REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
ASUNTO: FP11-G-2016-000049
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ABEL BONILLA CELIS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.990.381, representado judicialmente por el abogado Edgar Navas, Inpreabogado Nº 75.278, contra el Acuerdo Nº CMGMC-18-06-2016 dictado el ocho (08) de junio de 2016 por el Vice-Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual acordó destituirlo del cargo de Presidente del Concejo Municipal y designó al Concejal Armando Barrios como Presidente del Concejo; y contra el Acuerdo Nº CMGMC-019-06-2016 dictado el catorce (14) de junio de 2016 por el Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual acordó suspenderlo del cargo de Concejal del referido Concejo Municipal, representado el Municipio por los abogados Lorenzo Ramírez, y Antonio Gómez Inpreabogado Nros. 195.316 y 26.957, respectivamente, se procede a publicar el fallo integro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el catorce (14) de julio de 2016 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el Acuerdo Nº CMGMC-18-06-2016 dictado el ocho (08) de junio de 2016 por el Vice-Presidente del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, mediante el cual acordó destituirlo del cargo de Presidente del Concejo Municipal y designó al Concejal Armando Barrios como Presidente del Concejo; y contra el Acuerdo Nº CMGMC-019-06-2016 dictado el catorce (14) de junio de 2016 por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, mediante el cual acordó suspenderlo del cargo de Concejal del referido Concejo Municipal.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de julio de 2016, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento de la Síndico Procuradora del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.
I.3. Mediante auto dictado el diez (10) de agosto de 2016, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del emplazamiento y la notificación ordenados.
I.4. Mediante auto dictado el diez (10) de agosto de 2016, se ordenó abrir cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el once (11) de agosto de 2016, se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta.
I.5. Mediante auto dictado el doce (12) de agosto de 2016 se ordenó agregar copia certificada de la sentencia dictada el once (11) de agosto de 2016 en el cuaderno de medidas Nº FE11-X-2016-000006 a la presente pieza principal.
I.6. El veintiséis (26) de septiembre de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento de la Síndico Procuradora del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, cumplida.
I.7. De la contestación. Mediante escrito presentado el siete (07) de octubre de 2016 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar, asimismo, en fecha once (11) de octubre de 2016 presentó escrito de complemento a la contestación de la demanda.
I.8. De la audiencia preliminar. El ocho (08) de noviembre de 2016 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Abel Bonilla CElis, parte recurrente, asistido por el abogado Edgar Navas, Inpreabogado Nº 75.278. Asimismo, compareció el abogado Lorenzo Ramírez, Inpreabogado Nº 195.316, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, en cuya oportunidad las partes manifestaron su voluntad de plantear acuerdos conciliatorios y solicitaron la suspensión de la causa por el lapso de 15 días continuos.
I.9. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de noviembre de 2016, el ciudadano Abel Bonilla Celis, parte recurrente, asistido por el abogado Edgar Navas, Inpreabogado Nº 75.278, solicitó que la presente causa sea abierta a pruebas y por auto dictado el veinticuatro (24) de noviembre de 2016, se ordenó la notificación de la Síndico Procuradora Municipal a los fines de abrir la presente causa a pruebas una vez constara en autos su notificación debidamente cumplida, asimismo, mediante auto dictado el treinta (30) de noviembre de 2016, se libró la notificación del Presidente del Concejo Municipal a los fines de informarle de la apertura del lapso probatorio una vez constaran en autos las notificaciones libradas.
I.10. El doce (12) de diciembre de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación de la Síndico Procuradora del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar a los fines de la apertura del lapso probatorio en la presente causa, cumplida.
I.11. El trece (13) de enero de 2017 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar a los fines de la apertura del lapso probatorio en la presente causa, cumplida.
I.12. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de enero de 2017, la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales y de informes.
I.13. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de enero de 2017, la representación judicial de la parte recurrida solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por el procedimiento de nulidad.
I.14. Mediante escrito presentado el veinte (20) de enero de 2017, la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales, de informes y testimoniales.
I.15. Mediante providencia dictada el veintitrés (23) de enero de 2017 se declaró improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte recurrida que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda.
I.16. De la admisión de la prueba. Mediante providencia dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 2017 se admitieron las documentales promovidas por las partes, así como las pruebas de informes promovidas por estas a la Fiscalía del Ministerio Público de igual forma se admitió la prueba testimonial promovida por la parte demandada; y se inadmitió la prueba de informes promovida por la parte actora a su contraparte y la prueba de informe promovida por la parte querellada a la estación de Radio Digital 90.1.
I.17. Mediante diligencia presentada el veintisiete (27) de enero de 2017, la representación judicial de la parte recurrida apeló de la sentencia dictada por este Juzgado Superior el veintitrés (23) de enero de 2017, mediante la cual se declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.
I.18. Mediante auto dictado en fecha treinta (30) de enero de 2017, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrida.
I.19. Mediante auto dictado en fecha (03) de febrero de 2017 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Población de Caicara del Orinoco, en virtud de la prueba de informes promovidas por las partes la cual fue admitida el veintiséis (26) de enero de 2017; asimismo, se designo correo especial al ciudadano Edgar Navas.
I.20. Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2017 se libró despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Población de Caicara del Orinoco, el cual fue ordenado el tres (03) de febrero de 2017.
I.21. Mediante auto dictado el quince (15) de febrero de 2017, se dejó constancia que habiendo transcurrido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, se procedió, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica a fijar la audiencia definitiva en la presente causa para el dos (02) de mayo de 2017.
1.22. Mediante diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017 la representación judicial de la parte recurrida apeló de la sentencia dictada por este Juzgado el quince (15) de febrero de 2017, mediante la cual se fijó la audiencia definitiva en la presente causa.
I.23. El veintidós (22) de febrero de 2017 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Población de Caicara del Orinoco, debidamente cumplida.
I.24. Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, se ordenó la certificación de las copias consignadas por la representación judicial de la parte recurrida y su inmediata remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrida.
I.25. Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrida del auto dictado el quince (15) de febrero de 2017.
Segunda Pieza:
I.26. Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de abril de 2007, se ordenó la certificación de las copias consignadas por la parte recurrida y su inmediata remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.
I.27. De la audiencia definitiva. El dos (02) de mayo de 2017 se celebró la audiencia definitiva en la presente causa con la comparecencia del ciudadano Abel Bonilla, parte recurrente, asistido por el abogada Edgar Navas, Inpreabogado Nº 75.278, asimismo, compareció el abogado Antonio Gómez, Inpreabogado Nº 26.957, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
I.28. Mediante providencia dictada el tres (03) de mayo de 2017, este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer, ordenándose la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Población de Caicara del Orinoco, a los fines que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, informe sobre lo requerido por este Juzgado Superior, ordenándose a tal efecto comisionar al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la practica de la misma.
I.29. El veintitrés (23) de mayo de 2017, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Población de Caicara del Orinoco, debidamente cumplida.
I.30. El veintitrés (23) de mayo de 2017 se recibió oficio Nº 07-F6-1C-0.402-2017 de fecha veintidós (22) de mayo suscrito por el Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, mediante el cual informó a este Despacho que la denuncia interpuesta por el ciudadano Armando Barrios se encuentra en fase de investigación, para su posterior imputación.
I.31. Dispositiva. Mediante auto dictado el catorce (14) de junio de 2017 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el presente recurso.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por el ciudadano Abel Bonilla Celis contra el Acuerdo Nº CMGMC-18-06-2016 dictado el ocho (08) de junio de 2016 por el Vice-Presidente del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, mediante el cual acordó destituirlo del cargo de Presidente del Concejo Municipal y designó al Concejal Armando Barrios como Presidente del Concejo; y contra el Acuerdo Nº CMGMC-019-06-2016 dictado el catorce (14) de junio de 2016 por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, mediante el cual acordó suspenderlo del cargo de Concejal del referido Concejo Municipal, alegando que el nueve (09) de diciembre de 2013 fue proclamado como Concejal electo de forma nominal por la Junta Electora Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, que desde que fue proclamado, posteriormente fue debidamente juramentado por el Concejo Municipal en sesión de Cámara Ordinaria e inmediatamente inicio sus funciones como Concejal del referido Municipio, que el siete (07) de enero de 2016 resultó electo Presidente del Concejo Municipal del Municipio querellado, que el ocho (08) de junio de 2016 mediante Acuerdo de Cámara Nº CMGMC-18-2016 fue notificado con la entrega del mencionado acuerdo que había sido destituido del cargo de Presidente del Concejo Municipal y que el catorce (14) de junio de 2016 fue notificado del Acuerdo de Cámara Nº CMGMC-19-2016 mediante el cual fue suspendido de las funciones como Concejal electo por votación popular, arguyendo que dichos actos vulneraron su derecho a la defensa y al debido proceso, que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que los mismos carecen de motivación, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
“Visto que en fecha catorce (14) de junio del presente año dos mil dieciséis (2.016), fui notificado de dos acto administrativo, consistente en dos acuerdo de cámara, signado con los números: CMGMC-18-2016 Y CMGMC-19-2016, emitido por el consejo municipal del municipio general Manuel Cedeño del estado Bolívar, con sede en la población de Caicara del Orinoco, en la que me notifican que por acuerdo de cámara decidido por la mayoría de sus miembros, fui destituido de mi cargo administrativo que venía desempeñando como presidente del consejo municipal del municipio general Manuel Cedeño del estado Bolívar e igualmente me notifican en el segundo de los acuerdos de cámaras antes nombrados, que había sido suspendido de mis funciones como concejal electo por votación popular en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil trece (2.013), por cuanto los ya estoy notificado legalmente de los ya mencionados actos administrativos y, por no estar conforme con lo acordado en los mismo y estando dentro del lapso legal para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la función pública, acudo a usted para interponer por medio del presente escrito, el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad con solicitud suspensión de efectos, contra los Acto Administrativos, dictados através de los acuerdos de cámara número: CMGMC-18-2016 Y CMGMC-19-2016, de fechas ocho (08) de junio del presente año dos mil dieciséis (2.016) y catorce (14) de junio del presente año dos mil dieciséis (2.016), por cuanto considero que dicho acto lesiona mis derechos subjetivos, legítimos y directos, por ello lo hago en base y fundamento de los siguientes alegatos:
(…)
En primer lugar considero pertinente hacer de conocimiento, que en fecha nueve (09) de diciembre del pasado año dos mil trece (2013) fui proclamado como concejal electo de forma nominal, por la junta electoral municipal del municipio general Manuel Cedeño del estado Bolívar, tal y como se desprende de credencial de proclamación que adjunto al presente escrito reproduzco y distingo con la letra “A”, es el caso ciudadano juez, que desde la fecha que fui proclamado, posteriormente fui debidamente juramentado por el consejo municipal en sesión de cámara ordinaria e inmediatamente inicie mis funciones como concejal del municipio general Manuel Cedeño del estado Bolívar, resulta ser, que los dos primeros años, me desempeñe como concejal integrante de la comisión de seguridad, servicios públicos, hábitat y vivienda, la cual presidia dicha comisión, pero resulta que en fecha siete (07) de enero del presente año dos mil dieciséis (2.016), resulté electo presidente de consejo municipal del municipio general Manuel Cedeño del estado Bolívar, tal y como se desprende de acta de sesión extraordinaria numero dos (02), que reproduzco y distingo con la letra “B”. Posteriormente a mi elección como presidente del consejo municipal del municipio general Manuel Cedeño del estado Bolívar, inicie mis funciones, dirigiendo el debate de sesiones de acuerdo a las normas previstas en el reglamento de interior y de debate del mencionado consejo municipal, de igual forma como presidente me correspondía ejercer la administración de los aportes que recibía en consejo municipal, toda la administración la llevaba ajustado a los preceptos legales que rigen a la administración pública, así mismo lo llevaba ajustado a las normas constitucionales y legales, para que imperara la eficacia, eficiencia, honestidad y celeridad en los procedimientos en los que tenía lugar mis funciones como presidente del ya mencionado consejo municipal.
Ahora bien, como ya lo expuse precedentemente, el funcionamiento del consejo municipal en cuestión y que tenía bajo mi responsabilidad como presidente del mismo, sus funciones venían desarrollándose de una forma muy positiva y eficiente desde mi juramentación hasta el día siete (07) de junio del presente año dos mil dieciséis (2.016), cuando uno de los colegas concejales me participó de forma verbal que iba a ser destituido en razón que la mayoría de los concejales no estaba de acuerdo que continuara ejerciendo mis funciones como presidente del consejo municipal del municipio general Manuel Cedeño del estado Bolívar, cuyas razones se la reservaba, pero que eso iba a ser un hecho, puesto que no les convenía que yo continuara en mis funciones como presidente del consejo municipal ya mencionado, cosa que me extrañó, debido que siempre he sido una persona muy cuidadosa de la legalidad, además nunca me ha gustado participar en hechos que sean contrarios a la ley y al buen orden ciudadano y familiar.
El caso esta ciudadano juez, que en fecha ocho (08) de junio del presente año dos mil dieciséis (2.016), mediante acuerdo de cámara numero: CMGMC-18-2016, me notificaron con la entrega del mencionado acuerdo de cámara, que había sido destituido del cargo de presidente del consejo municipal del municipio general Manuel Cedeño del estado Bolívar, tal y como se desprende de acuerdo de cámara, que adjunto al presente escrito reproduzco y distingo con la letra “C”, pero lo extraño del caso es que en ningún momento fui sorprendido en hechos irregulares que atenten contra el desempeño de mis funciones, que venía ejerciendo como presidente del mencionado consejo municipal, tampoco fui notificado de que se haya aperturado un procedimiento administrativo por haber trasgredido las norma que rigen la administración publica u otra norma de carácter legal o sub-legal, además que los considerandos que se mencionan en el acuerdo de cámara en referencia, ninguno de ellos tiene soporte como para que se presuma que soy responsable de dilapidar fondos asignados al consejo municipal o haya obstruido el funcionamiento bien sea administrativo o de personal de dicho consejo municipal, de igual forma no existen razones o soportes legales en el que haya sido señalado como responsable en cuanto a mi desempeño como presidente del ya mencionado consejo municipal, lo que significa que cada uno de tal de considerando que usaron como soporte para acordar en destituirme como presidente del consejo municipal en referencia, carecen soportes y por ende están fuera de ley, puesto que no mencionan cual fue la norma que trasgredí en mi desempeño como presidente elegido por la mayoría de los concejales que integramos el consejo municipal del municipio general Manuel Cedeño del estado Bolívar y al no ser notificado de alguna averiguación administrativa en mi contra, existe una flagrante violación del debido proceso, previsto en el articulo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo el mismo orden de ideas, hago de su conocimiento, que posterior a mi destitución como presidente del consejo municipal en cuestión, en fecha catorce (14) de junio del presente año dos mil dieciséis (2.016), cuando comparecí a la sede del salón que tenemos destinado para realizar las sesiones de cámara, una vez verificado el quórum de los concejales que integramos el consejo municipal del municipio general Manuel Cedeño, es cuando los concejales presentes, me informan entregándome el segundo acuerdo de cámara mencionado precedentemente, signado con el numero: CMGMC-19-2016, que había sido suspendido de mis funciones como concejal electo por votación popular, porque supuestamente sus dichos había violado las normas del reglamento interior y de debates, precisamente lo contenido en los articulo 66 y 67 del reglamento interior y de debates, tal y como se desprende del acuerdo de cámara en referencia, que reproduzco y distingo con la letra “D”, cosa que también me extrañó aún mas, por cuanto tampoco he sido notificado de apertura en mi contra de averiguación administrativa y según la constitución y las normas legales aplicables a estos caso de suspensión de un funcionario publico, establecen que nadie puede ser sancionado sin antes se lleve a cabo un procedimiento de averiguación, que en el caso que nos ocupa es un procedimiento administrativo, que debió aperturar la contraloría municipal del municipio general Manuel Cedeño, lo que significa que la emisión del acuerdo de cámara antes mencionado, se encuentra viciado de nulidad, por habérseme violado mi derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procediendo legalmente establecido, es decir, que se subsume en la causal de nulidad, que establece el ordinal 4 del articulo 19 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, puesto que se violentó el debido proceso.
Por los argumentos antes expuesto y visto que ambos actos administrativos, consistentes en los ya mencionados acuerdos de cámaras, fueron dictados prescindiendo totalmente de un procedimiento previo, donde se me haya notificado que se me había aperturado una averiguación administrativa, por los hechos que mencionan en los considerando de los acuerdos de cámaras anexos al presente escrito, es por ello que recurro ante su muy competente autoridad a fin de interponer el presente RECURSO CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, debido que ambos actos administrativos carecen totalmente de motivación, de tal manera que no cumplen con lo establecido en el articulo 9 de la ley orgánica de procediendo administrativo, ni tampoco cumplen con lo establecido en el ordinal 5 del articulo 18 ejusdem, puesto que no consta la expresión sucinta de los hechos, ni los alegatos que se aportaron durante el proceso administrativo, ya que nunca se aperturó el mismo y al no haberse aperturado previamente un proceso administrativo, que recayera en una averiguación administrativa, donde se me hubiese notificado de los hechos por los cuales estaba siendo investigado para garantizarme así mi derecho a la defensa, entonces SE VIOLENTÓ EL DEBIDO PROCESO PREVISTO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En el mismo orden de ideas, participo al tribunal, que los funcionarios que suscriben los actos administrativos de los cuales pido su nulidad, además de violentar el debido proceso, incurrieron en la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 del articulo 19 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, puesto que los dictaron prescindiendo totalmente de un procedimiento de averiguación administrativo previo a la emisión del acto y por ello ambos actos son totalmente nulos, por violación de la norma constitucional antes citada e igualmente el haber incurrido en la causal de nulidad también citada precedentemente.
(…)
Tal y como fue expuesto en el capitulo anterior y sin intención de ser reiterativo en mi argumentación, ruego al tribunal con el debido respeto, que los actos administrativos consistentes e los acuerdos de cámaras números: CMGMC-18-2016 Y CMGMC-19-2016, SEAN DECLARADOS TOTALMENTE NULOS Y SUS EFECTOS SEAN SUSPENDIDOS DE FORMA INMEDIATA, debido que ambos actos administrativos se encuentran viciados de nulidad absoluta, puesto que son totalmente inmotivados; fueron dictados con prescindencia total de un procedimiento previo; hubo violación del debido proceso, por tal motivo se subsumen en la causal de nulidad prevista en el articulo 19 de L.O.P.A. y la autoridad que lo suscribe carece de legitimidad, puesto que mi destitución como presidente del consejo municipal, fue hecha violando normas constitucionales y legales, de tal manera que violentaron las siguientes normas constitucionales y legales: 1) Hubo violación de lo establecido en el articulo 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, puesto que obviaron totalmente el debido proceso, violentándome mi derecho a la defensa y a ser informado de los hechos por los que estaba siendo investigado. 2) Al emitir los actos administrativos, violentaron lo establecido en el artículo 18 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, puntualmente lo establecido en el ordinal 5, porque nunca indicaron los hechos que fueron alegados en el proceso, puesto que no hubo proceso previo de averiguación administrativa. 3) Hubo violación de lo establecido en el artículo 9 de la ley orgánica de procedimiento administrativo, porque todo acto administrativo de efectos particulares, debe ser motivado y en el caso que nos ocupa, ninguno de los actos administrativos fueron motivados para destituirme como presidente y para suspenderme como concejal electo por votación popular. 4) En razón que mi destitución fue ilegal por las razones antes argumentadas y no hubo un proceso previo a la emisión de ambos actos administrativos, pongo de manifiesto que el funcionario que suscribe los actos administrativos, carece de legitimidad y por ende se subsume en la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 del articulo 19 de la ley orgánica de procedimientos administrativo.
Ahora bien, en razón que ambos actos administrativos están viciados de nulidad absoluta, de acuerdo alas normas constitucionales y legales antes citadas, SOLICITO al tribunal que los actos administrativos mencionados precedentemente SEAN DECLARADOS NULOS en la definitiva y por cuanto infringieron normas constitucionales, que lesionaron mis derechos fundamentales, legítimos y directos, en fundamento de lo establecido en los artículos 26 y 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo establecido en el articulo 5 de la ley orgánica de amparo y garantías constitucionales, SOLICITO al tribunal como medida cautelar, QUE SUSPENDA LOS EFECTOS DE AMBOS ACTOS ADMINISTRATIVOS y ordene lo conducente para que sea restituidos a mis funciones como presidente del consejo municipal del municipio general Manuel Cedeño del estado Bolívar y por ende sea restituido en mis funciones como concejal activo del ya mencionado municipio, solicitud que hago amparado en las normas constitucionales y legales antes citadas y por estar acreditado en el presente escrito del recurso contencioso administrativo con solicitud de suspensión de efectos, el FOMUS BOMUS IURIS y el PERIQUIUM IN MORA, es decir, la apariencia del buen derecho que me asiste y el riesgo razonable que quede ilusoria la pretensión del fallo.
A los fines de dar cumplimiento con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fundamento de lo establecido en el artículo 99 de ley orgánica del estatuto de la función publica, solicito que se notifique del presente Recurso Contencioso administrativo con solicitud de suspensión de efectos, al ciudadano: ARMANDO BARRIOS, portador de la cedula de identidad personal numero: V- 15.246.111, debido que es la persona o concejal a cargo de la presidencia del consejo municipal del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, cuya sede del consejo esta ubicada en la calle Anzoátegui, sector Centro urbano de la población de Caicara del Orinoco, sede Consejo municipal del municipio general Manuel Cedeño del estado Bolívar y para que se lleve a cabo la citación de ley, pido que se comisiones al tribunal ordinario y ejecutor de medidas del municipio general Manuel Cedeño del estado Bolívar, con sede en la población de Caicara del Orinoco. Finalmente pido que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”.
II.2. Por su parte la representación judicial del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar alegó que el demandante fue destituido del cargo de Presidente por presentar una conducta agresiva con sus compañeros concejales y no reunir en consenso de la mayoría de los mismos, asimismo, rechazó que se le haya vulnerado su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución por cuanto le fue notificado de los cargos en sesión de Cámara, se cita la defensa opuesta al respecto:
“El ciudadano, ABEL BONILLA venezolano mayor de edad, titular de la cedula 8.990.381, mayor de edad, domiciliado en la población de Caicara del Orinoco Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, mediante acuerdo Nº CMGMC- 18-2016, fue destituido del cargo de presidente por tener una conducta agresiva para con sus compañeros concejales y no reunir el consensó de la mayoría delos concejales, ya Ciudadano el antes identificado había manifestado en barias oportunidades que no quería seguir con la presidencia de la Cámara reunido en sesión de cámara se discutió y la mayoría decidió destituirlo y se le notifico en la sesión al Ciudadano ABEL BONILLA, antes identificado todo de conformidad con el articulo 8 y 23 del reglamento interno debate
…omissis…
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS EN LA DEMANDA
Es el caso Ciudadano Juez que en fecha 08 junio 2016 el Ciudadano ABEL BONILLA agredió fisicamente al Presidente del Concejo Municipal BARRIO ARMANDO YSAAC frente a la estación de radio Caicara digital 90.1por cuanto el ciudadano armando se encontraba compareciente de un accidente dándole un golpe en el ojo y lastimándole la pierna que hasta la presente volvió a recaer de la lastimada de la pierna, donde cursa por ante fiscalía sexta del Municipio General Manuel Cedeño un procedimiento penal. Se suspende en acuerdo de cámara Nº CMGMC-19-2016, todo de conformidad con el articulo 66 y 67del reglamento interno de debate en sesión de cámara se le notifica al ciudadano ABEL BONILLA.
…Omissis…
No se le violo Derecho a la defensa Niego, Rechazo y contradigo que el ciudadano ABEL BONILLA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula 8.990.381, no se le violo el artículo 49 de la Constitución el debido proceso por cuanto el se le notifico de los cargo en sesión de cámara.
DE LAS PETICIONES Y NOTIFICACIONES
Por los razonamientos y señalamientos que se han hecho y en base a las pruebas aportadas al presente procedimiento, solicitamos muy respetuosamente del tribunal se sirva declarar SIN LUGAR, cada una de las partes de la demanda que ha sido incoada en contra del concejo municipal con los demás pronunciamientos de Ley”.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Único: Que de acuerdo a credencial emitida el nueve (09) de diciembre de 2013 por la Junta Municipal Electoral la parte demandante fue electo en las elecciones municipales celebradas el ocho (08) de diciembre de 2013 como Concejal Nominal Principal del Concejo Municipal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar por un periodo de 4 años, que fue aprobado mediante Acta Nº 02, Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal de fecha siete (07) de enero de 2016 que el recurrente ejerciera funciones como Presidente de la Cámara Municipal para el año 2016, siendo debidamente juramentado en el cargo en la referida sesión extraordinaria, que mediante Acuerdo Nº CMGMC-18-06-2016 dictado el ocho (08) de junio de 2016, el Vice-Presidente del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar acordó destituir al recurrente del cargo de Presidente del Concejo Municipal y designó al Concejal Armando Barrios como Presidente del Concejo; que mediante Acta Nº 26, sesión ordinaria de la misma fecha 08/06/2016 fue aprobado dicho Acuerdo Nº CMGMC-18-06-2016, que mediante Acuerdo Nº CMGMC-019-06-2016 dictado el catorce (14) de junio de 2016, el Presidente del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar acordó suspender al querellante del cargo de Concejal del referido Concejo Municipal, que mediante Acta Nº 27, sesión ordinaria de la Cámara Municipal efectuada el catorce (14) de junio de 2016 se aprobó el Acuerdo Nº CMGMC-019-06-2016, que el tres (03) de noviembre de 2016 el demandante solicitó inspección judicial ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio General Manuel Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Caicara del Orinoco) siendo debidamente practicada en fecha nueve (09) de noviembre de 2016, que mediante Acta de Sesión Ordinaria Nº 01 de fecha tres (03) de enero de 2017 fue electa y juramentada la nueva Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, para el ejercicio fiscal 2017 y que mediante Oficio Nº 07-F6-1C-0.402-2017 de fecha veintidós (22) de mayo de 2017 el Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar informó a este Juzgado que la denuncia interpuesta por el ciudadano Armando Barrios se encuentra en fase de investigación, para su posterior imputación, según se desprende de las siguientes documentales dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:
- Credencial emitida por la Junta Municipal Electoral del Municipio Cedeño del Estado Bolívar el nueve (09) de diciembre de 2013, mediante la cual el demandante fue electo en las elecciones municipales celebradas el ocho (08) de diciembre de 2013 como Concejal Nominal Principal del Concejo Municipal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar por un periodo de 4 años, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 8 de la primera pieza judicial.
- Acta Nº 2, Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar efectuada el siete (07) de enero de 2016 mediante la cual se aprobó que el recurrente ejerciera funciones como Presidente de la Cámara Municipal para el año 2016, siendo debidamente juramentado en el cargo en la referida sesión extraordinaria, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 10 al 27 de la primera pieza judicial.
- Acuerdo Nº CMGMC-18-06-2016 dictado el ocho (08) de junio de 2016 por el Vice-Presidente del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, mediante la cual acordó destituir al recurrente del cargo de Presidente del Concejo Municipal y designó al Concejal Armando Barrios como Presidente del Concejo, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 28 al 30 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte recurrida con la contestación de la demanda cursante del folio 73 al 75 de la primera pieza judicial.
- Acuerdo Nº CMGMC-019-06-2016 dictado el catorce (14) de junio de 2016 por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, mediante la cual acordó suspender al querellante del cargo de Concejal del referido Concejo Municipal, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 31 al 33 de la primera pieza judicial y por la parte recurrida en copia certificada con la contestación de la demanda cursante del folio 76 al 78 de la primera pieza judicial.
- Reforma del Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar de fecha diez (10) de agosto de 2011, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 80 al 106 de la primera pieza judicial.
- Acta Nº 26, Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar celebrada el ocho (08) de junio de 2016, mediante la cual se aprobó el Acuerdo Nº CMGMC-18-06-2016 dictado en la misma fecha por el Vice-Presidente del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar en el cual acordó destituir al recurrente del cargo de Presidente del Concejo Municipal y designó al Concejal Armando Barrios como Presidente del Concejo, producido en copia certificada por la parte recurrida con la contestación de la demanda cursante del folio 108 al 113 de la primera pieza judicial.
- Acta Nº 27, Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar celebrada el catorce (14) de junio de 2016, mediante la cual se aprobó el Acuerdo Nº CMGMC-019-06-2016 dictado en la misma fecha por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, mediante el cual acordó suspender al querellante del cargo de Concejal del referido Concejo Municipal, producido en copia certificada por la parte recurrida con la contestación de la demanda cursante del folio 115 al 128 de la primera pieza judicial.
- Inspección judicial solicitada por la parte demandante en fecha tres (03) de noviembre de 2016 ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio General Manuel Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Caicara del Orinoco) siendo debidamente practicada en fecha nueve (09) de noviembre de 2016, producida por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 176 al 189 de la primera pieza judicial.
- Acta de Sesión Ordinaria Nº 01 de fecha tres (03) de enero de 2017, mediante la cual fue electa y juramentada la nueva Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, para el ejercicio fiscal 2017, producida en copias certificadas por la parte recurrida cursante del folio 29 al 42 de la segunda pieza judicial.
- Oficio Nº 07-F6-1C-0.402-2017 emitido el veintidós (22) de mayo de 2017 por el Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual informó a este Juzgado que la denuncia interpuesta por el ciudadano Armando Barrios se encuentra en fase de investigación, para su posterior imputación, cursante al folio 26 de la segunda pieza judicial.
II.3. Determinado lo anterior, procede este Juzgado Superior a analizar el denunciado vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el cual incurrió presuntamente la Administración Municipal al destituir al querellante del cargo de Presidente del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y suspenderlo de sus funciones como Concejal del referido Concejo.
Al respecto, observa este Juzgado Superior que por una parte el demandante de autos fue nombrado y juramentado como Presidente del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar mediante Acta Nº 02, Sesión Extraordinaria levantada el siete (07) de enero de 2016, durante el periodo 2016 (ver folio del 10 al 27 de la primera pieza judicial).
Asimismo, se observa que cursa en auto del folio 80 al 106 de la primera pieza judicial, la Reforma del Reglamento de Interior y de Debate del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, cuyos artículos 22 y 23 hacen referencia a la elección de la Junta Directiva y el período de mandato de la misma, con la advertencia que el Presidente del referido Concejo puede ser removido de su cargo durante el período reglamentario mediante decisión razonada con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Concejo, se citan:
“Artículo 22: En la primera sesión ordinaria de cada año, los miembros del Concejo deberán elegir una nueva Junta Directiva, o en su defecto reelegir la que haya sido electa en el período anterior.
Artículo 23: El Presidente y vicepresidente del Concejo durarán en sus funciones un (01) año, pudiendo ser removido de su cargo durante el período reglamentario, mediante decisión razonada con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Concejo (Destacado añadido).
En este orden de ideas, cursa del folio 108 al 113 Acta Nº 26, Sesión Extraordinaria efectuada en el Salón de Sesiones de la Cámara Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar el ocho (08) de junio de 2016 presidida por el Vice- Presidente de la Cámara Municipal y la asistencia de los demás Concejales de la referida Cámara, a los fines de tratar los siguientes puntos: “…1er Punto: Solicitud de aprobación de Acuerdo de Cámara CMGMC-18-06-2016. 2do Punto: Asuntos varios. 1er punto: Solicitud de aprobación de Acuerdo de Cámara CMGMC-18-06-2016 el cual dice textualmente se acuerda Artículo 1: Se destituye del cargo de Presidente del Concejo Municipal al ciudadano Abel Bonilla Celis (…). Artículo 2: Se designa al ciudadano Concejal Armando Barrios como Presidente del Concejo Municipal…”, los cuales fueron aprobados por mayoría en dicha Cámara Municipal.
De conformidad con los artículos precedentemente citados, observa este Juzgado que el Presidente de la Cámara Municipal es electo por los miembros del Concejo en la primera Sesión Ordinaria de cada año, que los mismos tendrán un período de duración en dicho cargo de un (01) año, pudiendo ser removidos durante el período reglamentario mediante decisión razonada con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Concejo, como en efecto ocurrió en el caso de autos, siendo innecesario la sustanciación de procedimiento alguno para proceder a la destitución del cargo.
Asimismo, observa este Juzgado que en el artículo 66 de la Reforma del Reglamento de Interior y de Debate del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar prevé que serán sancionados con la suspensión temporal del ejercicio de sus funciones los Concejales que incurran en los siguientes supuestos: “…1. Incumplimiento de la sanción prevista en el artículo anterior. 2. Uso de violencia física o verbal dentro del recinto de sesiones del concejo Municipal. 3. Utilizar durante su intervención palabras o gestos ofensivos no acordes con su investidura”, estableciendo además en sus parágrafos primero, segundo y tercero lo siguiente: “Parágrafo Primero: La suspensión del Concejal incurso en alguno de los supuestos establecidos en este artículo será propuesta por el Presidente del Concejo o quien haga sus veces, o bien por cualquier otro Concejal. La Dirección Sobre la aplicación y duración de la suspensión será aprobada con el voto favorable de mayoría absoluta de los miembros presentes en la sesión del Concejo. Parágrafo Segundo: Una vez aprobada la suspensión de un Concejal, el Presidente del Concejo o quien haga sus veces, le solicitará que abandone el recinto de sesiones del Concejo Municipal. Podrá extenderse la suspensión hasta por un período igual. Cuando el Concejal desobedezca la solicitud de abandonar el recinto o se presente antes de expirar el tiempo impuesto por la sanción. Parágrafo Tercero: Suspendido un concejal, el Presidente o quien haga sus veces convocará inmediatamente al suplente respectivo”.
Del mismo modo, el artículo 67 de la aludida Reforma del Reglamento de Interior y de Debate del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar prevé lo siguiente:
“Artículo 67.- Si algún Concejal Cometiere faltas graves en el recinto del Palacio Municipal, fuera del Salón de Sesiones, podrá ser objeto de la sanción prevista en el artículo anterior. Dicha decisión deberá ser discutida en Comisión de Mesa y aprobada en sesión del Concejo.
Parágrafo Primero: La decisión sobre la aplicación y duración de la suspensión será aprobada con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros presentes en la sesión”.
Dicho esto, observa este Juzgado que el Acuerdo Nº CMGMC-019-06-2016 dictado el catorce (14) de junio de 2016 mediante el cual se acordó la suspensión del recurrente del cargo de Concejal cursa en autos del folio 31 al 33 de la primera pieza judicial, el cual fue dictado en razón de las “agresiones físicas graves en el rostro del ciudadano Presidente del Concejo Municipal…”, es decir, que de conformidad con lo previsto en los citados artículos, el demandante incurrió en las causales de suspensión previstas en el artículo 66.2 en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Reforma del Reglamento de Interior y de Debate del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, cumpliendo la Administración Municipal con los parámetros establecidos en los parágrafos del referido Artículo 66 y 67 eiusdem , en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que desestimar el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido denunciado por el demandante. Así se decide.
II.4. Determinado lo anterior, procede este Juzgado Superior a analizar el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la parte recurrente respecto al Acuerdo Nº CMGMC-18-06-2016 dictado el ocho (08) de junio de 2016 por el Vice-Presidente del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, mediante el cual acordó destituirlo del cargo de Presidente del Concejo Municipal.
Conforme con la denuncia esgrimida procede este Juzgado a analizar su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso administrativo, reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas” (Destacado añadido).
En este orden de ideas la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
En el citado precedente jurisprudencial el Máximo Tribunal señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Congruente con la garantía constitucional citada es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, se cita sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) que dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos, dispuso el precedente jurisprudencial:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respeto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.
La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta ser el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”.
No obstante, observa este Juzgado Superior que como fue indicado en el punto anterior, para proceder a la destitución del cargo de Presidente que desempeñaba el demandante de autos, no se requería la sustanciación de procedimiento alguno dada la forma de su elección y los parámetros para su destitución establecidos en la Reforma del Reglamento de Interior y de Debate del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar precedentemente citados, por lo que mal pudo la Administración Municipal incurrir en el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso al destituirlo del cargo de Presidente del Concejo Municipal, en consecuencia, se desestima el referido vicio que al respecto denunció la parte recurrente. Así se decide.
II.5. Del mismo modo, observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte recurrente alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación, en los siguientes términos: “…ambos actos administrativos carecen totalmente de motivación, de tal manera que no cumplen con lo establecido en el artículo 9 de la ley orgánica de procediendo administrativo, ni tampoco cumplen con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 18 ejusdem, puesto que no consta la expresión sucinta de los hechos, ni los alegatos que se aportaron durante el proceso administrativo, ya que nunca se aperturó el mismo y al no haberse aperturado previamente un proceso administrativo, que recayera en una averiguación administrativa, donde se me hubiese notificado de los hechos por los cuales estaba siendo investigado para garantizarme así mi derecho a la defensa, entonces SE VIOLENTÓ EL DEBIDO PROCESO PREVISTO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.
Al respecto, observa este Juzgado que en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:
“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos” (Destacado añadido).
En este orden de ideas, observa este Juzgado que los actos recurridos se encuentran inserto en autos en copias certificadas cursantes del folios 73 al 75 y del folio 76 al 78 de la primera pieza judicial, los cuales rezan:
“ACUERDO Nº CMGMC -18-06-2016
EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO, DEL ESTADO BOLÍVAR EN USO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ARTICULO 169 y LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL EN EL ARTÍCULO 54, ORDINAL 2º.-
CONSIDERANDO
Que el reglamento de interior y debate del consejo municipal en el artículo 8, establece: Que Los nombramientos o destituciones de los funcionarios públicos que corresponden de acuerdo a la Ley, al Consejo Municipal, se efectuarán por decisión de sus miembros conforme a lo establecido en la Ley y en la respectiva Ordenanza.
CONSIDERANDO
Que el Ciudadano Concejal Lcdo. Esp. Abel Bonilla, no reúne el consenso de la mayoría de los concejales y no representa los requerimientos para ejercer dicho cargo.
CONSIDERANDO
Que el Ciudadano Concejal Lcdo. Esp. Abel Bonilla, no goza de la aceptación del personal y los miembros que componen la Ilustre Cámara Municipal.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano Concejal Lcdo. Esp. Abel Bonilla, no representa la institucionalidad de la ilustre cámara municipal. Considerando su forma de actuar y su desempeño en la colectividad.
CONSIDERANDO
Que el Ciudadano Concejal Lcdo. Esp. Abel Bonilla, ha obstruido el buen funcionamiento en la Dirección de Administración y la Dirección de Recursos Humanos.
CONSIDERANDO
Que el Ciudadano Concejal Lcdo. Esp. Abel Bonilla, ha manifestado en reiteradas oportunidades, a la mayoría de los concejales, no continuar en el cargo de presidente de la ilustre cámara municipal.
ACUERDA
ARTICULO 1: Se Destituye del cargo, de Presidente del Concejo Municipal al Ciudadano: ABEL BONILLA CELIS, Venezolano mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.990.381.
ARTICULO 2: Se Designa al Ciudadano: Concejal ARMANDO BARRIOS, como Presidente del Consejo Municipal, Venezolano mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15246111.
ARTICULO 3: Notifíquese del contenido del presente acuerdo a los Ciudadanos, Identificados en los Artículos 1 y 2 del presente Acuerdo, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes.
ARTICULO 4: Remítase copia del presente acuerdo a la Contraloría Municipal y el Despacho del Alcalde.
ARTICULO 5: Publíquese en la Gaceta Municipal del Municipio General Manuel Cedeño, del Estado Bolívar.
Dado, firmado y sellado en el Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar. En la Ciudad de Caicara del Orinoco a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
Años. 205º de la Independencia, 156º de la Federación y 17º de la Revolución”.
“ACUERDO DE CAMARA Nº CMGMC 019-06-2.016
EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO, DEL ESTADO BOLÍVAR EN USO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ARTÍCULO 169 Y LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL EN EL ARTÍCULO 54 ORDINAL 2º.-
CONSIDERANDO
Que el Reglamento de Interior y Debate del Consejo Municipal en el Artículo 66 y 67, establece: si algún concejal cometiere faltas graves en el recinto del palacio municipal, o fuera del salón de sesiones, podrá ser objeto de Sanción Administrativa con suspensión del cargo.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano concejal Lcdo. Esp. Abel Bonilla, mostro una conducta inapropiada de un Funcionario Público con una actitud de violencia y agravio al Gremio Legislativo Municipal, como también difamando del Cuerpo Legislador con dichos sin fundamentos legales por emisoras pública de la localidad.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano concejal Lcdo. Esp. Abel Bonilla, violo el Reglamento de Interior y de Debate al no tener compostura y causar lesiones físicas graves en el rostro del ciudadano Presidente del Concejo Municipal Armando Barrios.
ACUERDA
ARTÍCULO 1: Se suspende, al ciudadano: Concejal ABEL BONILLA CELIS, Venezolano mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.990.381. Por las causas establecidas y previstas en los Artículos 66 y 67 del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal. Dicha suspensión se subsista debida a agresiones físicas graves en el rostro del ciudadano Presidente del Concejo Municipal. Dicha sanción durara mientras se determina el proceso de investigación de la causa Judicial por la cual cursa el ciudadano antes mencionado.
ARTÍCULO 2: Cumpliendo con lo establecido en el Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal en su Artículo 66 parágrafo tercero se solicita al ciudadano Presidente del Concejo a convocar inmediatamente al suplente del concejal antes Identificado.
ARTÍCULO 3: Dicha suspensión entrara en vigencia a partir de la aprobación del Presente Acuerdo de Cámara.
ARTÍCULO 4: Notifíquese del contenido del presente acuerdo al Ciudadano, Identificado en el Articulo 1 del presente Acuerdo, para su conocimientos y demás fines legales consiguientes.
ARTICULO 5: Remítase copia del presente acuerdo a la Contraloría Municipal y el Despacho del Alcalde, a la Dirección de Recursos Humanos y Dirección de Administración del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.
ARTICULO 6: Publíquese en Gaceta Municipal del Municipio General Manuel Cedeño, del Estado Bolívar.
Dado, firmado y sellado en el Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar. En la Ciudad de Caicara del Orinoco a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia, 156º de la Federación y 17º de la Revolución”.
De conformidad con los actos precedentemente citados, observa este Juzgado que la Administración Municipal fundamentó, entre otras, la destitución del actor en el cargo de Presidente del Concejo Municipal en el artículo 8 de la Reforma del Reglamento de Interior y de Debate del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, que prevé que la destitución de los funcionarios públicos que correspondan de acuerdo a la Ley, al Concejo Municipal, se efectuará por decisión de sus miembros, conforme a lo establecido en la Ley y en la Ordenanza respectiva, y la suspensión la fundamento como fue indicado up supra en los hechos acaecidos relativos a las agresiones físicas graves en el rostro del ciudadano Presidente del Concejo Municipal, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Reforma del Reglamento de Interior y de Debate del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, por lo que no le queda otro camino a este Juzgado Superior que desestimar el vicio de inmotivación denunciado en este sentido por la parte recurrente. Así se decide.
II.6. Finalmente, procede este Juzgado a analizar la denuncia de violación al debido proceso denunciado por la representación judicial de la parte recurrente respecto al Acuerdo Nº CMGMC-019-06-2016 dictado el catorce (14) de junio de 2016 por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, mediante el cual acordó suspenderlo del cargo de Concejal del referido Concejo Municipal.
Al respecto, observa este Juzgado que determinado como fue precedentemente las causales que motivaron la suspensión del recurrente del cargo de Concejal del referido Concejo Municipal, resulta necesario para este Despacho señalar que el aludido Acuerdo estableció en su artículo 1º lo siguiente: “…Dicha sanción durará mientras se determine el proceso de investigación de la causa judicial por la cual cursa el ciudadano antes mencionado”.
En este orden de ideas, observa este Juzgado que en fecha tres (03) de mayo de 2017 se dictó auto para mejor proveer, ordenándose la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Población de Caicara del Orinoco, a los fines que informara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes “…si el ciudadano Abel Bonilla Celis, (…), se encuentra imputado en el mencionado despacho, de ser positivo que indique por cual delito e informe el lugar y la fecha de comisión del mismo y del estado actual en que se encuentra la misma, de igual modo, informe sobre la denuncia realizada por el ciudadano Barrio Armando Isaac, titular de la cédula de identidad Nº 15.246.111 en la población de Caicara Municipio General Manuel Cedeño y en que estado se encuentra la investigación” , siendo recibidas las resultas de dicha notificación en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, cumplida, asimismo, en la misma fecha (23/05/2017) se recibió oficio Nº 07-F6-1C-0.402-2017 de fecha veintidós (22) de mayo de 2017 suscrito por el Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, mediante el cual informó a este Despacho que la denuncia interpuesta por el ciudadano Armando Barrios se encuentra en fase de investigación, para su posterior imputación.
En corolario a lo anterior, destaca este Juzgado que los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:
“Articulo 295. El Ministerio público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde que llegue la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al juez o jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatros horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieren a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos con la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de una año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.
Articulo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza”.
Es decir, que en cuanto a la duración de la investigación, en la fase preparatoria, se establece el lapso de ocho meses desde la individualización del imputado o imputada para la conclusión de la investigación; lapso en el cual éste o ésta o la víctima puede solicitar al Tribunal de control correspondiente, fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, que será no menor de treinta días, ni mayor a cuarenta y cinco días.
En tal sentido, considera este Juzgado que no puede encontrarse el actor suspendido de forma indefinida en sus funciones de Concejal mientras se determine el proceso de investigación, toda vez que como bien lo señalan los referidos artículos dicho proceso posee un lapso determinado de duración, aunado al hecho que el artículo 66 de la Reforma del Reglamento de Interior y de Debate del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar nos habla de una “suspensión temporal” y no indefinida, por ende, este Juzgado Superior estima en este sentido la denuncia efectuada por la parte recurrente y se ordena al Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar reincorporar al ciudadano Abel Bonilla Celis a sus funciones como Concejal del Concejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar. Así se decide.
No obstante lo antes señalado, considera pertinente este Juzgador traer a colación en el presente caso la sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2004, (caso: Tulio Rafael Gudiño Chiraspo vs Contralor General de la República), en la cual el máximo Tribunal en relación a los cargos de representación popular estableció lo siguiente:
(…)
“ En efecto, ya ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse acerca de cómo opera el control sobre los cargos de elección popular, con ocasión de la institución constitucional del referendo revocatorio, señalándose que existe una antinomia entre la competencia que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal confiere al Concejo Municipal para convocar a referendo revocatorio del mandato del Alcalde en los casos de no aprobación por parte del Cuerpo Edilicio de la memoria y cuenta de su gestión anual, con lo previsto por el artículo 72 de la Constitución, que otorga de manera exclusiva a los electores inscritos en la correspondiente circunscripción electoral, la iniciativa para solicitar la convocatoria de referendo revocatorio del mandato de cualquier cargo de elección popular, inclusive el cargo de Alcalde (Vid. Sent. N° 812/2003 de 15 de abril).
En esa oportunidad, para garantizar el imperio, la supremacía y la efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme lo ordena el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala desaplicó el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en lo que respecta a la iniciativa del Concejo Municipal para convocar un referendo revocatorio, por ser opuesto a lo preceptuado en el artículo 72, segundo acápite, de la Constitución. En este caso el conflicto es de igual naturaleza.
La destitución y la suspensión de un funcionario de un cargo de elección popular coliden con la normativa constitucional que estatuye que tales cargos pueden ser objetos de referendo revocatorio. Siendo ello así, al igual que con los cargos que tienen un régimen especial para la destitución, es ese el mecanismo para cuestionar la legitimidad de la actuación del representante popular, y las sanciones que sin duda alguna se le pudieran imponer con ocasión a ilícitos administrativos, civiles o disciplinarios, según el caso, encuentran su límite en esa circunstancias, sólo desvirtuable con ocasión al establecimiento de una responsabilidad penal.
Ciertamente, lo expuesto no desdice de las potestades de control fiscal que la Constitución le atribuye al Contralor General de la República, sólo que dichas potestades deben guardar una proporcionalidad no sólo con los hechos, sino además con la naturaleza popular de la investidura del cargo, pues, de lo contrario, existiría un grave riesgo de que se pierda el equilibrio en el sistema de peso y contrapeso al que responde nuestro esquema democrático. No se trata de irresponsabilidad, no. A lo que hace referencia la Sala es a la necesidad de que las consecuencias jurídicas que deriven de esa responsabilidad no rompan con el carácter representativo del gobierno.
Por ello, y visto que el acto accionado en amparo no fue producto del establecimiento de una responsabilidad penal, el Contralor General de la República se hallaba impedido de declarar la destitución del mencionado ciudadano y, por tanto, declara con lugar la acción de amparo ejercida, pero sólo con respecto a la destitución del cargo. Asimismo, y visto que esta Sala esta consciente que se encuentran en igual circunstancia varios legisladores, deja a salvo la posibilidad de que a petición de parte, los efectos de este fallo, una vez verificada la igualdad de supuesto de hecho, les sean extensibles al acto administrativo que los destituya del cargo, sin necesidad de que medie procedimiento alguno. Así se decide.”
De lo expuesto en este sentido por la Sala Constitucional puede colegirse, que la naturaleza de estos cargos de elección popular, revisten una estructura especial que produce determinados efectos jurídicos para el procedimiento mediante el cual tales funcionarios puedan ser legalmente retirados de sus cargos. A este respecto hace especial mención al referendo revocatorio, ello por cuanto la manifestación popular en ejercicio de su derecho al voto y a la escogencia de sus representantes en estos cargos de elección, coloca en posición de primacía el papel de la democracia y la soberanía popular, entendiéndose en consecuencia como violatorios al derecho a la defensa y al debido proceso, la posibilidad de inicio de un procedimiento distinto al revocatorio para este género específico de funcionario electo popularmente.
Así, la correcta aplicación de la ley en el empleo de las medidas para la inhabilitación de un funcionario electo popularmente, trae consigo la necesidad de someterse a principios constitucionales de rango superior a las disposiciones legales tendentes a delimitar las facultades de los concejos municipales u otros organismos del poder público dentro de los cuales existan cargo de elección popular y procedimientos determinados de destitución o inhabilitación, ya que estos cargos no revisten la misma forma del resto de los funcionarios adscritos a la Administración Pública, están directamente relacionados con la soberanía popular, la democracia y los principios constitucionales relativos al Estado de Derecho, siendo por ello lo consecuente, tal como lo establece la Sala Constitucional, el procedimiento relativo a la convocatoria de un referendo revocatorio.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ABEL BONILLA CELIS contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ABEL BONILLA CELIS contra el Acuerdo Nº CMGMC-18-06-2016 dictado el ocho (08) de junio de 2016 por el Vice-Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual acordó destituirlo del cargo de Presidente del Concejo Municipal y designó al Concejal Armando Barrios como Presidente del Concejo.
SEGUNDO: Se ORDENA al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR reincorporar al ciudadano ABEL BONILLA CELIS a sus funciones como Concejal del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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