.En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO Nº: KP02-L-2017-000030
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSÉ PRIETO y DANNY TELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 13.417.899 y 16.138.702, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ y VANESSA OSORIO, inscritas en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491 y 226.670, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LOS PEÑA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el Nº 01, Tomo 66-A y como persona natural al ciudadano EDIVER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.082.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JIMMY INOJOSA inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 51.577.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MOTIVA
En fecha 24 de mayo de 2017 se recibió en este despacho la presente causa, remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, estando la presente causa en la oportunidad para la admisión de las pruebas consignadas por ambas partes intervinientes, observa este Juzgador de la actas procesales que constan en el expediente, que en fecha 23 de mayo de 2017, el abogado JIMMY INOJOSA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual alude que en la oportunidad respectiva recurso de apelación en contra de la “sentencia dictada por el Tribunal 1ro. de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.”
Con respecto a lo anterior, al verificar la prosecución de las actuaciones que cursan en autos se observa que en fecha 10 de mayo de 2017, la representación de la pate accionada, INVERSIONES LOS PEÑA, C.A., supra identificada, interpuso recurso de apelación en contra del acta de audiencia de fecha 03 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue negado en fecha 16 de mayo de 2017 (folio 186), fundamentando dicho pronunciamiento en que la actuación recurrida comprende un “auto de mero trámite que no causa gravamen alguno a la parte”. En este sentido, en esa misma fecha (16/05/2017), se ordena remitir el asunto a los Tribunales de Juicio del trabajo, para su respectiva tramitación, correspondiendo el conocimiento del mismo, como se estableció anteriormente, a este Tribunal.
Ahora bien, el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral vigente, prevé en su contenido que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales”, es así como con fundamento en el marco normativo transcrito, se constata del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente disposición:
“(…)Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”.
Así pues, frente a las generalizaciones descritas en líneas previas, se evidencia que no se dejó transcurrir íntegramente el lapso que corresponde a la interposición de los recursos a los que hubiere lugar, desde la oportunidad en que fue negado el recurso de apelación incoado por la accionada (16/05/2017).
En razón de ello, en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, se repone la presente causa de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deje trascurrir íntegramente los lapsos respectivos y posteriormente remita el expediente a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; deje trascurrir íntegramente los lapsos respectivos y posteriormente remita el expediente a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto a través de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) Civil al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 01 de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO,
ABG. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 2:50 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. LERMITH TORREALBA
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