REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2017-000137
Demandante: Rosmary Del Carmen Aponte Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.441.927.
Abogada Asistente: Rosalba Herrera, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Eduard Alexander Camacho Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.235.954.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 12 de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Rosmary Del Carmen Aponte Betancourt, ya identificada debidamente asistida por la Defensa Pública Auxiliar, abogada Rosalba Herrera, mediante la cual solicitó se citara al padre de su hijo el ciudadano Eduard Alexander Camacho Álvarez, ya identificado, a los fines de solicitar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, derecho que tienen los padres para con sus hijos y planteando su fundamento legal en los artículos 385,3856 y 387 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexó copia certificada del acta de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad, carta aval de residencia emitida por el Consejo Comunal “San Isidro Labrador”.
En fecha 13 de junio de 2.017, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña.
En fecha 14 de junio de 2017, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por el ciudadano Orlando Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.192.942.
En fecha 15 de junio de 2017, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de junio de 2017, se fijó la audiencia preliminar de mediación para el día jueves veintinueve (29) de junio de 2017, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Rosmary Del Carmen Aponte Betancourt y Eduard Alexander Camacho Álvarez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 29 de junio de 2017, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Rosmary Del Carmen Aponte Betancourt y Eduard Alexander Camacho Álvarez, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambos, quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Eduard Camacho, ya identificado: manifiesto en este acto que deseo compartir con mi hija ampliamente ofreciéndole mis cuidados y atenciones por lo tanto planteo compartir con ella de la siguiente manera: Los días sábados y domingos en un horario comprendido desde las cinco de la tarde (05:00 pm.) hasta las ocho de la noche (08:00 pm.) del día sábado y el día domingo en un horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 am.) hasta las doce del mediodía (12:00 pm) y de la misma forma en este acto me comprometo a mantener un ambiente de cordialidad y armonía con el objeto de ofrecerle una mejor calidad de vida a nuestra hija y en este acto expone la demandada ciudadana Rosmary Aponte, ya identificada: Estoy completamente de acuerdo con el ofrecimiento planteado por el padre de mi hija pero quiero dejar claro que debe cumplir con lo pautado para que no sienta descontento de no cumplir con las horas y días ya establecidos. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.” Se leyó y conformes firman. Es todo. (Copiado Textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”
A los folios catorce (14) y quince (15) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Rosmary Del Carmen Aponte Betancourt y Eduard Alexander Camacho Álvarez, ya identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen, propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar, con relación a la niña queda establecido de la siguiente manera: El ciudadano Eduard Camacho, ya identificado compartirá con su hija ampliamente ofreciéndole sus cuidados y atenciones los días sábados y domingos en un horario comprendido desde las cinco de la tarde (05:00 pm.) hasta las ocho de la noche (08:00 pm.) del día sábado y el día domingo en un horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 am.) hasta las doce del mediodía (12:00 pm). Igualmente, los padres deberán mantener un ambiente de cordialidad y armonía con el objeto de ofrecerle una mejor calidad de vida a su hija, todo conforme a lo acordado por las partes. Cúmplase.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de junio de 2.017. Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZLAEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 271– 2.017 y se publicó siendo las 03:06 p.m
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2017-000137
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