REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, quince (15) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP12-V-2017-000122

Demandante: José Gregorio Pérez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.019.835.

Abogado: Irene Camacaro, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Marlyn Karina Martínez Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.235.537

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

En fecha 23 de mayo de 2017, el ciudadano José Gregorio Pérez Álvarez, ya identificado, en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública abogada Irene Camacaro, solicitó se citara a la madre de su hija, la ciudadana Marlyn Karina Martínez Suárez, ya identificada a fin de ofrecer la Obligación de Manutención para su hija. En dicha oportunidad consignó copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, constancia de trabajo, emitida por el Gerente de la Corporación L-48. C.A, y carta de residencia del demandante emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Trinidad Samuel.
En fecha 24 de mayo de 2017, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión de la niña.
En fecha 26 de mayo de 2017, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Juana de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.632.947.
En fecha 30 mayo de 2017, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña para expresar su opinión. En esa misma fecha la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de mayo de 2017, fue fijada la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día miércoles catorce (14) de junio de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), entre los ciudadanos José Gregorio Pérez Álvarez y Marlyn Karina Martínez Suarez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de junio de 2017, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia Preliminar en su fase de mediación, entre los ciudadanos José Gregorio Pérez Álvarez y Marlyn Karina Martínez Suarez, ya identificados, se dejó expresa constancia de ambas partes, quienes lograrron el siguiente acuerdo: “Yo, José Gregorio Pérez, ya identificado ofrezco como monto de obligación de manutención para mi hija la cantidad mensual de setenta mil bolívares (70.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos que cubriremos de por mitad, cantidades que me comprometo a depositar en una cuenta de la madre de mi hija en la entidad bancaria BANESCO cuenta corriente Nº 01340945579461419375. Del mismo modo, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar planteo que se establezca de la siguiente manera: Compartiré con mi hija de manera abierta en virtud de que laboro como gerente de una tienda en la cual me dan los días libres de manera rotativa y no puedo establecer día, es por ello que planteo comunicarme con la madre de mi hija para que planifiquemos el día y la hora en que la retirare de la casa materna y retornarla en la oportunidad que establezcamos de mutuo acuerdo pudiendo pernoctar las veces que la niña así lo desee puesto que no debemos obligarla, todo por su sana formación integral y en este acto yo, Marlyn Martínez, ya identificada, manifiesto en este acto que estoy completamente de acuerdo con lo planteado por el padre de mi hija tanto en la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar.” Visto lo expuesto por las partes y en virtud del acuerdo logrado, esta juzgadora procederá a homologarlo al primer día de despacho siguiente. Es todo, se leyó y conformes firman los presentes sin ningún tipo de coacción. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos José Gregorio Pérez Álvarez y Marlyn Karina Martínez Suarez, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano José Gregorio Pérez Álvarez, ya identificado, aportara el monto de la obligación de manutención la cantidad mensual de setenta mil bolívares (70.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos que deberán ser cubiertos de por mitad, cantidades que serán depositadas en una cuenta a nombre de la ciudadana Marlyn Karina Martínez Suarez, ya identificada, en la entidad bancaria BANESCO cuenta corriente Nº 01340945579461419375. Igualmente, se fija el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija de manera abierta en virtud de que labora como gerente de una tienda el cual goza de los días libres de manera rotativa y no puede establecer día especifico, es por ello que deberá comunicarse con la madre de su hija para que planifiquen el día y la hora en que la retirara de la casa materna y retornándola en la oportunidad que establezcan de mutuo acuerdo pudiendo pernoctar las veces que la niña así lo desee puesto que no deben obligarla, todo por su sana formación integral, todo conforme a lo planteado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de junio de 2.017. Años 207º y 158º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 248– 2.017 y se publicó siendo las 10:30 p.m

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2017-000122