REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, cinco de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: FP11-G-2016-000086

En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.875.933, representado judicialmente por los abogados Manuel Vicente Guevara Albornoz, Maigualida Del Valle Pérez Figuera y Egle Coromoto Pérez, Inpreabogado Nros. 18.591, 36.588 y 21.310, respectivamente, contra los Decretos Nros. DJ-05-15-044 y DJ-05-15-045 dictado por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar en fechas trece (13) de mayo de 2015 y catorce (14) de mayo de 2015, mediante el cual se acordó corregir el Decreto Nº DJ-05-15-044 de fecha trece (13) de mayo de 2015, acordó reimprimirlo y ordenó la adquisición forzosa de un terreno ubicado en el sector 136, manzana 03 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle coro s/n, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres con cédula catastral Nº 20.377, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el quince (15) de noviembre de 2016 el ciudadano Adel El Zabayar Samara fundamentó su pretensión de nulidad contra los Decretos Nros. DJ-05-15-044 y DJ-05-15-045 dictado por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar en fechas trece (13) de mayo de 2015 y catorce (14) de mayo de 2015, mediante el cual se acordó corregir el Decreto Nº DJ-05-15-044 de fecha trece (13) de mayo de 2015, acordó reimprimirlo y ordenó la adquisición forzosa de un terreno ubicado en el sector 136, manzana 03 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle coro s/n, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres con cédula catastral Nº 20.377.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de noviembre de 2016 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Sección Tercera del Capitulo II, Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la citación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y las notificaciones del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrente solicitó la corrección material de la identificación del acto impugnado en la admisión de la demanda y mediante auto dictado el veinticuatro (24) de noviembre de 2016 se ordenó librar nueva admisión a los fines de dicha corrección.

I.4. Mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de noviembre de 2016 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose la citación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y las notificaciones del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.5. Mediante auto dictado el doce (12) de diciembre de 2016 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la citación del Síndico Procurador del Municipio Heres del estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación de la Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

I.6. Mediante auto dictado el doce (12) de diciembre de 2016 se ordenó abrir cuaderno de medidas.

I.7. Mediante sentencia dictada el trece (13) de diciembre de 2016 se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta por la parte recurrente.

I.8. Mediante auto dictado el catorce (14) de diciembre de 2016 se ordenó agregar copia certificada de la sentencia dictada el trece (13) de diciembre de 2016 en el cuaderno de medidas Nº FE11-X-2016-000016 a la presente pieza principal.

I.9. Mediante auto dictado el doce (12) de enero de 2017 se ordenó librar oficio al Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remita en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la recepción del oficio, las resultas debidamente cumplidas de la comisión librada por este Despacho en fecha doce (12) de diciembre de 2016.

I.10. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de enero de 2017 se ordenó librar oficio al Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que remita en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la recepción del oficio, las resultas debidamente cumplidas de la comisión librada por este Despacho en fecha doce (12) de diciembre de 2016.

I.11. Mediante diligencia presentada el ocho (08) de febrero de 2017 la representación judicial de la parte recurrente solicitó la corrección del error material que se encuentra en la sentencia dictada en el cuaderno de medidas y mediante auto dictado el nueve (09) de febrero de 2017 se le indicó a la parte diligenciante que la referida solicitud debía realizarla en el mencionado cuaderno de medidas, por ende, se ordenó el desglose de la diligencia del presente asunto principal y su incorporación en el respectivo cuaderno.

I.12. Mediante auto dictado el nueve (09) de febrero de 2017 se ordenó agregar copia certificada en el cuaderno de medidas Nº FE11-X-2016-000016 del auto dictado en la misma fecha a la presente pieza principal.

I.13. Mediante diligencia presentada el catorce (14) de febrero de 2017 la representación judicial de la parte recurrente apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha nueve (09) de febrero de 2017 y mediante auto dictado el quince (15) de febrero de 2017 se le indicó a dicha representación que este Juzgado no dictó nueva sentencia sobre la medida cautelar sino que se reimprimió la sentencia que había sido dictada subsanando el error en la identificación del inmueble y siendo que la misma fue dictada el trece (13) de diciembre de 2016 transcurriendo íntegramente el lapso para la interposición del recurso de apelación, este Juzgado Superior declaró inadmisible la apelación interpuesta.

I.14. Mediante diligencia presentada el veintiuno (21) de febrero de 2017 la representación judicial de la parte recurrente apeló del auto dictado por este Juzgado el quince (15) de febrero de 2017 y mediante auto dictado el veintidós (22) de febrero de 2017 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.

I.15. El veintidós (22) de febrero de 2017 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Síndico Procurador del Municipio Heres del estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar cumplida.

I.16. Mediante auto dictado el catorce (14) de marzo de 2017 se ordenó la certificación de las copias consignadas por el recurrente y su inmediata remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la apelación interpuesta.

I.17. El veinticinco (25) de abril de 2017 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela cumplida.

Segunda Pieza:

I.18. De la audiencia de juicio. El treinta (30) de mayo de 2017 se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por los abogados Egle Pérez, Maigualida Pérez y Manuel Guevara, Inpreabogado Nros. 21.310, 36.588 y 18.591, respectivamente, asimismo, compareció el abogado Juan Antonio Sánchez, Inpreabogado Nº 6.137, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. En dicho acto la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales y la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales, testimoniales, prueba de exhibición e informes, en cuya oportunidad se les indicó que podrían oponerse a las mismas dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

I.9. Mediante escritos presentados el dos (02) de junio de 2017 la representación judicial de la parte recurrente se opuso a las pruebas presentadas por su contraparte y presentó escrito de alegatos.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia de juicio se celebró el treinta (30) de mayo de 2017, acto al que comparecieron las partes, en cuya oportunidad se indicó que las partes podrían oponerse a las pruebas promovidas en dicho acto dentro de los tres (03) días de despacho siguientes de conformidad con la previsión contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso de los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 31 de mayo de 2017, 01 y 02 de junio de 2017.

II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.3. En relación a la prueba testimonial promovida por la parte recurrente a los fines que rindan declaración los siguientes ciudadanos: 1) Odalis Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.170.775. 2) Kenny Chourio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.942.433, 3) Betzy Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-18.827.433, 4) Lenys Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.042.650, 5) Eucaris Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.827.066, 6) Tatiana el Zabayar de el Zabayar, y 7) José Refugio Pérez García, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.171.843, todos domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar, al respecto, este Juzgado Superior observa que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil dispone como requisito fundamental para la promoción de este medio de prueba que: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.

Atendiendo al contenido del citado artículo, observa este Juzgado que la prueba testimonial es una facultad de las partes y son éstas las que deben presentar al Tribunal la lista de los testigos que deben declarar, determinando la identificación de los mismos por su nombre, apellido y domicilio, en consecuencia, cumplida la formalidad establecida en la referida norma adjetiva, este Juzgado Superior ADMITE la prueba testimonial promovida por la parte demandante, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la evacuación de los testimonios promovidos, adjuntando al despacho de comisión copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión, se insta a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas a certificar. Así se establece.

II.4. Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente a los fines que la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar “...exhiba o entregue al Tribunal (…) todos y cada uno de los documentos que conforman el expediente administrativo…”, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior admite el referido medio probatorio, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que el Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar exhiba o entregue los referidos documentos. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II.5. En relación a la prueba de informes promovida por la parte recurrente a la Gran Misión Vivienda Venezuela, en su sede ubicada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, Av. Francisco de Miranda, Torre del Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda, Municipio Chacao, a los fines que informe: “A) Si hay proyectos planificados a ejecutar en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. B) De haber proyectos planificados por ejecutar en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, se sirva indicar cuales y en que lugares se ejecutaran. C) Si en forma especial hay algún proyecto habitacional a ejecutar por parte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, de la Gobernación del Estado Bolívar, o por parte del Gobierno Nacional a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, sobre una parcela de terreno, ubicada en la Zona Urbana de Ciudad Bolívar, Sector 136, Parroquia Vista Hermosa, Cédula Catastral Nº 20.377, en el sitio denominado Calle Coro, Sector 136, Manzana 3, de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, del Municipio Heres del Estado Bolívar, con una superficie de un mil novecientos noventa y un metros cuadrados con 50 centímetros. (1.991,50 M2), según consta en documento (Título de Propiedad) debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 20 de junio de 2003, quedando registrado bajo el Nº 3, folio 10 al 14, protocolo primero, tomo décimo séptimo, segundo trimestre del año 2003”.

Asimismo, promovió prueba de informes al Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines que informe: “1. Si hay alguna demanda de expropiación interpuesta por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en contra del ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar, de profesión Economista y titular de la cédula de identidad Nº V-8.875.933 y de existir con que fecha se materializó. B) Si hay alguna demanda de expropiación interpuesta por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar para expropiar el inmueble conformado por una parcela de terreno y sus bienhechurías sobre ella construida, ubicada en la Zona Urbana de Ciudad Bolívar, Sector 136, Parroquia Vista Hermosa, Cédula Catastral Nº 20.377, en el sitio denominado Calle Coro de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, del Municipio Heres del Estado Bolívar, con una superficie de un mil novecientos noventa y un metros cuadrados con 50 centímetros. (1.991,50 M2), según consta en documento (Título de Propiedad) debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 20 de junio de 2003, quedando registrado bajo el Nº 3, folio 10 al 14, protocolo primero, tomo décimo séptimo, segundo trimestre del año 2003 y de existir con que fecha se materializó”.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que dispone que si se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, en consecuencia, se ADMITE la prueba de informes promovida por la parte recurrente por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a los fines de su práctica se acuerda oficiar al Director de la Gran Misión Vivienda Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, así como al Juez Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación informe sobre los particulares solicitados por la parte recurrente. Líbrense oficios y acompañándolos de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente y de la presente providencia, se insta a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas requeridas para su remisión. Así se decide.



II.6. Finalmente, la parte recurrente se opuso a la documental promovida por su contraparte marcada con la letra “B” “…que contiene las actuaciones del juzgado primero de primera instancia en lo civil del primer circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar referente a la designación de peritos, (…) por ser impertinente e ilegal en el presente recurso de nulidad…”, asimismo, se opuso la publicación de sendos carteles de fecha 03 de marzo de 2016 en el Diario el Luchador y otro en el Diario Vea, “…por impertinencia y legalidad…”.

Al respecto, este Juzgado Superior considera oportuno señalar que la facultad de oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida, es decir, cuando la misma está prohibida expresamente por la Ley; asimismo, puede oponerse por inconducencia o idoneidad del medio probatorio a los fines de demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el Juez, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de admitir su fallo definitivo.

Así, de acuerdo al principio de la libertad probatoria, una vez analizada la pruebas ofrecidas por las partes, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en efecto tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a derecho o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible. En consecuencia, cualquier rechazo o inadmisión de una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios probatorios, así como la normativa del procedimiento probatorio en el curso del proceso y afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa.

En tal sentido, observa este Juzgado que al referirse el objeto de las pruebas documentales promovidas por la demandada sobre afirmaciones de cuestiones fácticas que cursan en autos, la misma se considera pertinente con la cuestión controvertida en el presente juicio, en consecuencia, este Juzgado Superior declara improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante al no evidenciarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia del objeto de la prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

II.7. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA