REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho (08) de junio dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-J-2017-000095
Solicitantes: Carlos Alberto Figueroa y Carmen Rossimar Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.263.986 y V-16.769.617, respectivamente.
Abogado asistente: Críspulo Herrera, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 219.821.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 19 de mayo de 2017, los ciudadanos Carlos Alberto Figueroa y Carmen Rossimar Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.263.986 y V-16.769.617, respectivamente, debidamente, asistidos por el abogado Críspulo Herrera, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 219.821, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 22 de mayo de 2017, se ordenó escuchar la opinión de la adolescente y de la niña. Asimismo, se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será de común acuerdo, en el que los padres deberán proporcionar dentro del hogar familiar donde cohabitan sus hijas, un ambiente de tranquilidad, buen ejemplo, moral y buenas costumbres, evitando siempre perturbar la paz de su hogar, a fin de garantizar que cualquier decisión que se tome al respecto, preserve y proteja el interés superior de sus hijas. En cuanto a las vacaciones, paseos y fines de semana libre de la adolescente y la niña, el ciudadano Carlos Alberto Figueroa, en su obligación como padre adecuará su horario de trabajo, ya que es cambiante por ser funcionario público, para cumplir con el régimen de convivencia familiar, siempre y cuando no perturbe el horario de estudio y de descanso de sus hijas.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre, ciudadano Carlos Alberto Figueroa, aportará la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,oo) mensuales, los cuales depositará directamente por transferencia a la madre de sus hijas, ciudadana Carmen Rossimar Álvarez, el primer día de cada mes, más cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) de incremento anual, según la tasa vigente de cada año. El pago de medicina, atención médica, clínica si fuera menester, los gastos de vestuario, tanto en época decembrina como época escolar, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales, en donde reciban su educación escolar, tomando en consideración el bienestar de sus hijas, será responsabilidad de ambos padres.
En fecha 25 de mayo de 2017, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente y de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 26 de mayo de 2017, fue consignada boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada.
En fecha 30 de mayo de 2017, fue fijada la audiencia preliminar para el día martes seis (06) de junio de 2017, a las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Carmen Rossimar Álvarez de Figueroa y Carlos Alberto Figueroa, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de junio de 2017, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la custodia, la ejercerá la madre, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será de común acuerdo, en el que los padres deberán proporcionar dentro del hogar familiar donde cohabitan sus hijas, un ambiente de tranquilidad, buen ejemplo, moral y buenas costumbres, evitando siempre perturbar la paz de su hogar, a fin de garantizar que cualquier decisión que se tome al respecto, preserve y proteja el interés superior de sus hijas. En cuanto a las vacaciones, paseos y fines de semana libre de la adolescente y la niña, el ciudadano Carlos Alberto Figueroa, en su obligación como padre adecuará su horario de trabajo, ya que es cambiante por ser funcionario público, para cumplir con el régimen de convivencia familiar, siempre y cuando no perturbe el horario de estudio y de descanso de sus hijas y respecto a la obligación de manutención, el padre, ciudadano Carlos Alberto Figueroa, aportará la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,oo) mensuales, los cuales depositará directamente por transferencia a la madre de sus hijas, ciudadana Carmen Rossimar Álvarez, el primer día de cada mes, más cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) de incremento anual, según la tasa vigente de cada año. El pago de medicina, atención médica, clínica si fuera menester, los gastos de vestuario, tanto en época decembrina como época escolar, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales, en donde reciban su educación escolar, tomando en consideración el bienestar de sus hijas, será responsabilidad de ambos padres. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Carlos Alberto Figueroa y Carmen Rossimar Álvarez, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas, que corren insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Carlos Alberto Figueroa y Carmen Rossimar Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.263.986 y V-16.769.617, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 26 de enero de 2007. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 1. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, ocho (08) de junio de 2017. Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 241- 2.017 y se publicó siendo las 10:31 a.m
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2017-000095
|