REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2017-000086
Demandante: Elena Yaritza Mogollón Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.766.354, domiciliada en esta ciudad de Carora.
Abogado Asistente: Rosanna Indave, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.120.
Demandado: Pedro Luís Guzmán Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.496, domiciliado en esta ciudad de Carora.
Abogado Asistente: Elena Coromoto Barrientos Rojas, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 153.073.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Por escrito presentado ante este tribunal, el día veintidós (22) de marzo de 2017, la ciudadana Elena Yaritza Mogollón Rodríguez, ya identificada, asistida por la abogada Rosanna Indave, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.120, demandó por divorcio ordinario al ciudadano Pedro Luís Guzmán Lameda, ya identificado, invocando el artículo 185, ordinales segundo y tercero del Código Civil venezolano, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se ordenó la notificación del demandado, oír la opinión de la niña. Igualmente se instó a la demandante a que indicara lo relacionado al régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña, a los fines de dictar las medidas provisionales de conformidad con la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y darle continuidad al presente procedimiento. En fecha treinta (30) de marzo de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, se ordenó librar la boleta de notificación del demandado y se dictaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha cinco (05) de abril de 2017, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado, recibida por una tercera persona (su madre). En fecha tres (03) de mayo de 2017, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de reconciliación entre las partes, se dejó constancia que comparecieron las partes, quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso. En fecha cuatro (04) de mayo de 2017, se fijó la audiencia de sustanciación. En fecha ocho (08) de mayo de 2017, se recibió escrito de pruebas y contestación de la demandada, presentado por el demandado, debidamente asistido de abogado. En fecha once (11) de mayo de 2017, se recibió escrito de pruebas de la demandada, presentado por la parte demandante. En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, se dio por concluida la audiencia de sustanciación. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña, para el día viernes veinte (20) de junio de 2014 a las 09:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. declarándose en dicha oportunidad con lugar la presente demanda.
En este momento pasa quien juzga a indicar los motivos que la llevaron a tomar su decisión:
MOTIVACION DE LA SALA
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Guzmán Mogollón, procrearon una hija, de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de (08) años de edad. Asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la urbanización Domingo Perera Riera, calle 5, N° J-1 de la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel del Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante asistida de abogado, alegó que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Pedro Luís Guzmán Lameda. Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Domingo Perera Riera, de esta ciudad de Carora, donde materializaron el convite matrimonial y sobre la base de la perdurabilidad procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Que los primeros días de su unión matrimonial todo transcurría en forma feliz entre ambos, manteniendo una relación armoniosa y normal dentro de la vida social y sentimental. Por lo que en su vida en común aconteció en un ambiente de consideración y respeto mutuo, pero progresivamente la unión conyugal, se rompió por causas de incomprensión, desilusión, apatía, diferencias, discusiones constantes, y distanciamiento hacia su persona, debido a la actitud desarrollada en esas oportunidades por su cónyuge. Que desde hace más de dos (02) años y medio específicamente en el mes de agosto del año 2014, su cónyuge procedió a abandonar definitivamente el domicilio conyugal y se fue a vivir a casa se la madre ubicada en la calle Torres con calle Camacaro, casa N° 11-58, sector zona centro de esta ciudad de Carora, sin que hasta la presente fecha hayan cambiado tales circunstancias. En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el mes de agosto de 2014 hasta la presente fecha, demanda por las causales de abandono voluntario y excesos de sevicias e injurias que hacen la vida en común, contempladas en el ordinal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Parte demandada
En relación a la parte demandada, debidamente notificado el demandado, compareció a la audiencia de reconciliación en fecha tres (03) de mayo de 2017, a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asistido de su apoderada judicial, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual expresó no estar de acuerdo con la causal tercera invocada por la demandante, como tampoco con el monto de la obligación de manutención requerido. En la audiencia de Juicio, a través de su abogada asistente señaló: Que en cuanto al ordinal tercero que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves no estaba de acuerdo porque en ningún momento ha calumniado ni hablado mal de la madre de su hija. Que si asume que cuando surgieron todos los problemas en el hogar él se va para la casa de su mamá para evitar daños peores. Que en cuanto a las medidas está de acuerdo en todo lo que ella está presentado, excepto en cuanto a la obligación que están pidiendo 80.000 bolívares, que está desempleado y que propone cuarenta mil bolívares mensuales (40.000,oo Bs ) mientras consigue empleo y después podría darle hasta más.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento a la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, el día veinte (20) de junio de 2017, siendo el día fijado para la opinión de la niña y la misma compareció a sostener entrevista con esta juzgadora quien manifestó: Estoy bien, vine con mi mamá, estoy aquí porque mi papá y mi mamá se están divorciando. Vivo con mi mamá en Fundalara, y mi papá vive con mi abuela por la calle Torres. Soy buena estudiante. No llamé a mi papá este día del padre porque estoy molesta con él, porque no me llama ni me da para la comida. Es todo”.
DEL DERECHO
Antes de pasar al examen probatorio esta Sala considera necesario analizar las causales esgrimidas por la demandante como argumento de su acción. En este sentido es conveniente destacar que se entiende por abandono voluntario. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Lecciones de Derecho de Familia, Isabel Grisanti de Luigi, pág. 291 Ibidem).
El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el
desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”
En cuanto a la segunda causal esgrimida por la parte demandante para fundamentar su acción, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, en la doctrina el Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”(F. López Herrera. Derecho de Familia. pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos las normas de los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Por otro lado, el Dr. Luís Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria”, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
El Profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem).
Quien juzga observa que la parte demandante luego de la narrativa de los hechos en el escrito de demanda, alega como fundamento de la misma en dos causales establecidas en la norma del artículo 185 del Código Civil, como son abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales fueron descritas con anterioridad, sin embargo, de la lectura exhaustiva de dicho escrito, solo se evidencian los hechos que motivan la causal segunda, pues, no señala los hechos que los ubiquen en la causal tercera, por lo que quien juzga considera que hubo omisión y examinará las pruebas y tomará la decisión en la presente causa en base solamente a la causal segunda invocada.
LAS PRUEBAS Y SUS ANALISIS
El día diez (20) de junio de 2.017, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la presencia de las partes, debidamente asistidos de abogados.
Pruebas documentales:
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Elena Yaritza Mogollón Rodríguez y Pedro Luis Guzmán Lameda, que riela al folio cinco (05) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con la cual se demuestra el vinculo conyugal entre las partes.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que corre inserta al folio seis (06) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con la cual se demuestra el vinculo filial entre las partes con la niña.
Prueba testimonial
La ciudadana Carmen Lucia Pérez, expuso. Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes desde hace aproximadamente como 20 años. Que en ese tiempo que lleva conociéndolos al principio eran una pareja muy normal, se veían muy felices y compartían como una familia constituida. Que la conducta del demandado hacia la demandante al principio todo era bien, desde hace aproximadamente 3 años, ella oía discusiones entre ellos. Que ella vive al frente de la casa de la demandante, porque es vecina de ella y escuchaba que se alteraban. Que el demandado hablaba un poquito más fuerte, no puedo decir que palabras pero si se escuchaban. Que ella tiene como 3 años que no ve al demandado por eso señala que el abandonó el hogar. Que ella dejó de ver al demandado y hasta el momento no lo ha visto más. Que respecto a los motivos por los que el demandado se fue para ella fue que hubo incompatibilidad de caracteres. Que ella tiene entendido y le consta que el demandado es jugador compulsivo de caballo. Que existe una hija dentro del matrimonio y sabe que quien sufraga los gastos de la niña es la demandante, quien siempre ha trabajado primero era trabajadora dependiente y ahora tiene el trabajo en su casa es vendedora de charcutería y busca todas las maneras para mantener a su hija.
Ante las repreguntas de la abogada asistente de la parte demandada, la testigo respondió de la siguiente manera: Que no ha visto al demandado por su casa aproximadamente desde hace 3 años.
La ciudadana Yasmira María Rivero Riera, señaló: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes. Que la demandante es su cuñada y el demandado su compadre. Que a la demandante la conoce desde hace 35 años y al demandado lo conoce desde hace como 15 años. Que en este tiempo que lleva conociéndolos la relación de ellos fue normal, al principio todo era bonito de noviazgo luego se casaron y tuvieron a la niña, luego comenzó el conflicto cuando el demandado comenzó con los juegos, no presenció conflictos, no los vio, pero la demandante cuando los tenía se los comentaba. Que el demandado a medida que eso fue incrementando se fue alejando y hubo un alejamiento de él hacia su esposo y hacia su persona. Que tiene conocimiento que el demandado en ese alejamiento abandono el hogar. Que se imagina que se fue para la casa de su mamá desde hace aproximadamente como 3 años. Que ella como cuñada y comadre sabe que la demandante es la que sufraga los gastos de manutención de la niña. Que ella cuando comenzaron todas esas cosas en ese momento fue fuerte para ella y comenzó a vender charcutería, bisutería y cosas para darle el sustento a su hija. Que ella no presenció ninguna discusión. Que la demandante cuando tenía discusiones del demandado se acercaba hasta su casa a contarle.
Ante las repreguntas a la testigo, por la apoderada judicial de la parte demandada, respondió de la siguiente manera: Que el demandado, hace aproximadamente 3 años se fue del hogar, sabían de que él estaba en los juegos, jugaba caballo, pero no estuvo allí viéndolo jugar.
El ciudadano Yovanny Jesús Mogollón Rodríguez, señaló: Que es hermano de la demandante. Que son compadres. Que la relación entre las partes desde lo que pudo ver desde un principio se veía bien, hasta que empezó una situación con unos juegos de azar y ahí fue donde comenzaron situaciones irregulares entre ellos. Qué eso paso hace como 3 años, efectivamente él en algunas oportunidades lo acompañó en algunos eventos con unos amigos y estuvieron compartiendo eso. Que la actitud del demandado en el hogar a raíz de estos juegos fue prácticamente el enfoque hacia los juegos descuidando el hogar y la familia. Que si estuvo pendiente de su hogar en un principio pero cuando se dedica a los juego su actitud era más descuidada, el abandono el hogar hace como 3 años aproximadamente. Que cuando el visitaba a la demandante y no lo veía, y le llamaba mucho la atención porque ellos siempre estaban en constante comunicación. Que cuando le preguntaba a la demandante por el demandado le respondía por ahí anda jugando y bebiendo para no explicar mucho y se veía que había cierta indiferencia de lo que era la atención al hogar y por eso preguntaba por él, porque no se veía en la casa. Que después de que se fue de la casa hubo un distanciamiento grande donde muy pocas veces lo veía, pero para vivir se imagino que estaba en la casa de su mamá porque muy pocas veces lo veía.
La ciudadana Luisana María Crespo Pérez: señaló, Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes. Que desde hace aproximadamente como 8 años. Que ella vive en la calle Sucre Zona Centro, esa amistad viene porque la familia de la demandante vive al lado de la casa de su suegra y tienen amigos en común siempre se reunían y compartían. Que ella no sabía el motivo de las discusiones. Que ella sabía que el demandado tenía ciertas aficiones a los juegos. Que tiene conocimiento que el demandado había tomado distancia con la demandante. Que le consta que el demandado abandono el hogar hace como 2 años y medio y se fue a vivir para la casa de la mamá.
Ahora bien, examinando las deposiciones de los testigos, los mismos se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana critica, observando quien juzga, que los testigos son personas muy cercanas a las partes, quienes fueron contestes en afirmar que el demandado se fue del hogar conyugal injustificadamente.
El tribunal decide
Por cuanto los testigos a través de sus deposiciones fueron contestes en afirmar que el demandado abandonó a la demandante, quien juzga estima que los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda han sido corroborados con este medio probatorio, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado cometió falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa y madre de su hija, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposa, dejándola sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Elena Yaritza Mogollón Rodríguez, ya identificada, en contra el ciudadano Pedro Luís Guzmán Lameda, ya identificado, en consecuencia se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2004 ante el Concejo Municipal del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio está asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 27 folio 61 frente.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
La Patria Potestad sobre la niña la ejercerán ambos padres.
Con respecto a la Custodia de la niña le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la Obligación de Manutención el padre en la contestación a la demanda se opuso al establecimiento de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, asimismo, en la audiencia de juicio hizo énfasis que él no podía sufragar esa cantidad porque estaba desempleado y ofreció la cantidad de cuarenta mil bolívares mensuales (40.000,oo Bs) mientras consigue empleo y que luego daría más.
Ahora bien, considerando que uno de los elementos fundamentales para fijar el monto de la obligación de manutención es la capacidad económica del obligado y no habiendo pruebas en autos de la misma, este tribunal acoge dicho ofrecimiento, en consecuencia se establece el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de cuarenta mil Bolívares mensuales (40.000,oo Bs) además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios. En cuanto al aumento de la cantidad de dicha obligación este no se aprueba de conformidad con la norma del artículo 369 de la ley que dispone que “(…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos” y en autos no existen pruebas de que el obligado tenga un empleo del cual vaya a obtener incrementos periódicos. Dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta corriente de la entidad bancaria Banco provincial N° 0108-2402-800100070938, a nombre de la demandante.
En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre ciudadano Pedro Luis Guzmán Lameda, tendrá un régimen de visitas amplio, quien podrá visitar y salir con la niña cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la referida niña.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintidós (22) de junio del 2017. Años 207º y 158º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 24-2017 y se publicó a las 3:16 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2017-000086
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