REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2017-000123
Demandante: María Elena Del Socorro Gómez Cardozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.849.533.
Abogado: Rosalba Herrera, en su condición de Defensora Publica Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Federico José Chávez Domoromo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.380.180.
Motivo: Aumento de Obligación de Manutención.
En fecha 26 de mayo de 2.017, la ciudadana Rosalba Herrera, ya identificada en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Rosalba Herrera, solicitó se citara al padre de su hija, el ciudadano Federico José Chávez Domoromo, ya identificado a fin de que se aumente la cantidad establecida de Obligación de Manutención establecida mediante sentencia signada bajo el N° 68-2015. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad, de la demandante, copia certificada de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2015, carta de residencia emitida por el Consejo Comunal General Francisco de Miranda.
En fecha 30 de mayo de 2.017, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña.
En fecha 01 junio de 2017, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 02 de junio de 2017, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En esa misma fecha la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 05 de junio de 2017, se fijó la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día lunes diecinueve (19) de junio de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), entre los ciudadanos María Elena Del Socorro Gómez Cardozo y Federico José Chávez Domoromo, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de junio de 2017, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de ambas partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo:“Yo, Federico Chávez, ya identificado ofrezco como aumento del monto de la obligación de manutención fijada mediante sentencia de fecha once (11) de noviembre de 2015 para mi hija de la cantidad mensual de ocho mil doscientos bolívares (8.200,00. Bs.) a la cantidad mensual de treinta mil bolívares (30.000,00. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares y demás gastos que cubriremos de por mitad y en lo que respecta a los gastos navideños ofrezco como aumento de la suma de dieciocho mil bolívares (18.000,00. Bs.) a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00. Bs.) cantidades que me comprometo a entregarle personalmente a la madre de mi hija debiendo la misma firmar un recibo como muestra de conformidad y en este acto yo, María Gómez, ya identificada, manifiesto en este acto que estoy completamente de acuerdo con lo planteado por el padre de mi hija en la obligación de manutención.” Visto lo expuesto por las partes y en virtud del acuerdo logrado, esta juzgadora procederá a homologarlo al primer día de despacho siguiente. Es todo, se leyó y conformes firman los presentes sin ningún tipo de coacción. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la demanda de Aumento de Obligación de manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos María Elena Del Socorro Gómez Cardozo y Federico José Chávez Domoromo, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Federico José Chávez Domoromo, ya identificado, aumentara el monto de la obligación de manutención fijada mediante sentencia de fecha once (11) de noviembre de 2015, de la cantidad mensual de ocho mil doscientos bolívares (8.200,00. Bs.) a la cantidad mensual de treinta mil bolívares (30.000,00. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares y demás gastos que deberán ser cubiertos de por mitad y en lo que respecta a los gastos navideños el padre aportara como aumento de la suma de dieciocho mil bolívares (18.000,00. Bs.) a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00. Bs.) cantidades que deberán ser entregadas personalmente a la María Elena Del Socorro Gómez Cardozo, ya identificada, debiendo la misma firmar un recibo como muestra de conformidad, todo conforme al acuerdo logrado por las partes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de junio de 2.017. Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 256– 2.017 y se publicó siendo las 03:23 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2017-000123
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