REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Martes, 28 de junio del año 2017
Años: 207° y 158°
AUDIENCIA DE JUICIO
ASUNTO: KP02-L-2016-001056.
PARTE ACTORA: ROBERT ALEXANDER ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.361.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA HIGALGO TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 136.140.
PARTE ACCIONADA: S.P.M. LARA, C.A., (KELLYS CAJUN GRIL y LA COCINA DE LA TATA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de Marzo de 2.007, bajo el Nº 17, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORIMA CARRASQUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.867.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 08 de Diciembre de 2016, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 07), la cual fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el 13 de Diciembre de 2016, instando en esa misma fecha al accionante a subsanar el libelo de la demanda, dado que el mismo no cumplía con los requisitos de admisión establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, en fecha 12 de Enero de 2016, el Tribunal de sustanciación admitió la demanda en cuestión (folio 12) y una vez notificada la demandada se instaló la audiencia preliminar el 06 de Marzo de 2017 (folio 18) y luego de sucesivas prolongaciones, se declaró concluida la audiencia preliminar el día 03 de Abril de 2017, en virtud que no se logró conciliación alguna.
A tal efecto, se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. No Penal, para su respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, quien lo dio por recibido el 25 de Abril de 2017 y se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas el 03 de Mayo del referido año, fijando en esa misma oportunidad hora y fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral (folios 88 al 89, pieza 01).
En fecha 13 de Junio de 2017, se inicio el desarrollo de la audiencia de juicio oral y pública dejándose constancia de la comparecencia de la demandante y demandada, escuchándose en el acto sus alegatos y procediendo al control de las pruebas, posterior a ello, una vez terminado el control de las mismas, el Juez procedió a retirarse para dictar el dispositivo oral del fallo, declarando la complejidad del presente asunto, difiriendo el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en efecto dicto en fecha 20 de junio de 2017, dejando constancia en el acta, que el extenso del fallo sería publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Por esta razón, estando en la oportunidad para la continuación presente asunto, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE.
• DEL MERITO FAVORABLE:
Con respecto al merito favorable de los autos promovido por la parte demandante, el mismo no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no fue admitido en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.-
• DE LAS DOCUMENTALES:
1. Marcadas “A”, riela del folio 29, solo el de la parte superior, y al folio 32 el recibo de la parte inferior denominado RECIBOS DE PAGO, rotulados con la identificación de la empresa S.P.M. LARA C.A., a nombre del ciudadano ROBERT ALDAZORO, lo cuales se encuentran suscritos. Dichos instrumentos constituyen documentos privados, sobre los cuales no se ejerció impugnación o desconocimiento alguno en la oportunidad de la audiencia de juicio. Del resto de los recibos de pago, se verifica que los mismos no se encuentran suscritos ni sellados, por lo que representan copias fotostáticas, sin embargo, los mismo no fueron impugnados, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las cantidades recibidas por el actor respecto al concepto que alude la documental. Así se establece.-
2. Marcadas “B”, riela al folio 34, documentos denominados RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, rotulados con la identificación de la empresa S.P.M. LARA C.A., a nombre del ciudadano ROBERT ALDAZORO. Dichos instrumentos constituyen documentos privados, sobre los cuales no se ejerció impugnación alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio, sin embargo, la misma no se encuentra suscrita por la representación de la parte accionante, por lo que representan copias fotostáticas, sin embargo, los mismo no fueron impugnados, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3. Marcadas “C y C1”, riela del folio 35 al 41, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, rotulada con la identificación de la empresa S.P.M. LARA C.A., correspondiente al ciudadano ROBERT ALDAZORO y COMUNICACIÓN dirigida al referido ciudadano, suscrito por el Gerente Regional de la empresa S.P.M. LARA C.A., ciudadano EDGAR CHIRINOS. Dichos instrumentos constituyen documentos privados, sobre los cuales no se ejerció impugnación o desconocimiento alguno en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las cantidades recibidas por el actor respecto al concepto que alude la documental. Así se establece.-
• PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
En relación a la exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de exhibición por la parte accionante, de la cual quedó determinado según lo requerido:
1- “Contrato de trabajo”, suscrito por el trabajador ROBETH ALEXANDER ALDAZORO ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.361, desde su fecha de ingreso el 14/08/2015. Se verifica que el mismo se encuentra agregado a los autos des el folio 39 al 41, promovidos por la parte accionante, y del folio 59 al 61 promovido por la parte accionada, existiendo comunidad de prueba entre las partes, lo cual será adminiculado con el resto del material probatorio ofertado. Asì se establece.-
2- “Libro de contrato de trabajo” llevado por la entidad de trabajo y suscrito por el trabajador ROBETH ALEXANDER ALDAZORO ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.361, desde su fecha de ingreso el 14/08/2015, fue advertido en la audiencia de juicio oral, que la entidad de trabajo efectuó una mudanza y el mismo fue trasladado en la misma, debiendo aplicarse las consecuencias previstas en la norma por la falta de exhibición, conforme a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asì se establece.-
3- “Libro de contrato o control de asistencia” llevado por la entidad de trabajo y suscrito por el trabajador ROBETH ALEXANDER ALDAZORO ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-19.300.361, desde su fecha de ingreso el 14/08/2015, fue advertido en la audiencia de juicio oral, que la entidad de trabajo efectuó una mudanza y el mismo fue trasladado en la misma, debiendo aplicarse las consecuencias previstas en la norma por la falta de exhibición, conforme a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Sobre las circunstancias anteriores, las mismas serán consideradas y adminiculadas con el resto del material probatorio ofertado a los autos. Asì se establece.
4- .“Nòmina de trabajadores” llevada por la entidad de trabajo desde el 14/08/2015 hasta el 11/10/2016, fue advertido en la audiencia de juicio oral, que la entidad de trabajo efectuó una mudanza y el mismo fue trasladado en la misma, debiendo aplicarse las consecuencias previstas en la norma por la falta de exhibición, conforme a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Sobre las circunstancias anteriores, las mismas serán consideradas y adminiculadas con el resto del material probatorio ofertado a los autos. Asì se establece.
5- “Recibo de pago” emitido por la entidad de trabajo a favor de ROBETH ALEXANDER ALDAZORO ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.361, desde su fecha de ingreso el 14/08/2015 hasta el 11/10/2016, sobre los recibos de pago promovidos por la parte accionada y alegados como exhibidos por ser agregados a los autos, en la audiencia de juicio la representación de la parte accionante alego lo siguiente …”De las diferencias salariales de los recibos de pago consignados por ambas partes, considero que si una empresa lleva el control de pago de los trabajadores, los mismos no deben ser impresos puesto que estos deben ser firmados por el trabajador, aunado al hecho que manifestó que los trabajadores manejaban el sistema y se pagaban ellos mismos, puesto que delegaban a los trabajadores la función de imprimir sus pagos, ahora manifiestan un error en el sistema, esto ratifica mis pretensiones sobre las diferencias”…, a lo cual adujo la representación de la parte accionada que fue un error de impresión, circunstancia que fue advertida en el desarrollo de la audiencia preliminar por la Juez, circunstancia que se verifica por este Juzgador, que los recibos aportados por la parte accionada, solo refieren un salario de Bs. 42.000,00 de lo cual se advirtió que ello motivado en un error del sistema al momento de la impresión Sobre las circunstancias anteriores, las mismas serán consideradas y adminiculadas con el resto del material probatorio ofertado a los autos. Asì se establece.
6- Expediente laboral del trabajador ROBETH ALEXANDER ALDAZORO ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.361, desde el 14/08/2015 hasta el 11/10/2016, indicando la representación de la parte accionada, que el mismo estaba compuesto por las documentales que fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente y que rielan en autos; Sobre las circunstancias anteriores, las mismas serán consideradas y adminiculadas con el resto del material probatorio ofertado a los autos. Asì se establece.
• TESTIMONIALES:
A pesar de haberse de haberse admitido las mismas en la oportunidad procesal correspondeiente-admisiòn de las pruebas-teniendo la carga procesal la parte promovente de presentar a los ciudadanos, MARÍA ÁLVAREZ, ROSA SOTO y ALEXANDER GÓMEZ, en la audiencia de juicio, tal como fue advertido sin necesidad de notificación alguna, los mismos no comparecieron al momento del anuncio, por lo que se declaran desiertos. Asì se establece.
• SOBRE LA DECLARACIÒN DE PARTES:
En la oportunidad de la audiencia de juicio se otorgò el derecho de palabra al ciudadano ROBERT ALEXANDER ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.361Se otorgó el derecho de palabra al trabajador, quien manifestó:
“(…)La cuestión fue que yo supe lo que sucedía, el señor Sánchez es el chofer, que me comento lo que pasaba y le dije que no sabia nada, eso llego a oído del gerente regional, yo entraba a las 10 30 a.m. y salía a las 8, un miércoles estuve de 8 a.m. a 5 a.m., eso no me lo pagaron, cuando sucede lo del Sambil, le dije al chofer que hablara sobre eso con el gerente de tienda regional Edgar chirinos, el mismo me pregunto sobre lo que sabia del Sambil y le dije que no sabia, además la esposa de Edgar chirinos también era sub-gerente, su esposo me pregunto si sabia que le estaba montando cachos, le exprese que no sabia nada y desde allí me la montaron, posteriormente me botaron y me entregaron el cheque, yo no firme nada, manifesté que si querían me botaran, eso fue al regreso de mi día libre, ese día todos sabían que me iban a botar y así lo hicieron, otra cosa que hicieron fue que no debía tocar la caja ni nada, solo cumplir horario, me discriminaron, cuando estaba en mi día libre me llamaron para que fuera a firmar mi despido, llame a una persona para asesorarme, luego acudí a la inspectoría del trabajo donde me manifestaron que debía solicitar la indemnización, yo les exigí que me pagaban lo que me correspondía cosa que no lo hicieron.
Si existió error en el sistema, eso fue con todos, porque a los que despidieron mientras yo estaba allí, les sucedió lo mismo, actualmente las tiendas están cerradas, el Sr. Edgar le dijo a los muchachos que iban a cerrar, el miércoles pasado fueron a reenganchar a un trabajador, decidieron cerrar, pero aun tienen tiendas en Maracaibo. El jueves pasado la Sra. NORI me dijo que hable con el dueño, y el mismo le manifestó que me dieran 100 mil y 30 mil para el abogado (…)”; (folio 94).
Se verifica de la misma, algunas circunstancias que guardan relación con los elementos de la relación de trabajo, tal como el horario y traslado advertido y reconocido por ambas partes de una sede a la otra, deposiciones que seran consideradas en adminicularían con el resto del material probatorio. Asì se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
• DOCUMENTALES:
Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante promueve las siguientes documentales:
1) Riela del folio 44 al 54, documentos denominados RECIBOS DE PAGO, rotulados con la identificación de la empresa S.P.M. LARA C.A., a nombre del ciudadano ROBERT ALDAZORO. Dichos instrumentos constituyen documentos privados, los cuales se encuentran suscritos los que rielan a los folios 45 recibo superior, folio 46 recibo superior e inferior, folio 50 los tres recibos; del resto de los recibos que rielan entre los folios 44 al 54 distintos a los antes especificados, no se encuentran suscritos por el actor, sin embargo, no se ejerció impugnación o desconocimiento alguno en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones del artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, se deja constancia que, tal como quedó advertido en líneas anteriores, los mismos refieren en su mayoría un salario que por error del sistema llevado por la entidad de trabajo, fue impreso con el último salario devengado por el trabajador, circunstancia que no permite precisar los salarios percibidos de forma cronológica por el actor. Así se establece.-
2) Riela del folio 55 al 61, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, rotulada con la identificación de la empresa S.P.M. LARA C.A., correspondiente al ciudadano ROBERT ALDAZORO y COMUNICACIÓN dirigida al referido ciudadano, suscrito por el Gerente Regional de la empresa S.P.M. LARA C.A., ciudadano EDGAR CHIRINOS. Dichos instrumentos constituyen documentos privados, sobre los cuales no se ejerció impugnación o desconocimiento alguno en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las cantidades recibidas por el actor respecto al concepto que alude la documental. Así se establece.-
3) Riela del folio 62 al 68, CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, suscrito entre la entidad de trabajo S.P.M. LARA C.A y el ciudadano ROBERT ALDAZORO. Dichos instrumentos constituyen documentos privados, sobre los cuales no se ejerció impugnación o desconocimiento alguno en la oportunidad de la audiencia de juicio, y el mismo fue valorado ut supra, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las cantidades recibidas por el actor respecto al concepto que alude la documental. Así se establece.-
• TESTIMONIALES:
A pesar de haberse de haberse admitido las mismas en la oportunidad procesal correspondeiente-admisiòn de las pruebas-teniendo la carga procesal la parte promovente de presentar a los ciudadanos, EDGAR CHIRINOS, MARÍA ROJAS ANDREA TEQUIA, LUIS IGARZA y ROSA SOTO, en la audiencia de juicio, tal como fue advertido sin necesidad de notificación alguna, los mismos no comparecieron al momento del anuncio, por lo que se declaran desiertos. Asì se establece.
MOTIVA
Expresa el demandante, que comenzó a prestar sus servicios de manera personal y directa para la entidad de trabajo S.P.M. LARA, C.A., (KELLYS CAJUN GRIL y LA COCINA DE LA TATA). y el ciudadano ROBERT ALEXANDER ALDAZORO ALDAZORO , desde el día 14 de AGOSTO de 2015, desempeñando el cargo de SUB GERENTE , en la jornada laboral de los días sábado a Miércoles teniendo como días de descanso los jueves y viernes , devengando un salario variable, siendo el último pago la cantidad de 48.944.00 bolívares, hasta el día 11 de octubre de 2016 por despido injustificado.
Asimismo, manifiesta en el escrito libelar que a pesar de haber exigido a la entidad de trabajo S.P.M. LARA, C.A., (KELLYS CAJUN GRIL y LA COCINA DE LA TATA). el pago de las prestaciones sociales derivadas, dicho concepto no le fue cancelado de forma correcta por el empleador demandando una diferencia sobre los beneficios laborales y la prestación de antigüedad, por la falta de consideración del salario que debía precisarse para el pago de cada uno de ellos. En ese mismo orden de ideas, indica el ciudadano ROBERT ALEXANDER ALDAZORO ALDAZORO, supra identificado, que al finalizar la relación, la empresa le canceló la cantidad de Bs. 275.677,82, por conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, de lo cual agrega que, dichos conceptos no se calcularon de forma correcta, ya que no se tomaron en cuenta como parte del salario variable, lo correspondiente al bono nocturno, bono de producción, días de descanso, feriados laborados y horas extras para el cálculo del salario normal e integral.
Sobre la condición del actor como empleado de dirección:
Sobre la condición alegada por la entidad de trabajo, de que el accionante podría ser considerado como un trabajador de dirección, aprecia este Juzgador que, inicialmente debe ser resuelta la circunstancia planteada sobre condición del accionante ROBERT ALEXANDER ALDAZORO, supra identificada, tras la advertencia de que el mismo cumple con los parámetros legales para ser considerado como “trabajador de dirección”, lo cual de verificarse la coincidencia en la prestación de servicio y las funciones desempeñadas por el mismo, con las características que definen a esta figura, modifica las condiciones para el pronunciamiento sobre la procedencia o no de los conceptos demandados.
En relación a lo anterior, tal como ha sido definido en la Norma Sustantiva del Trabajo vigente, siendo este el régimen legal aplicable por haberse desarrollado la vinculación entre las partes en el periodo comprendido desde el 14 de Agosto de 2015 al 11 de Octubre de 2016, norma que postula en su Artículo 37 sobre el “trabajador o trabajadora de dirección”, lo siguiente; …”Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas en todo o en parte, en sus funciones”…, sobre estas consideraciones, debe advertirse que tal como ha quedado determinado por la doctrina pacifica de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y la legislación en materia del trabajo, se encuentran excluidos de los trabajadores que detenta estabilidad laboral, para las consideraciones de la presente decisión.
En relación al caso de marras, del cúmulo probatorio ante las afirmaciones efectuadas por las partes, se verifica que la entidad de trabajo Sociedad Mercantil S.P.M. LARA, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, reconoce la existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio y terminación de la relación (14/08/2015 al 11/10/216); el cargo desempeñado por el actor (Sub-Gerente); el último salario devengado (Bs. 48.944); así como el alegato del traslado de una sucursal a otra como fue planteado, específicamente de la tienda ubicada en el Centro Comercial Sambil, a la tienda ubicada en el Centro Comercial Metrópolis; la jornada alegada que estaba comprendida desde el día sábado al miércoles, concediendo como días de descanso los días Jueves y Viernes, así como la prestación de servicio en días domingos y feriados, así como la labor en días de descanso, según las afirmaciones de la parte accionada, justificada en los requerimientos de la tienda, por la condición de la actividad a la que se dedica la entidad demandada, hechos estos que quedan relevados de prueba por no resultar hechos controvertidos. Así se establece.-
En este sentido, de acuerdo con la determinación de las funciones que correspondía al cargo desempeñado por el actor, lo cual quedó pactado por las partes en la celebración de un contrato de trabajo, del cual resalta:
“(…) funciones como SUB-GERENTE OPERATIVO y desarrollará principalmente las funciones siguientes: verificar y coordinar que la planificación de los cronogramas de limpieza y de elaboración de menús, establecidos en el área de trabajo sean ejecutadas. Supervisar la recepción, almacenamiento y preservación de los materiales e insumos requeridos para la preparación de los diferentes platos ofrecidos para la línea de producción. Llevar el control de los inventarios de materiales insumos, efectuando los pedidos correspondientes cuando se requiera, para garantizar la continuidad, del proceso productivo. Garantizar el control de entrada y salida de los insumos y materiales para las tiendas. Brindar apoyo al Sub-Gerente Administrativo en el conteo y resguardo de efectivo generados por las ventas de la tienda, llevar el control del mantenimiento preventivo y correctivo de cada uno de los equipos disponibles en la tienda, verificar y controlar la ubicación y condición de los activos de la Tienda, planificar y controlar los recursos requeridos en las unidades de negocios, velar por la atención de las quejas y reclamos de los clientes y canalizar la solución de los mismos, garantizar orden y limpieza dentro de las instalaciones de la tienda: área del mostrador y cocina, gestionar la compra de los materiales e insumos necesarios para la preparación del producto 12. Cumplir y hacer cumplir las normas, procedimientos, políticas, etc. Contenidas en los diferentes Manuales de la organización, realizar cualquier otra función inherente a su cargo que le asigne su supervisor inmediato, detectar las necesidades de formación de personal a su cargo, hacer cumplir los lineamientos establecidos por la organización en cuanto a procesos de mejora y seguridad y salud laboral. Y cualquier otra actividad asignada por la organización (…)”, (folios 62 al 68).
Ahora bien, de acuerdo con lo antes citado, considera este Juzgador, que las funciones desempeñadas por el accionante ROBERT ALEXANDER ALDAZORO, supra identificada, no resultan suficientes para ser considerado como un trabajador de dirección, y al haberse dado por sentado tal circunstancia por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil S.P.M. LARA, C.A., todos los actos celebrados entre las partes, como contrato de trabajo, y una especie de notificación de calificación de faltas, se encuentran adaptadas a la circunstancia asumida por el accionada de que el actor era catalogado como trabajador de dirección, sin quedar demostrado los supuestos necesarios para que el mismo encuadre en tal figura. Asì se establece.-
Determinado lo anterior, queda desechada la circunstancia de la exclusión de estabilidad que en todo caso detentaba el accionante, para el momento en que se terminó la vinculación laboral, por lo que tras manifestación unilateral de la Sociedad Mercantil S.P.M. LARA, C.A., materializada en comunicado emitido por la misma, al ciudadano ROBERT ALDAZORO, supra identificado, el cual riela del folio 59 al 61, de fecha 14 de octubre de 2015, debe tenerse como injustificado el despido efectuado, ya que la vía legal para separar al trabajador de su puesto trabajo, era el procedimiento especial de terminado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), para calificar si algún actuar del actor, encuadraba en los supuestos legales para justificar su despido, y ante las circunstancia como se materializó la terminación del vínculo que existió entre las partes, al ser demostrado la circunstancia alegada por el ciudadano ROBERT ALDAZORO, supra identificado, quien tenía la carga probatoria de demostrar la materialización del despido, quedó suficientemente evidenciado, debiendo la parte demandada demostrar la causa por la cual se terminó la misma, y ante lo advertido debe tenerse como configurado el despido injustificado, debiendo declararse la procedencia de la indemnización prevista en el Artículo 92 eiusdem. Así se establece.-
Por otra parte, al ser pretendida una diferencia de prestaciones sociales, lo cual quedó reconocido y advertido en el escrito libelar y la contestación de la demanda, sobre la materialización de pagos que guardan relación con conceptos pretendidos, sin embargo, tras la manifestación de que los mismos no consideraron incidencias salariales que devengaba el actor para el pago de los beneficios laborales y la prestación de antigüedad, debe este Juzgador efectuar las siguientes determinaciones:
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
Ahora bien, procede este Juzgador a estudiar exhaustivamente conceptos demandados en el escrito libelar, tomando en consideración que al afirmar la existencia de la relación laboral, la demandada asume la inversión de la carga probatoria dispuesta en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.” (Negritas añadidas)
Conforme fue destacado en la cita transcrita, al quedar fuera de la controversia la relación laboral, corresponde la accionada Sociedad Mercantil S.P.M. LARA, C.A., el pago oportuno o los motivos de improcedencia de las reclamaciones realizadas en la demanda.
1. Prestación de antigüedad e intereses:
El trabajador pretende dicho concepto, tomando en cuenta para los cálculos desarrollados por el mismo, refiriendo el pago de lo acumulado por concepto de garantía de prestaciones sociales supuesto preceptuado en los literales “A” y “B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinado en el escrito libelar, que el salario considerado para el cálculo del salario integral, no involucró percepciones salariales que le eran pagadas al actor.
Respecto a la pretensión aludida, la parte demandada manifestó que, canceló oportunamente los conceptos referidos en el escrito libelar, aseverando que el salario utilizado por el accionante para el cálculo del concepto discutido en el presente punto, no se encuentra ajustado a las disposiciones legales concernientes.
Ante las formulaciones expuestas por ambas partes, al realizar un estudio exhaustivo de los alegatos explanados y las pruebas valoradas up supra, se evidencia que los recibos de pago promovidos por la parte accionada, quien por disposición de Ley, detenta la obligación de llevar la relación de los mismos, e inclusive otorgarlos al trabajador, advirtió que por error del sistema ”registro de recibos de pago”, en su mayoría fueron impresos con el último salario devengado por el ciudadano ROBERTH ALDAZORO, supra identificado, circunstancia que, no permite precisar los salarios reales que devengaba el actor, atentando contra lo establecido en el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), activándose la presunción de dicho postulado, es decir, del salario y percepciones salariales alegadas por el actor, salvo prueba en contrario, y al no promoverse los recibos que comprenden el periodo del 14/08/2015 al 11/102016, aduciendo además al momento de la solicitud de exhibición de los mismos se refirió que se encontraban agregados a los autos, circunstancia que debe tenerse como un incumplimiento a la legislación laboral, debiendo tenerse como cierto el último salario diario integral -promediado conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-especificado en el libelo de demanda, especificando que el trabajador devengó la cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS Bs.12.108,30. Así se establece.-
En este sentido, luego de la adminiculación probatoria respectiva, verifica este Juzgador, de la documental que riela al folio 55, valorada previamente, pago efectuado al ciudadano ROBERTH ALDAZORO, supra identificado, pago que fue descontado de lo pretendido en el escrito libelar, cuya descripción refiere el pago del fondo de garantía de prestaciones sociales, el cual se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en el artículo 142, numerales “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base a lo estipulado en el parágrafo anterior determinándose, de forma periódica los salarios devengados por el actor, (folio 5).
Así pues, ante las determinaciones antes efectuadas, se verifica que a pesar del pago efectuado por la Sociedad Mercantil S.P.M. LARA, C.A., al ciudadano ROBERTH ALDAZORO, supra identificado, existe una diferencia adeudada por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados sobre las mismas, debiendo quien Juzga, declarar procedente los montos reclamados por el actor, generados y discutidos en este aparte. Así se establece.-
Ahora bien, bajo lo dispuesto en el Literal “D” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), para la determinación de la garantía de prestación de antigüedad, resulta mayor el monto sobre el cálculo efectuado conforme a los literales “A y B”, monto que de acuerdo con la forma efectuada en el libelo de demanda se encuentra ajustado a la Norma Sustantiva del Trabajo, debiendo condenarse el pago de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VENTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 537.222,35), y los correspondeientes intereses por la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.40.655,05) cantidades estas que deberán ser pagada al ciudadano ROBERT ALDAZORO ALDAZORO, supra identificado. Así se establece.-
2. Utilidades fraccionadas:
En este contexto, debe quien juzga hacer alusión a lo establecido en el primer aparte del artículo 131, el cual refiere que “esta obligación tendrá respecto a cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo, el equivalente al salario de cuatro meses”, a pesar de ello, las partes convinieron durante la vigencia de la relación de trabajo, a pagar por dicho beneficio, la cantidad de sesenta (60) días, por cada año, tal como fue reconocido por ambas partes en la audiencia de juicio, debiendo tenerse como una confesión espontánea. Asì se establece.-
Alude el demandante, que la entidad de trabajo le adeuda la cantidad de 81.576,33 bolívares, por concepto de utilidades por el periodo correspondiente al año 2016, estableciendo como base para el cálculo referido la cantidad de 60 días por año, lo cual dividido entre los 12 meses del año, multiplicados por los meses completos de prestación de servicio, en atención a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), resulta la cantidad de 45 días, debiendo tomarse como referencia salarial para el pago de los mismos, el salario normal promediado, devengado para el momento que correspondía pagar el beneficio, así como la alícuota de vacaciones en razón de lo establecido en el artículo 192 eiusdem, resultando la sumatoria de ambos, lo que arroja la cantidad para el pago del beneficio de utilidades de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 76.475,25). Así se establece.
Así pues, aunado a las consideraciones anteriores, se observa en la planilla que corren a los folios 36 y 76, que la base establecida para el cálculo de las utilidades era de 45 días, sin embargo el salario considerado no era el que correspondía. Asimismo, verificarse de autos, un pago parcial de dicho beneficio, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs 63.000,00), al ser descontado del monto que correspondía, arroja la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.13.475,25), cantidad esta, que se condena su pago conforme a lo adminiculado de las pruebas promovidas y valoradas previamente, conforme a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.-
4. Vacaciones y Bono Vacacional:
En razón del marco argumentativo establecido en líneas anteriores, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia de los montos demandados por el actor, con respecto a las vacaciones y bono vacacional, percatándose del devenir probatorio ya valorado, que la demandada efectuó pago de dichos beneficios, sin embargo la referencia salarial utilizada, no era la que correspondía tras la existencia de unas percepciones de carácter salarial que no fueron consideradas, como se estableció en líneas anteriores, y ante la promoción de los recibos de pago, como lo determinó la misma parte demandada “con error de impresión”, por parte de la entidad de trabajo, a pesar de aludirse en el escrito de contestación de la demanda- del concepto en cuestión, quien suscribe debe condenar a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil S.P.M. LARA, C.A., a la cancelación del mismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo el pago de una diferencia sobre la fracción que correspondía al ciudadano ROBERTH ALDAZORO, supra identificado, ya que la cantidad que arroja para dicha fracción en lo que corresponde al beneficio de vacaciones, fue pagada la cantidad de (Bs.4.142,46) y por bono vacacional (Bs. 4.401,36), siendo lo que corresponde las cantidades por beneficio de vacaciones (Bs. 4.354) y por bono vacacional la cantidad de (Bs. 4.617,06) arrojando ello una diferencia por vacaciones de DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 211,54) y por bono vacacional de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 215,7), cantidades estas que deberán ser pagadas por la Sociedad Mercantil S.P.M. LARA, C.A. Asì se establece.-
5. Indemnización por despido:
De acuerdo con las determinaciones efectuadas en líneas anteriores, cobre la forma de terminación de la relación de trabajo, desarrollada entre la Sociedad Mercantil S.P.M. LARA, C.A., al ciudadano ROBERTH ALDAZORO, supra identificado, debe declararse la procedencia de la indemnización prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole al actor, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VENTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 537.222,35), por la materialización del despido, cantidad esta que deberá ser pagada por la Sociedad Mercantil S.P.M. LARA, C.A., Así se establece.-
Cantidades a pagar por los demandados.
Con base en las motivaciones precedentemente expuestas, se condena a la demandada Sociedad Mercantil S.P.M. LARA, C.A., al pago de las cantidades que se mencionan a continuación:
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (11/10/2016), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada Sociedad Mercantil S.P.M. LARA, C.A., (19/01/2017, folio 16, Pieza 1) hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ROBERT ALEXANDER ALDAZORO ALDAZORO, titular de las cédula de identidad Nº V-19.300.361, en contra de la Sociedad Mercantil S.P.M. LARA, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil S.P.M. LARA, C.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a fin que realice lo conducente a la ejecución de lo condenado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de Junio de 2017.
EL JUEZ
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO
Abg. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha (28/06/2017) se publicó la sentencia, a las 1:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
Abg. LERMITH TORREALBA
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