ocupa con respecto a la referida ciudadana, prueba de ello es que fue debidamente notificada y el basamento legal de su remoción se encuentra ajustado a derecho.
En este orden de ideas, cabe precisar que la ley define claramente los tipos de funcionarios públicos de la administración pública, caso en el cual aquellos que desempeñan cargos de alto nivel o de confianza están sujetos a ser removidos en virtud de las implicaciones y responsabilidades de estos cargos dentro de las estructuras de la organización que conllevan a funciones de dirección, lo cual ha quedado claramente establecido en el presente escrito. En el caso que nos ocupa se desprende de la Estructura Organizativa de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, que la accionante ejercía un cargo de confianza por cuanto mantenía personal bajo su supervisión, tal como se desprende del organigrama de cargos correspondiente de la referida Capitanía, (marcado con la letra “H”).
Así las cosas, la ciudadana recurrente podía ser removida en virtud del cargo que ostentaba, quién además en el ejercicio de sus funciones presentó fallas profesionales como errores en la emisión de distintas Licencias de Navegación, se detectó que la renovación de la tripulación no se estaba cumpliendo con la periodicidad requerida, lo que se considera una falla grave, perjudicando la Circunscripción Acuática y la reputación del Instituto, permitir sin el consentimiento del Capitán de Puerto la navegación de grandes embarcaciones como lo son el Río Orinoco y el Río Caroní, sin su respectivo Rol de Tripulantes, lo cual re3presenta una irregularidad dentro del servicio como Autoridad Acuática.
En relación a los pedimentos pecuniarios solicitados por la Accionante, del expediente administrativo se evidencia que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual mi representada, nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia por lo que dejó de percibirlos, no es más que la consecuencia del acto de remoción y retiro, conforme al cual cesó la relación que vinculó a la recurrente con el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Igualmente el resto de las reclamaciones pecuniarias tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales, los mismos fueron solicitados de manera genérica, cuando de conformidad con el artículo 95 de la Ley del estatuto de la Función Pública, las mismas se deben especificar con la mayor claridad y alcance posible, para así brindar al Juez los elementos que permitan con mayor certeza reestablecer la situación lesionada, por lo que solicito así sea apreciado por el Tribunal.
(…)
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito a este Tribunal declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial ejercido por la Ciudadana YAIMIL ZULAY SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.910.229, contra el acto administrativo de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante el cual fue removida del cargo de “JEFE DE DIVISIÓN DOCUMENTACIÓN” adscrita a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, por cuanto se cumplieron los extremos de ley de acuerdo que ostentaba la referida ciudadana, conforme quedó expuesto en el presente escrito”.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Único: Que la recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública para el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en el mes de noviembre del año 1988 bajo el cargo de Oficinista III, que posteriormente ingresó al Instituto demandado como Secretaria I desde el 15/01/2002 al 15/05/2005, siendo designada mediante Providencia Administrativa Nº 065 dictada el dieciséis (16) de mayo de 2008 como Jefe de División de Documentación adscrito a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, que mediante oficio Nº 2166 dictado el dieciséis (16) de noviembre de 2009 el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos le notificó a la recurrente que fue removida del cargo de Jefe de Documentación, adscrita a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana del Instituto demandado, indicándole que por ser funcionaria de carrera as partir de dicha notificación quedaría en situación de disponibilidad y se le concedería el mes correspondiente en el cual la Institución realizaría las diligencias necesarias que permitan el agotamiento de la gestión reubicatoria, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según se evidencia de las siguientes documentales dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:
- Oficio Nº OMP.DRE.DCYT/4364 emitido en el mes de noviembre de 1988 por el Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, dirigido a la Directora Estatal del Distrito Federal, mediante el cual le presenta a la parte demandante, quien prestó servicios en dicha Dirección a partir de la referida fecha en el cargo de Oficinista III, código 3582, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 21 de la primera pieza judicial.
- Recibo de pago emitido por el Instituto demandada a favor de la querellante correspondiente al 19/07/2008 por un monto de Bs. 1.924,69, mediante el cual se desprende el cargo ocupado por la querellante para la fecha de Secretaria I en el Instituto recurrido desde el 15/01/2002 al 15/05/2008, producido en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de contestación cursante al folio 180 de la primera pieza judicial.
- Providencia Administrativa Nº 065 dictada el dieciséis (16) de mayo de 2008 por el Presidente, Capitán de Navío del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, mediante la cual designó a la querellante como Jefe de División de Documentación, adscrita a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana del referido Instituto, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 23 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 181 de la primera pieza judicial.
- Memorando INEA/ORRHH/DT/0941/08 emitido por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto demandado, dirigido a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, mediante el cual remitió Providencia Administrativo Nº 065 de fecha 16/05/2008 mediante la cual se designó a la recurrente como Jefe de División de Documentación, adscrita a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 22 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº 2166 emitido el dieciséis (16) de noviembre de 2009 por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, mediante el cual le informó a la recurrente que fue removida del cargo de Jefe de Documentación adscrita a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana y que por se funcionario público de carrera a partir de la fecha de su notificación quedaba en situación de disponibilidad, es decir el mes correspondiente en el cual dicha Institución realizaría las diligencias necesarias que permitan el agotamiento de la gestión reubicatoria, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 17 al 20 de la primera pieza judicial y por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 186 al 189 de la primera pieza judicial.
- Registro de información del cargo de Jefe de División de Documentación emitido por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 174 al 179 de la primera pieza judicial.
- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.724 de fecha cinco (05) de agosto de 2004, contentiva del Reglamento Interno del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, producida en copia simple por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 183 al 185 de la primera pieza judicial.
- Cuadro contentivo de la estructura organizativa de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, mediante el cual se indica el cargo vacante de Coordinación de Operaciones y que poseen un total de 87 servidores públicos en la nómina de la referida Capitanía de Puerto, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 190 al 191 de las primera pieza judicial.
II.3. Conforme la síntesis de la controversia anteriormente expuesta, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la violación del derecho al debido proceso alegada por la parte recurrente por no expresarse en el texto del acto administrativo las razones por las cuales se decidió su remoción.
Conforme con la denuncia esgrimida procede este Juzgado a analizar su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso administrativo, reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas” (Destacado añadido).
En este orden de ideas la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
En el citado precedente jurisprudencial el Máximo Tribunal señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Ahora bien, conforme a los hechos demostrados con las pruebas documentales anteriormente valoradas, observa este Juzgado que ha quedado demostrado en el proceso los siguientes hechos: Primero: Que la demandante ciudadana Yaimil Zulay Sequera inició su carrera en la Administración Pública en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en noviembre de 1988 bajo el cargo de Oficinista III; Segundo: Que ingresó al Instituto demandado el 15/01/2002 desempeñando el cargo de Secretaria I hasta el 15/05/2008 y; Tercero: Que fue designada por el Instituto demandado mediante Providencia Administrativa Nº 065 dictada el dieciséis (16) de mayo de 2008 en un cargo de confianza como lo es el Jefe de Documentación adscrita a la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana, Estado Bolívar.
Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, observa este Juzgado que el acto que removió a la recurrente del cargo de Jefe de Documentación adscrita a la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, señaló que las funciones que ejercía eran de confianza de conformidad con la previsión contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, se cita el acto administrativo impugnado:
“Ciudadana
SEQUERA YAIMIL ZULAY
C.I Nº: 7.910.229
Presente.-
Me dirijo a usted, en mi condición de Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, a los fines de NOTIFICARLE, que en ejercicio de las facultades y atribuciones que me confiere el artículo 78, numeral 11 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, en concordancia con lo previsto en la parte In Fine del numeral 5 del artículo 5 de la Ley del estatuto de la Función Pública, he decidido REMOVERLA, del cargo que ha venido desempañando como JEFE DE DOCUMENTACIÓN, el cual está adscrito a la CAPITANÍA DE PUERTO DE CIUDAD GUAYANA de esta Institución.
Tal Acto Administrativo de remoción, procede por cuanto el cargo que usted desempeña está considerado de CONFIANZA, y por ende es de Libre Nombramiento y Remoción, ya que en las diversas funciones que realiza, se encuentran la de: “1.- Verificar la documentación presentada para que la realización de los diferentes registros y expediciones, se ajusten a los requisitos exigidos en las leyes, reglamentos y normativas técnicas emitidas en la materia. 2.- Apoyar en los operativos organizados por el Registro Naval Venezolano, a los fines de contribuir en la expedición de licencias de forma expedita a los usuarios que lo requieran. 3.- Revisar y solicitar la elaboración de las constancias, documentos que autorizan la navegación de los buques y los Certificados Nacionales e Internacionales de los mismos, con la finalidad de cumplir con lo establecido en las leyes y reglamentos. 4.- Supervisar la expedición y renovación de Formas O (Permiso de Aprendiz), Cédulas de Personal de Apoyo y Roles de Tripulante, con el objetivo que el personal que navegue en buques de bandera nacional cuente con la permisología exigida por la ley. 5.- Realizar el seguimiento y control de la vigencia y vencimiento de los documentos que autorizan la navegación y los certificados Nacionales e Internacionales a los fines de solicitar su respectiva renovación. 6.- Organizar los operativos de carnetización de pescadores artesanales que operan en el área, con el objeto que éstos obtengan su identificación como marino artesanal. 7.- Realizar el informe mensual remitiéndolo a la Gerencia de Capitanía de Puertos del INEA Caracas, con el fin de llevar un adecuado control de las actividades y cumplimiento de las metas establecidas. 8.- Elaborar el Informe de Gestión para la Calidad Bimensual, consolidando la información de toda la gestión, a los fines de enviarlo a Sede Central en Caracas. 9.- Remitir a la Fiscalía los documentos falsos entregados por los usuarios, a fin que se inicien los procedimientos penales correspondientes. 10.- resguardar los expedientes de Gente de Mar y el archivo central, con el propósito de salvaguardar su integridad y la disponibilidad de los mismos. 11.- Mantener el control y resguardo de los requisitos de los Libros de Licencias, Títulos, Cedulación de Gente de Mar, Certificados de Tiempo navegado y Roles de Tripulantes, certificados de buques, registro de los Diques, Astilleros, Identidad Naval y empresas prestadoras de servicio acuático, existentes en la circunscripción, previa revisión del cumplimiento de las condiciones técnicas y legales, requeridos para su registro, a objeto que estén a la disposición de las autoridades que los requieran. 12.- Atender a los usuarios que se presentan al despacho para resolver problemas o dudas sobre documentos emitidos en la división, de manera que sus trámites se efectúen dentro de lo establecido en las leyes y reglamentos. 13.- Supervisar al personal a su cargo a los fines que todos cumplan con las funciones que le son inherentes. 14.- Supervisar el uso del equipo y/o herramientas adecuadas al proceso con el propósito de dar cumplimiento a las Normas de Seguridad Industrial y Salud Laboral. 15.- Cumplir y hacer cumplir todas las actividades relacionadas con la Política, Normas y Procedimientos del Sistema de Gestión de la Calidad, a fin de garantizar que todos los procesos se realicen siguiendo los procedimientos establecidos. 16.- Cumplir con las normativas relacionadas con la prevención y condiciones del medio ambiente de trabajo establecidas para la institución y su puesto de trabajo, a objeto de garantizar la integridad y el bienestar físico y mental del trabajador. 17.- Realizar todas aquellas acciones necesarias en un momento determinado para lograr los objetivos de la capitanía…”; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por ser Usted un funcionario Público de Carrera, a partir de esta notificación queda en situación de Disponibilidad, y se le concede el mes correspondiente en el cual la Institución realizará las diligencias necesarias que permitan el agotamiento de la Gestión Reubicatoria, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se le notifica, que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el presente Acto Administrativo, usted, podrá ejercer el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de un lapso de tres (3) meses a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, si considera que le han sido lesionados sus Derechos Subjetivos como Empleada Pública” (Destacado añadido).
En este orden de ideas, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen lo siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Destacado añadido).
De las citadas normas se desprende que se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, funciones que deben ser demostradas por la Administración mediante el Registro de Información del Cargo o Manual de Cargos; en el caso examinado el Instituto querellado consignó copia certificada del Registro de Información del cargo cursante del folio 174 al 179 de la primera pieza judicial, del cual se desprende la denominación oficial del cargo de la recurrente a saber, Jefe de División de Documentación de la Capitanía de Puerto y que la información manejada en el desempeño de dicho cargo es de tipo confidencial, por ende, al demostrarse en el curso de procedimiento que el último cargo desempeñado por la recurrente era de libre nombramiento y remoción, la Administración se encontraba facultada para removerla del cargo libremente tal como fue designada, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de violación del derecho al debido proceso denunciado por la parte recurrente. Así se decide.
II.4. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente, en tal sentido, la parte actora arguye que el acto impugnado carece de las razones de hecho en las cuales se funda la decisión y que por ende el mismo debe ser declarado nulo.
Con respecto a la inmotivación denunciada, observa este Juzgado que la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 318 del 07 de marzo de 2001, dictaminó lo siguiente:
“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos” (Destacado añadido).
En este orden de ideas, observa este Juzgado que el acto mediante el cual el Presidente del Instituto Nacional de Servicios Acuáticos removió a la parte recurrente del cargo de Jefe de Documentación adscrita a la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, se fundamentó en la previsión contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función, al ser considerado dicho cargo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, resultando innecesario señalar en dicho acto las razones de hecho que motivaron el actuar de la Administración, por cuanto no se le imputó haber incurrido en falta alguna, pues como ya se indicó fue removida del cargo libremente tal como fue designada, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de inmotivación del acto denunciado por la parte recurrente. Así se decide.
II.5. Dicho lo anterior, procede este Juzgado a analizar el alegato de violación al derecho al trabajo, protección al trabajo e intangibilidad y progresividad de los derechos, en tal sentido, señala la querellante que fueron conculcados los referidos derechos constitucionales, “…en virtud que en primer lugar el Derecho al Trabajo es un derecho que constitucionalmente representa una garantía que el propio Estado está en la obligación de resguardar, a la vez el mismo es inherente al ser humano, lo cual de por sí nos conlleva a tenerlo como un verdadero derecho humano. Más, el acto de marras viola flagrantemente la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales que me corresponden, toda vez que se me está privando en forma inmediata de obtener y alcanzar el beneficio profesional y laboral que me corresponden…”.
En relación a lo expuesto, observa este Juzgado que la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00286 del cinco (05) de marzo de 2008 dictaminó lo siguiente:
“…Al respecto resulta menester aludir a las disposiciones constitucionales que consagran y regulan el derecho al trabajo, concretamente a los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. (…)”.
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. (…).”
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
De esta manera se prevé el derecho al trabajo desde un aspecto individual y colectivo, toda vez que se reconoce el derecho de todos los ciudadanos a un determinado puesto de trabajo, a la libertad de trabajar, siempre que se cumplan los requisitos necesarios de capacitación, así como el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, y se establece, por otra parte, un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de pleno empleo.
En el presente caso, tanto la empresa recurrente como los terceros adhesivos aducen una violación del referido derecho en su aspecto individual, en tanto que la incidencia que en su criterio tiene la resolución impugnada en la actividad económica desplegada por Imosa Tuboacero Fabricación, C.A., daría lugar, a su decir, al cierre de la compañía o, cuando menos, a una significativa disminución de su nómina administrativa y obrera.
Respecto a tal argumento, debe esta Sala destacar que el derecho constitucional al trabajo no reviste un carácter absoluto sino que, por el contrario, se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente. Partiendo de tal premisa, se impone reiterar lo expuesto en la oportunidad de analizar la alegada violación del derecho a la libertad económica, en el sentido de que la Resolución Nº 453 dictada el 29 de octubre de 2002 por el entonces Ministro de la Producción y el Comercio, se fundamenta en el ejercicio legítimo, no arbitrario ni irracional, de potestades públicas, concretamente en la facultad de intervención del Estado en el establecimiento de los lineamientos de la política económica del país; facultad que en el presente caso se encuentra soportada en los artículos 299 y 301 de la Constitución, y 6 de la Ley de Licitaciones.
Siendo ello así, resulta improcedente el alegato en cuestión por cuanto del contenido del acto impugnado no puede desprenderse una violación real al invocado derecho ni la amenaza, aun no concretada, a que aluden la recurrente y los terceros, amenaza ésta que, de verificarse, obedecería a una circunstancia propia de la empresa, que no impediría a aquéllos su desempeño en cualquier otra ocupación productiva que les proporcione una existencia digna y decorosa, y que en definitiva no puede sobreponerse a los fines de interés general que persigue el acto objeto de impugnación. Así se declara” (Destacado añadido).
De conformidad con lo expuesto, observa este Juzgado que tal como se indica en el citado precedente jurisprudencial el derecho constitucional al trabajo no reviste un carácter absoluto, en consecuencia, al haberse demostrado a lo largo proceso que la recurrente desempeñaba un cargo de confianza por el alto grado de confidencialidad que manejaba en el desempeño de sus funciones y la validez que el acto de remoción reviste, no le queda otro camino a este Juzgado que desestimar el alegato de violación del derecho al trabajo denunciado por la parte actora. Así se decide.
II.6. Finalmente, observa este Juzgado que la parte recurrente alega en su libelo de demanda ostentar la condición de funcionaria de carrera, situación que desde el punto de vista legal señala le asiste el Derecho a la Estabilidad.
En relación a lo expuesto, la representación judicial de la parte recurrida admitió en su escrito de contestación que la querellante ostenta la condición de funcionaria de carrera, que atendiendo dicha condición le fue concedido el mes de disponibilidad para la realización de las gestiones reubicatorias, las cuales señala haber resultado infructuosas, procediendo finalmente al retiro de la querellante, con la siguiente argumentación: “…En relación con el argumento de que la ciudadana es un funcionario de carrera, cabe afirmar que la Ley del Estatuto de la función Pública específicamente establece, que los funcionarias o funcionarios públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos; sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la referida Ley el funcionaria o funcionario público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel o de confianza, tendrá derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenia al momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante, caso en el cual se concede un mes de disponibilidad contado a partir de la fecha de notificación de la remoción. En este sentido, la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido concediéndole el mes de disponibilidad considerando su estatus de funcionario de carrera (tal como se evidencia de la notificación de remoción del cargo de jefe de Documentación donde se le notifica que queda en situación de disponibilidad y se le concede el mes correspondiente para la gestión reubicatoria, marcado con la letra “G” contentivo de cuatro (4) folios), vencido el mismo y no hubiere sido posible la reubicación al funcionario, este será retirado del ,organismo, ello con base en lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que efectivamente estamos en presencia de un funcionario de carrera que ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción habiéndosele concedido el mes de disponibilidad respectivo atendiendo a su condición. Así, en el caso concreto que nos ocupa, se evidencia que se cumplió con los extremos legales, habiendo sido la funcionaria removida y posteriormente retirada del cargo, con lo cual se le otorgó el mes de disponibilidad a que refiere la Ley” (Destacado añadido).
Ahora bien, reconocido como fue el status de funcionaria de carrera de la ciudadana Yaimil Zulay Sequera, considera necesario este Juzgado traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 000097 de fecha 31 de enero de 2011 caso: José Saturnino González vs Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital:
“…A tal efecto, esta Corte observa que el querellante arguyó en su escrito libelar que la Administración municipal vulneró la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), al no efectuar las gestiones reubicatorias.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte destacar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia, señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
(…)
En el caso de marras, al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de lograr la ubicación del funcionario en otro órgano o ente de la Administración Pública, en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que éste ostentó, debe esta Corte declarar nulo el acto administrativo de retiro, por violación al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario público de carrera. Así se decide.
Ahora bien, vista la nulidad del acto de retiro, y tal como se ha establecido en reiterados fallos de este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia, sentencia Nº 2008-233, del 21 de febrero de 2008, caso: Cruz J. Esqueritt Vs. El Concejo Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, entre otras), que en casos como el de autos, en los cuales, resulta removido y retirado un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo nulo únicamente el acto de retiro, sólo procede su reincorporación, al último cargo de carrera desempeñado, por el lapso de un (1) mes, así como el pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, en un caso similar al de autos, y en virtud de una aclaratoria solicitada en el asunto: Miguel Enrique Peña Gutiérrez Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante sentencia Nº 2008-1765, de fecha 8 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, resulta necesario indicar que, el acto anulado por el fallo en aclaratoria, es el de retiro, contenido en la comunicación número 095-2003 de fecha 5 de marzo de 2003, ello como resultado del exhaustivo análisis realizado por esta Corte donde se comprobó que la Administración Municipal no realizó la gestión reubicatoria a la que estaba obligada por mandato de Ley (Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), es decir, este mandato reubicatorio es únicamente por el período de un mes que debe ser pagado aquellos funcionarios que una vez removidos se les debe realizar la gestión reubicatoria correspondiente, razón por la cual, considera esta Corte que la pretensión del querellante en que se le reconozca como un funcionario activo y en razón de ello se le pague todo el tiempo transcurrido durante el proceso judicial, resulta imposible por cuanto sólo se le reincorpora con el único fin de que la Administración realice la gestión reubicatoria, tal como lo establece la normativa legal aplicable y, en consecuencia, el correspondiente pago del mes como indemnización por el incumplimiento de la referida gestión; pues, lo contrario sería reconocer que el querellante tiene derecho a recibir montos de dinero sin la debida contraprestación. Así se declara”. (Destacado de este fallo).
Así, en aplicación directa de lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, corresponde, únicamente la reincorporación del querellante por el período de un (1) mes, a los fines de que el Concejo Municipal, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias del ciudadano José Saturnino González, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad. Así se declara.
En consecuencia, en razón de los argumentos expuestos en el presente fallo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Saturnino González, contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide” (Destacado añadido).
Asimismo, la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 000361 de fecha quince (15) de marzo de 2011 dictaminó lo siguiente:
“…De la normativa transcrita, observa esta Alzada que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.
Así, la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente a la Oficina Central de Personal; sino que es necesario que atendiendo al espíritu de la Ley de Carrera Administrativa y al Reglamento General de dicha norma se demuestre que se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
En razón de lo anterior la gestión reubicatoria es materia de orden público y como tal ha de ser tutelada por el juez, y en consecuencia, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto (Hildegard Rondón de Sansó. ‘El Otro Lado de la Razón’. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 1994. Pág. 224-255).
Ahora bien, de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce el retiro del mismo, y el pase al Registro de Elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordenó el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación.
Así, tenemos que las normas bajo análisis no indican en modo alguno que la realización de las gestiones reubicatorias implicaba la espera de tres (3) respuestas; por el contrario, entiende esta Corte que la normativa señala que el retiro depende de una condición resolutoria de realizar las gestiones reubicatorias durante el transcurso del plazo de un (1) mes, y no en modo alguno de tres (3) respuestas a los fines de establecer que las gestiones reubicatorias fueron cumplidas satisfactoriamente.
En efecto se observa que la norma no señala supuesto alguno en el que se deben recibir un mínimo de tres (3) respuestas para entender que el organismo ha agotado la gestión reubicatoria, siendo éste un requisito que el Juzgado a quo añadió al realizar la interpretación de la norma y que en ella no se estableció.
En consecuencia, esta Corte considera que el Juzgado a quo erró al interpretar de la normativa antes transcrita que se debían recibir un mínimo de tres (3) respuestas por parte de los organismos a los cuales se solicitó la disponibilidad del cargo afectado por la medida de reducción de personal, a los fines de entenderse como realizadas las gestiones reubicatorias durante el lapso de disponibilidad. Así se decide” (Destacado añadido).
Conforme a los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, observa este Juzgado que el organismo querellado señaló en el acto administrativo impugnado que por ser la recurrente “…un Funcionario Público de Carrera queda en situación de disponibilidad y se le concede el mes correspondiente en el cual la Institución realizará las diligencias necesarias que permitan el agotamiento de la Gestión Reubicatoria, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, asegurando además en su escrito de contestación que “…la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido concediéndole el mes de disponibilidad considerando su estatus de funcionario de carrera (…), vencido el mismo y no hubiere sido posible la reubicación al funcionario, este será retirado del ,organismo, ello con base en lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que efectivamente estamos en presencia de un funcionario de carrera que ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción habiéndosele concedido el mes de disponibilidad respectivo atendiendo a su condición. Así, en el caso concreto que nos ocupa, se evidencia que se cumplió con los extremos legales, habiendo sido la funcionaria removida y posteriormente retirada del cargo, con lo cual se le otorgó el mes de disponibilidad a que refiere la Ley”, no obstante, advierte este Juzgado, que no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la Administración haya realizado las gestiones reubicatorias.
Siendo ello así, infiere este Juzgado, que el ente querellado no ejecutó las mismas, o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, pues dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar a la funcionaria removida y sólo en caso de haberse agotado dicha vía y de haber resultado infructuosas dichas gestiones es cuando procede el retiro del funcionario, caso en el cual le correspondería el pago relativo a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.
En consecuencia, al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria en otro órgano o ente de la Administración Pública, en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ésta ostentó, debe este Juzgado declarar la nulidad de su retiro, por violación al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario público de carrera. Así se decide.
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Yaimil Zulay Sequera contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la recurrente por el período de un (1) mes, a los fines de que el Instituto querellado, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la ciudadana Yaimil Zulay Sequera, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana YAIMIL ZULAY SEQUERA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS, en consecuencia:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana YAIMIL ZULAY SEQUERA contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2166 dictado el dieciséis (16) de noviembre de 2009 por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS, mediante el cual acordó removerla del cargo de Jefe de Documentación adscrita a la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana, Estado Bolívar.
SEGUNDO: NULO el retiro de la ciudadana YAIMIL ZULAY SEQUERA.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la recurrente por el período de un (1) mes, a los fines de que el Instituto querellado, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la ciudadana Yaimil Zulay Sequera, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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