REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Años 207° y 158°

ASUNTO: KP02-L-2017-177.

PARTE DEMANDANTE: EUGENIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.703.605.

APODERADO DEL DEMANDANTE: PAULA CARVAJAL CARLOS EDUARDO HERNANDEZ y JAIRO BURGOS inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 249.027, 161.714, 252.936.

PARTE DEMANDADA: REYMAC C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se Inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano EUGENIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.703.605, en fecha 15 de marzo de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil del estado Lara.

El día 17 de marzo de 2017, se dio por recibido por este Tribunal, la presente demanda, en fecha 20 del mismo mes y año, se admitió la misma, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel.

En fecha 13 de junio de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se anunció el acto compareciendo únicamente el demandante y su apoderado judicial; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

La parte actora alega en su escrito libelar, lo siguiente:

“Que en fecha 23 de abril del 2010, empezó a prestar servicios personales, subordinados y directos desempeñando el cargo de técnico mecánico electricista para la empresa taller los reyes, quien posteriormente cambia la denominación a REYMAC C.A. con un horario de trabajo de lunes a sábado de siete (07) de la mañana, hasta las cinco (05) de la tarde, con una hora intermedia para almuerzo y un día de descanso a la semana, devengando un salario mensual de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000), siendo despedido injustificadamente el día 15 de noviembre de 2016. Que hasta la actualidad no se le han pagado los conceptos laborales adeudados.”


De las Pruebas aportadas al proceso:

• Marcada con letra “A”, inserta al folio 20, Constancia de trabajo suscrita por el ciudadano HEBERSON RAFAEL REYES en su carácter de presidente de la firma TALLER LOS REYES C.A. a favor del ciudadano EUGENIO JOSÉ COLMENAREZ, la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
• Marcada con letra “B” inserta al folio 21 y 22 del presente asunto, copia de la solicitud de reenganche a la Procuraduría de Trabajadores en el procedimiento signado con el N° 005-2016-03-00681, a favor del ciudadano EUGENIO JOSÉ COLMENAREZ, la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
• Marcada con letra “C” Copia de la cédula de identidad del ciudadano HEBERSON REYES, así como tarjeta del taller REYMAC C.A., dicha documental se desecha del acervo probatorio por impertinente por no aportar nada a los hechos de la causa. Así se declara.
• Marcada con letra “D” copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE OVIEDO GALLARDO y DANNY ARRIECHI SIERRA, las mismas se desechan del acervo probatorio por impertinentes por no aportar nada a los autos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 23 de abril del 2010 y finalizó el 15 de noviembre de 2016 2.- Que el cargo que desempeñó fue el de técnico mecánico electricista. 3- Que el trabajador fue despedido injustificadamente.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:

• Prestación de Antigüedad 3.224.000 Bs.
• Vacaciones y Bono vacacional 1.122.000 Bs.
• Utilidades: 780.000 Bs.
• Total: 5.126.000

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal).

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes.

En vista de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, verificando del material probatorio que conste en autos, si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

No obstante, respecto al pago de conceptos extraordinarios o en exceso legal, se requiere que el accionante, cumpla con su carga a tenor de lo indicado en la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, caso: JOSÉ NOEL VEGAS Vs. UNIBANCA C.A, BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en la cual se señaló;

“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”


En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”.

En este sentido, de la revisión de la presente demanda, aprecia este Juzgador que la parte actora pretende el pago de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, en condiciones de exceso, en este sentido, de las pruebas aportadas en autos no se verifica la generación de estos conceptos en las referidas condiciones, razón por la cual se proceden a condenar de la siguiente manera:
PRESTACIONES SOCIALES: Este Juzgado de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena a la parte demandada pagar a la demandante, por este concepto, 30 días por cada año de servicio, correspondiente al período entre el 23 de abril de 2010 al 15 de noviembre de 2016, resultando la cantidad de 210 días, cancelados en base al salario diario integral de 4.499 Bs, lo cual arroja la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (944.790 Bs.).


VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En relación a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde por concepto de vacaciones la cantidad de 116 días multiplicado por el salario diario alegado que es la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000 Bs) lo que arroja la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (464.000 Bs.)

Ahora bien, por concepto de bono vacacional a tenor de lo previsto en el artículo 192 de la de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde la cantidad de 116 días multiplicado por el salario diario alegado que es la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000 Bs) lo que arroja la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (464.000 Bs.)



UTILIDADES, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe la parte demandada pagar a la demandante, el monto adeudado por este concepto, en los términos siguientes: Utilidades Correspondiente a los años laborados desde el año 2010 al 2016: 195 días x salario diario (Bs. 4000). Por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante, por este concepto, la suma total de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000)

Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.

En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (25/04/2017), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.

Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoada por EUGENIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.703.605. Contra REYMAC C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, REYMAC C.A., que pague al demandante, EUGENIO COLMENAREZ, los conceptos y cantidades condenadas en la motiva del fallo.


TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

El Juez


Abog. Gabriel García Viera


La Secretaria,

Abog. Nohemí Alarcón
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), a las tres y treinta y cinco de la tarde (03:30 P.M.).-


La Secretaria,

Abog. Nohemí Alarcón