REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000546
PARTES:
RECURRENTE: DAVID JOSÉ DUNO PARRA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.387.798
CONTRA RECURRENTE: YURIAM PASTORA PÉREZ PÉREZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.784.822
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano DAVID JOSÉ DUNO PARRA, plenamente identificado asistido por la abogada Milagro Yustiz, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°102.138 contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

En fecha cinco (05) de junio de 2017, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha trece (13) de junio de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, se dejó constancia que la parte recurrente en fecha veinte (20) de junio de 2017, no formalizó su apelación.
Esta juzgadora para decidir observa:
La Perención es la inacción del sujeto activo que presume el abandono de un trámite, solicitud o demanda por este gestionado con la finalidad de obtener una respuesta ante el Aparato Judicial para que en su función jurisdiccional resuelva un conflicto o de una respuesta adecuada al justiciable, la misma tiene como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento incoado o elevado a queja, en nuestra norma especial, establece el artículo 488-A el procedimiento en la segunda instancia y las formalidades a cumplir para el trámite de las apelaciones.
Así pues de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena de declararlo perecido. En tal sentido, el citado artículo contempla:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Negrilla y Subrayado propio)
Así las cosas, esta alzada mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2017, dejó constancia que en fecha veinte (20) de junio de 2017, venció el lapso a los fines de que la parte recurrente, presentara escrito de formalización, de acuerdo a los lapsos establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el presente asunto operó la perención. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el recurso de apelación ejercido por el ciudadano DAVID JOSÉ DUNO PARRA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.387.798 asistido por la abogada Milagro Yustiz, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°102.138 contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiuno (21) días del mes de junio de 2017, años 207° y 158°.

LA JUEZA SUPERIORA

ABG. WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RICHARD O. PEREZ SIERRA

En esta fecha se publicó a las 03:00 horas de la tarde, quedando registrada bajo el Nº 071-2017.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL