PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de junio de (2017)
Año 207° y 158°
ASUNTO: KP02-L-2017-000303
PARTE DEMANDANTE: CHRISTIAN BERNARDO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.689.914.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL ROJAS GRATEROL inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 249.105.
PARTE DEMANDADA: ALUMINIOS LA CRUZ C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR RAFAEL VILLENA MORA inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 143.864.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 28 de abril de 2017, el ciudadano CHRISTIAN BERNARDO JAIMES presentó la presente demanda, correspondiendo por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal) del estado Lara, a este Juzgado.
El día 03 de mayo de 2017 se dio por recibida la presente acción, posteriormente mediante auto de fecha 09 del mismo mes y año se admitió la misma y se ordenó emplazar al demandado mediante cartel.
En fecha 24 de mayo de 2017, el ciudadano CHRISTIAN BERNARDO JAIMES en su carácter de demandante y el ciudadano DANIEL ENRIQUE LA CRUZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ALUMINIOS LA CRUZ C.A. Ambos debidamente asistidos, presentaron diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), del estado Lara, indicando que habían llegado a un acuerdo solicitando la homologación del mismo.
Posteriormente, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017, se fijó audiencia extraordinaria para el día 08 de junio de 2017, a las 10:00 a.m. oportunidad procesal en la que no compareció ninguna de las partes.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en su artículo 89, numeral 2, prevé que: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
En cuanto a los requisitos de la transacción, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
Articulo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (negrita del tribunal).
En este mismo sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al regular el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, dispone:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de la relación y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad. Los funcionarios del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Respecto a los efectos de la transacción laboral, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 11, prevé:
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
Del articulado expuesto, colige esta Juzgado que el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento, siempre que: 1) se celebre al término de la relación de trabajo; 2) verse sobre derechos litigiosos o discutidos, 3)se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y 4) se efectúe por ante el funcionario competente del trabajo (administrativo o judicial), quien deberá verificar el cumplimiento de los extremos en referencia y verificar que el trabajador actuó libre de constreñimiento, ello a fin de obtener el efecto de cosa juzgada.
En el caso sub examine, el acuerdo transaccional fue suscrito por el ciudadano CHRISTIAN BERNARDO JAIMES GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.689.914 asistido por el abogado JOSE RAFAEL ROJAS GRATEROL inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 249.105 y por la parte demandada el ciudadano DANIEL ENRIQUE LA CRUZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.877.703 en su carácter de representante legal de de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS LA CRUZ C.A. asistido por el abogado HECTOR RAFAEL VILLENA MORA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 143.864 en base a los siguientes términos:
PRIMERO: a los fines de dar por terminado el presente juicio la representación de la parte demandada Sociedad Mercantil ALUMINIOS LA CRUZ C.A. ofrece pagar al accionante por acuerdo del monto demandado la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( 532.110,50 Bs.) el cual será cancelado en este acto a través de cheque N° 47367800 girado contra la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, cantidad con la cual se consideran pagados todos los conceptos demandados, acompañamos copia del presente cheque marcado con letra “c”
SEGUNDO: La parte demandante expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, acepto el planteamiento de la parte accionada y en consecuencia acepto el monto del pago ofrecido y modo de cancelación, no reservándose el actor en consecuencia, el derecho o acción alguna que ejercer con posterioridad a la presente fecha , pues declaro y así lo firmo en señal de aceptación y conformidad , que con el monto ofrecido son pagados íntegramente, todos los conceptos aquí demandados y que me corresponden o pudieron haberme correspondido como consecuencia de la prestación de mi servicios durante el tiempo señalado en el libelo de la demanda y en tal sentido, ambas partes solicitan al tribunal se sirva acordar la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO.
Ahora bien, observa este Juzgado del referido escrito no expresa que monto corresponde al pago de cada concepto demandado, siendo esto un requisito que debe establecer una relación de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, por lo quevisto el carácter privilegiado e irrenunciable de los derechos laborales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima este Juzgado que en el caso sub examine, el acuerdo transaccional suscrito, incumple con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y 10 y 11 de su Reglamento, y, en consecuencia, niega la solicitud de homologación del referido acuerdo transaccional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se niega la solicitud de homologación del referido acuerdo transaccional.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión empezará a computarse al día hábil siguiente el término de comparecencia para la Instalación de la Audiencia Preliminar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2.017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
LA SECRETARIA
ABG. NOHEMI ALARCON
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEMI ALARCON
KP02-L-2017-000303
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