REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz

ASUNTO: FP11-G-2017-000023

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano CARLOS ALONSO MALDONADO MONROY, titular de la cédula de identidad Nº V-22.828.387, asistido por el abogado Guillermo Cordero Gómez, Inpreabogado Nº 37.620, contra la Decisión Nº 03 dictada el trece (13) de marzo de 2017 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS REGIÓN ORIENTAL, mediante la cual lo destituye del cargo de Detective; procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia y admisibilidad del recurso con la siguiente motivación.

I. DE LA COMPETENCIA

I.1. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de junio de 2017, el abogado Guillermo Cordero Gómez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alonso Maldonado Monroy ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Decisión Nº 03 dictada el trece (13) de marzo de 2017 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Oriental, mediante la cual lo destituye del cargo de Detective.

I.2. En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública. Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
II. DE LA ADMISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie el recurso no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ADMITE el recurso interpuesto y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III. PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que la Sala Político-Administrativa mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de ese año y 18 de abril de 2012), estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

Con fundamento en el señalado criterio este Juzgado procede a resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar.

IV. DEL AMPARO CAUTELAR

IV.1. Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar de amparo incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma transcrita se colige que el Juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la recurrente, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados.

Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.

Sentado lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente fundamentó la presunción de buen derecho constitucional en que es afectado directo del acto impugnado, se citan los alegatos esgrimidos:

“Del acto que motiva el presente recurso y a los fines de no hacer ilusorio el derecho reclamado, pues mi representado podría pasar a engrosar la larga lista de desempleados y sin posibilidad de obtener el sustento que la proporciona el ejercicio de la función pública, pido se ordene la suspensión del acto de remoción durante todo el tiempo que dure el presente procedimiento lo que me permitirá obtener los ingresos que me permitan mantenerme a mí mismo y mi grupo familiar, en consecuencia solicito se sirva oficiar a la Oficina de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que se le mantenga durante el tiempo que dure el recurso en la nomina correspondiente y generando mis ingresos regulares; los cuales en el supuesto negado de ser declarado improcedente el presente recurso podrán ser descontados de los montos de sus prestaciones sociales, por lo que no se producirá de ser acordada la medida perjuicio alguno al fisco nacional.
Del acto que motiva el presente recurso y por cuanto el MEMORANDUM 9700-268-087 de fecha 22-03-2017, expediente Nº 41.381-16, fue dictada quebrantando el derecho constitucional al debido proceso garantizado en el artículo 49 (numerales 1, 2, 3 y 6) y los artículos 25, 136 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en virtud de que su artículo 26 garantiza una tutela jurisdiccional efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual conlleva a que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada en la Ley, que sea dictada por una autoridad competente, que se siga el procedimiento de la ley, garantías y derechos que fueron quebrantados por la definitiva del referido procedimiento, es por lo que con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito a este tribunal, como medida cautelar y a los fines de evitar que se continué la violación de mis derechos constitucionales, se acuerde una medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, dictado por El Consejo Disciplinario de la Región Oriental, pido se ordene la suspensión del acto de “destitución”, durante todo el tiempo que dure el presente procedimiento lo que me permitirá mantener al menos mi presunción de inocencia tanto por ante mis amigos, conocidos, familiares y principalmente mis hijos, además de que al hacerse pública la referida decisión y en consecuencia solicitamos se sirva oficiar a la oficina de recursos humanos, así como al CICPC en la persona de su director general, para que se agregue a mi expediente personal en la institución, la correspondiente suspensión de los efectos del acto, procediendo a notificar a los órganos que considere pertinentes de dicha suspensión, mientras dure el tiempo que dure el recurso…” (Destacado añadido).

De los alegatos citados en que la parte recurrente sustentó la presunción de buen derecho constitucional que es afectado directo del acto impugnado considera este Juzgado que no es posible afirmar en esta etapa preliminar del proceso con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo la violación directa e inmediata por el acto del constitucional al debido proceso administrativo, por ende, sin perjuicio de las posteriores probanzas que en el decurso procesal consignen las partes y de su valoración, este Juzgado declara Improcedente la acción de amparo cautelar incoada por el ciudadano Carlos Alonso Maldonado Monroy contra la Decisión Nº 03 dictada el trece (13) de marzo de 2017 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Oriental, mediante la cual lo destituye del cargo de Detective. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar Sede Pto. Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano CARLOS ALONSO MALDONADO MONROY contra la Decisión Nº 03 dictada el trece (13) de marzo de 2017 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS REGIÓN ORIENTAL, mediante la cual lo destituye del cargo de Detective.

SEGUNDO: Se emplaza al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a dar contestación al recurso interpuesto, dentro de un plazo de quince (15) audiencias más ocho (08) días de término de distancia, contados a partir que conste en autos su citación, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión.

TERCERO: Se ordena notificar a la PRESIDENTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS REGIÓN ORIENTAL, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión. Asimismo, se le solicita remitir los antecedentes administrativos del acto impugnado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar.

CUARTO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar incoada por el ciudadano CARLOS ALONSO MALDONADO MONROY contra la Decisión Nº 03 dictada el trece (13) de marzo de 2017 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS REGIÓN ORIENTAL, mediante la cual lo destituye del cargo de Detective.

QUINTO: Se ORDENA comisionar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines del emplazamiento del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, instándose a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar previa su solicitud en autos, a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.

SEXTO: Se ORDENA comisionar al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de la notificación de la Presidenta del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Oriental, instándose a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar previa su solicitud en autos, a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar Sede Pto. Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA