REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, Jueves Veintinueve (29) de Junio de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º
EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000249
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
• PARTE DEMANDANTE: YURITZA ELENA GARCIA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.962.643.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, GREBER GERMAN MENESES DEVERAS y MARIA BELLORIN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.232, 111.986 y 133.121, respectivamente.
• PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI CARRUSEL.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS EN AUTOS.
• MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
II
DE LA PRETENSION
Se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la pretensión contenida en el escrito libelar fue admitida en fecha 09 de Junio de 2015, por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenándose en dicha oportunidad el emplazamiento de la parte demandada, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI CARRUSEL, a los fines de su comparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar, al décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, cursa en el presente expediente (folio 91), auto mediante el cual se ordena agregar las resultas de la notificación de la empresa demandada antes mencionada, informando a las partes intervinientes que a partir de la fecha del referido auto comenzará a correr el término de la distancia de un (01) día continuo y vencido el referido día, comenzaría a transcurrir el término previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar entre las partes.
En este mismo orden, y agotados los lapsos procesales para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondió a este Juzgado la celebración de su instalación, según consta de acta de sorteo Nº 072-2017, de fecha 21 de junio de 2017, emanada de la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz. Así las cosas y siendo la oportunidad legal correspondiente y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito Judicial del Trabajo, se hizo constar la sola comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la INCOMPARECENCIA de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA MI CARRUSEL, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado judicial alguno; razón por la cual este Tribunal procedió a declarar de seguida la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
En consecuencia de lo anterior y siendo la oportunidad establecida por esta sentenciadora para proceder a dictar su fallo, se procede a su elaboración conforme a las siguientes consideraciones:
III.- MOTIVA.
Señala la representación judicial de la parte demandante, WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, abogados, inscritos en el IPSA bajo bajo el Nº 42.232 Y Nro 111.986, actuando en representación de la ciudadana YURITZA ELENA GARCIA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.065.719, en contra del UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI CARRUSEL, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que su representada comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 15 de septiembre del 2011 hasta el 17 de septiembre del 2012; fecha esta en la cual la trabajadora fue despedida injustamente que desempeño el cargo de MAESTRA DE AULA; que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por DESPIDO INJUSTIFICADO; que siendo su ultimo salario diario la suma de CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 163,00) y una remuneración mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.890,00), siendo entonces que su representada laboró por un periodo de UN (1) AÑO Y DOS (02) DIAS, desempeñando sus funciones –según su decir- en horario comprendido de lunes a viernes de 6:45 de la mañana hasta las 12:00 m. Señala igualmente que para el día 09 de Octubre de 2012, introdujo una solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en contra de la prenombrada entidad, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo admitida en fecha 29/11/2012 declarando procedente la misma ordenando a la demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI CARRUSEL el inmediato reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por la trabajadora. En fecha 06 de Diciembre de 2012, el Inspector Ejecutor adscrito a la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, se trasladó y constituyó a la sede de la empresa a los fines del reenganche, por la que la representante de la misma aceptó el mismo y al pago de los salarios caídos. Que en fecha 14 de enero de 2013, la parte actora introduce una diligencia en la referida Inspectoría manifestando que la demandada arriba mencionada, no la reenganchó a su puesto de trabajo, y que se negó al pago de los salarios caídos, que en fecha 25 de junio de 2013 la Inspectoría del Trabajo ratificó la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que en fecha 14 de noviembre de 2014, la referida institución se trasladó y constituyó a la sede de la empresa de autos, aceptando el reenganche de la trabajadora, posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2014, la trabajadora no acudió mas a la sede de la empresa por el incumplimiento de la decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo.
En consideración a lo antes expuesto, demanda a la Sociedad de Comercio UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI CARRUSEL, por la cantidad total de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 208.314,57), que comprenden los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación, Indemnización articulo 92 LOTTT.
Pruebas promovidas en la Instalación de la Audiencia Preliminar:
En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandante, hizo valer lo siguiente:
A.- Prueba de Informe
A la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, para que informe si por ante dicho despacho administrativo cursa o curso un procedimiento administrativo de Reenganche y Restitución de la situación infringida y Pago de salarios Caídos signado en el expediente Nro 074-2012-01-000357.
El nombre, apellido y la cédula de identidad de la parte solicitante.
El nombre, denominación social de la Entidad de Trabajo, a la cual se le inició el procedimiento de reenganche y Restitución de la situación juridica infringida y pago de los salarios caídos.
Si dictó en el mencionado expediente providencia administrativa.
Este medio probatorio no fue evacuado dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Así se establece.
B.- Documentales:
Consignó copia simple de Recibo de pago marcado con 3.1, constante de un (01) folio útil emitido por la demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI CARRUSEL. De esta documental se evidencia que emana de la empresa demandada, ya que existe el membrete y sello húmedo de la misma demostrando la relación laboral. Así se establece.
Consignó marcado con la nomenclatura 3.2, constante de dos (02) folios útiles, Original del escrito de solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y pago de los salarios caídos, con sello húmedo de acuse de recibo por ante la Sub Inspectoria del Trabajo Ubicada en San Félix Edo Bolívar, presentada por la ciudadana Yuritza Elena García Jaramillo en contra la Unidad Educativa Privada Mi Carrusel.
Con este medio probatorio se demuestra que la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos se interpuso en tiempo hábil. Así se establece.
Consignó marcado con la nomenclatura 3.3, constante de un (01) folio útil, copia simple del auto de admisión y orden de reenganche perteneciente al expediente Nro. 074-2012-01-000357 donde se evidencia la solicitud del presentada por la ciudadana Yuritza Elena García Jaramillo en contra la Unidad Educativa Privada Mi Carrusel.
Con este medio probatorio se demuestra que la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos fue debidamente admitida por la Sub Inspectoría del Trabajo San Félix Edo Bolívar. Así se establece.
Consignó marcado con la nomenclatura 3.4, constante de cinco (05) folios útiles, original de la Providencia Administrativa Nro 2013-1668 de fecha 25 de Junio del año 2013, donde se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Yuritza Elena García Jaramillo en contra la Unidad Educativa Privada Mi Carrusel, ordenando la restitución de la situación jurídica infringida y pago de los salarios caídos desde la fecha del despido.
Con este medio probatorio se demuestra que la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos fue declarada Con Lugar por la Sub Inspectoría del Trabajo San Félix Edo Bolívar. Así se establece.
C.- Exhibición de documentos.
Solicitó que la demandada exhibiera los recibos de pagos emitidos por la demandada y firmados por su representada correspondientes a las prestaciones sociales del año 2011 al 2012, por la cantidad de Ocho Mil Ciento Un Bolivares (Bs. 8.101,00). Este medio probatorio no fue evacuado dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Así se establece.
Ahora bien, analizados por esta sentenciadora los argumentos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda y verificados dichos argumentos a la luz de los anexos acompañados al escrito de promoción de pruebas presentado por el accionante, considera pertinente este despacho traer a colación el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’ Subrayado de este Tribunal.-
De lo anteriormente expuesto y verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ni por medio de representante legal, judicial y/o estatutario alguno; y a la luz de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá en consecuencia este despacho judicial a tener como admitidos los hechos explanados en el escrito libelar que estén referidos al inicio de la relación de trabajo de la parte actora respecto de la entidad de trabajo demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición de la actora no sea contraria a derecho, para lo cual verificará la adecuación del derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según la tarifa que la ley prevé en lo atinente a las reclamaciones formuladas, estableciendo su conformidad con el ordenamiento positivo y en caso contrario, estableciendo los motivos que hagan improcedente los mismos todo de conformidad con lo dispuesto en sentencia de fecha 22-04-2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs Unidad Educativa La Llovizna de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, habiéndose establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos, a los fines de su exclusión del presente análisis, los siguientes hechos: fecha de inicio de la relación laboral, fecha de culminación de la relación de trabajo, tiempo efectivo de la relación laboral, cargo desempeñado, modo de terminación de la relación de trabajo. De tal manera, habiendo quedado precisados los elementos antes enunciados, resulta forzoso para este Tribunal, verificar sí los conceptos demandados se ajustan a la normativa legal vigente, lo cual, se evaluará de manera detallada y separada, para de este modo, establecer lo correspondiente a la ciudadana YURITZA ELENA GARCIA JARAMILLO. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, bajo la dirección del enunciado anterior, aprecia esta juzgadora, que el presente caso versa sobre una serie de reclamaciones formuladas por la ex trabajadora; encontrándose orientada la pretensión de marras al pago de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Causadas, Utilidades, Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación e Indemnización del artículo 92 de la LOTT, generados todos estos conceptos –según su decir- desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo y que constituyen conceptos no extraordinarios a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Establecido lo anterior, pasa este despacho a determinar la existencia de la base legal de los conceptos reclamados y verificar si son procedentes; y en este orden tenemos:
IV
DE LOS CONCEPTOS CORRESPONDIENTES:
Sobre la base del salario señalado ut supra y que ha quedado como efectivamente determinado por este Tribunal, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, procede este despacho sentenciador a establecer los conceptos y montos correspondientes a la demandante de autos:
1.- DE LA ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde a la extrabajadora YURITZZA ELENA GARCIA JARAMILLO, lo que a continuación se detalla:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUMULADO TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.
09/11 1.800,00 60,00 1,17 10,00 71,17 0,00 16,00% 0,00
10/11 1.800,00 60,00 1,17 10,00 71,17 0,00 16,39% 0,00
11/11 1.800,00 60,00 1,17 10,00 71,17 0,00 15,43% 0,00
12/11 1.800,00 60,00 1,17 10,00 71,17 15 1.067,55 15,03% 0,00
01/12 1.800,00 60,00 1,17 10,00 71,17 0,00 15,70% 0,00
02/12 1.800,00 60,00 2,50 10,00 71,17 0,00 15,18% 0,00
03/12 1.800,00 60,00 2,50 10,00 72,50 15 1.087,50 14,97% 0,00
04/12 1.800,00 60,00 2,50 10,00 72,50 0,00 15,41% 0,00
05/12 1.800,00 60,00 2,50 10,00 72,50 0,00 15,63% 0,00
06/12 1.800,00 60,00 2,50 10,00 72,50 15 1.087,50 15,38% 0,00
07/12 1.800,00 60,00 2,50 10,00 72,50 0,00 15,35% 0,00
08/12 1.800,00 60,00 2,50 10,00 72,50 0,00 15,57% 0,00
09/12 2.047,50 68,25 2,84 11,38 82,47 17 1.401,99 15,65% 219,41
10/12 2.047,50 68,25 3,03 11,38 82,66 0,00 15,50% 0,00
11/12 2.047,50 68,25 3,03 11,38 82,66 0,00 15,29% 0,00
12/12 2.047,50 68,25 3,03 11,38 82,66 15 1.239,90 15,06% 186,73
01/13 2.047,50 68,25 3,03 11,38 82,66 0,00 14,66% 0,00
02/13 2.047,50 68,25 3,03 11,38 82,66 0,00 15,47% 0,00
03/13 2.457,00 68,25 3,03 11,38 82,66 15 1.239,90 14,89% 184,62
04/13 2.457,00 81,90 3,64 13,65 99,19 0,00 15,09% 0,00
05/13 2.457,00 81,90 3,64 13,65 99,19 0,00 15,07% 0,00
06/13 2.457,00 81,90 3,64 13,65 99,19 15 1.487,85 14,98% 222,88
07/13 2.703,00 90,10 4,00 15,02 109,12 0,00 14,97% 0,00
08/13 2.703,00 90,10 4,00 15,02 109,12 0,00 15,53% 0,00
09/13 2.703,00 90,10 4,00 15,02 109,12 17 1.855,04 15,13% 280,67
10/13 2.973,30 99,11 4,68 16,52 120,31 0,00 14,99% 0,00
11/13 2.973,30 99,11 4,68 16,52 120,31 0,00 14,93% 0,00
12/13 2.973,30 99,11 4,68 16,52 120,31 15 1.804,65 15,15% 273,40
01/14 3.270,30 109,01 5,15 18,17 132,33 0,00 15,15% 0,00
02/14 3.270,30 109,01 5,15 18,17 132,33 0,00 15,15% 0,00
03/14 3.270,30 109,01 5,15 18,17 132,33 15 1.984,95 16,49% 327,32
04/14 4.251,30 141,71 6,69 23,62 172,02 0,00 16,49% 0,00
05/14 4.251,30 141,71 6,69 23,62 172,02 0,00 16,49% 0,00
06/14 4.251,30 141,71 6,69 23,62 172,02 15 2.580,30 16,49% 425,49
07/14 4.251,30 141,71 6,69 23,62 172,02 0,00 16,49% 0,00
08/14 4.251,30 141,71 6,69 23,62 172,02 0,00 16,49% 0,00
09/14 4.251,30 141,71 6,69 23,62 172,02 17 2.924,34 16,49% 482,22
10/14 4.890,00 163,00 8,15 27,17 198,32 0,00 16,49% 0,00
11/14 4.890,00 163,00 8,15 27,17 198,32 10 1.983,20 16,49% 327,03
2.929,78
TOTAL 196 21.744,67 0,00
0,00
De la revisión de los cálculos efectuados por la parte actora, aprecia este Tribunal que efectivamente los mismos se corresponden al salario devengado por esta y al tiempo efectivamente laborado, razón por la cual al no haber quedado desvirtuado ninguno de estos aspectos por parte de la accionada, dada su incomparecencia este Tribunal lo tiene así por establecido.
Prestaciones Sociales a cancelar por concepto de antigüedad acumulada hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo y que alcanzan la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.21.744,67).
2.- UTILIDADES: De conformidad, al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta (30) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta ley.
Utilidades desde el 15-09-2011 hasta el 31-12-2011
Le corresponde 7.5 días multiplicado por el salario normal diario Bs. 163, da como resultado la cantidad de Bs. 1.222,50.
Utilidades desde el 01-01-2012 hasta el 31-12-2012
Le corresponde 30 días multiplicado por el salario normal diario Bs. 163, da como resultado la cantidad de Bs. 4.890,00
Utilidades desde el 01-01-2013 hasta el 31-12-2013
Le corresponde 30 días multiplicado por el salario normal diario Bs. 163, da como resultado la cantidad de Bs. 4.890,00
Utilidades desde el 01-01-2014 hasta el 15-11-2014
Le corresponde 30 días multiplicado por el salario normal diario Bs. 163, da como resultado la cantidad de Bs. 4.890,00
Lo que representa un total de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 15.892,50) que le adeuda la empleadora UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI CARRUSEL, por el concepto de Utilidades demandadas.
3.- VACACIONES CAUSADAS: De conformidad, al artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Se observa que la parte actora reclama las vacaciones, bono vacacional y días de descanso incluidos en el período de vacaciones, en este sentido de una revisión exhaustiva de las pruebas cursante a los autos y no está demostrado por la parte actora que haya laborado días de descanso, toda vez como lo señala en el libelo de demanda que la ciudadana YURITZA GARCIA, se desempeñaba como maestra de aula, en un horario comprendido de lunes a viernes de 6:45 de la mañana hasta las 12:00 m., teniendo como descanso legal los sábados y domingos de cada semana, lo que mal puede la parte actora reclamar días descanso en los conceptos de vacaciones y bono vacacional, cuando admite que tenía dichos días libres, es por ello que este Tribunal declara improcedente los días de descanso incluidos en el período de vacaciones. Así se establece.-
Vacaciones causadas desde el 15-09-2011 hasta el 15-09-2012
Le corresponde 15 días multiplicado por el salario normal diario Bs. 163, da como resultado la cantidad de Bs. 2.445.
Vacaciones causadas desde el 15-09-2012 hasta el 15-09-2013
Le corresponde 16 días multiplicado por el salario normal diario Bs. 163, da como resultado la cantidad de Bs. 2.608.
Vacaciones causadas desde el 15-09-2013 hasta el 15-09-2014
Le corresponde 17 días multiplicado por el salario normal diario Bs. 163, da como resultado la cantidad de Bs. 2.771.
Vacaciones fraccionadas causadas desde el 15-09-2014 hasta el 15-11-2014
Le corresponde 03 días multiplicado por el salario normal diario Bs. 163, da como resultado la cantidad de Bs. 489.
Lo que representa un total de OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.313,00) que le adeuda la empleadora UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI CARRUSEL, por el concepto Vacaciones demandado.
Bono vacacional desde el 15-09-2011 hasta el 15-09-2012
Le corresponde 15 días multiplicado por el salario normal diario Bs. 163, da como resultado la cantidad de Bs. 2.445.
Bono vacacional desde el 15-09-2012 hasta el 15-09-2013
Le corresponde 16 días multiplicado por el salario normal diario Bs. 163, da como resultado la cantidad de Bs. 2.608.
Bono vacacional desde el 15-09-2013 hasta el 15-09-2014
Le corresponde 17 días multiplicado por el salario normal diario Bs. 163, da como resultado la cantidad de Bs. 2.771.
Bono vacacional fraccionado desde el 15-09-2014 hasta el 15-11-2014
Le corresponde 03 días multiplicado por el salario normal diario Bs. 163, da como resultado la cantidad de Bs. 489.
Lo que representa un total de OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.313,00) que le adeuda la empleadora UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI CARRUSEL, por el concepto Bono Vacacional demandado.
4.- DE LOS SALARIOS CAIDOS: En fecha 09/10/2012, interpuso en contra de la entidad laboral UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI CARRUSEL, procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir como consecuencia del Despido Injustificado del cual fue objeto. A pesar de haber cumplido con todos los extremos de ley; la representación patronal no acató la orden de Restitución a La Situación Jurídica Infringida; Es decir, El Reenganche a su puesto de Trabajo y en Consecuencia el Pago de los Salarios dejados de percibir, tal como lo establece la Providencia Administrativa Nº 2013-00286 de fecha 25 de Junio de 2013, la cual riela al Expediente Nº 074-2012-01-00357; en consecuencia, por no haber sido desvirtuada su contenido en el proceso por otro medio de prueba en contrario, se ordena el pago de los salarios caídos.
A continuación procedo a Calcular los salarios dejados de percibir hasta la presente fecha, en los siguientes términos:
Lo que representa un total de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 78.409,60) que le adeuda la empleadora UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI CARRUSEL, por el concepto de Salarios Caídos antes demandado.
5.- DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN: De acuerdo a lo expresado los abogados del actor en su escrito de demanda, su representado tiene derecho al pago del beneficio de alimentación causado por el tiempo que transcurrió durante el trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que instauró por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en razón del despido del que fue objeto por la empresa demandada, en fecha 17 septiembre de 2012, concepto éste que debe ser cancelado –según alega- desde la referida fecha hasta Noviembre del 2014, en base al valor de la Unidad Tributaria vigente para cada mes calculados sobre la base del máximo y ultimo valor otorgado por unidad Tributaria, siendo el 0.50 U.T. la cantidad de 75,00 Bolívares, sumas éstas imputadas a los efectos a calcular el valor del cupón del ticket alimentario.
En este orden de ideas; considera pertinente esta Juzgadora traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 673, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), ratificada por decisión Nº 1689, del día catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:
“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Cursivas, subrayados y negrillas de esta alzada)
En el caso bajo estudio, de la Providencia Administrativa Nro. 2013-00286, dictada en fecha 25-06-2013, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, se evidenció la existencia de esa protección de estabilidad absoluta a favor del demandante de autos, pues a través de ella se declaró con lugar su solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por la parte actora YURITZA ELENA GARCIA JARAMILLO, en contra la empresa demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI CARRUSEL ordenándose el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir, calculados desde la fecha del despido (17/09/2012), hasta el día de su efectivo reenganche.
De manera que, en atención al criterio supra invocado y la disposición reglamentaria antes transcrita, puede concluir esta Juzgadora que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer la inamovilidad laboral del hoy demandante, debe entenderse como prestación efectiva del servicio, para todos los beneficios que por Ley le corresponden a la actora, dentro de los cuales se encuentra inmerso el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, habida cuenta que conforme al artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la no prestación de servicio por causa no imputable al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, y de la Providencia Administrativa antes indicada se demuestra que el actor no laboró durante el periodo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por causas no imputables a su persona, sino por razones atribuibles a la demandada, que lo despidió injustificadamente, por lo que en la búsqueda y el logro de una Justicia debida, equitativa y justa, la demandada debe pagarle al actor el beneficio de alimentación correspondiente al tiempo que duró el procedimiento de reenganche. Así se establece.-
De seguida paso a detallar mes a mes con su correspondiente valor de la Unidad Tributaria vigente para cada mes calculados sobre la base del máximo y ultimo valor otorgado por unidad Tributaria, a los efectos a calcular el valor del cupón del ticket alimentario.
MES CANT. DE DÍAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA MONTO EN BS RECLAMADO POR DÍA (0,50 U.T.) CANTIDAD TOTAL RECLAMADA EN CESTA TICKETS (0,50 U.T.)
SEP-2012 10 150,00 75,00 750,00
OCT-2012 22 150,00 75,00 1.650,00
NOV-2012 22 150,00 75,00 1,650,00
DIC-2012 18 150,00 75,00 1.350,00
ENE-2013 19 150,00 75,00 1.425,00
FEB-2013 18 150,00 75,00 1.350,00
MAR-2013 16 150,00 75,00 1.200,00
ABR-2013 21 150,00 75,00 1.575,00
MAY-2013 22 150,00 75,00 1.650,00
JUN-2013 19 150,00 75,00 1.425,00
JUL-2013 21 150,00 75,00 1.575,00
AGO-2013 22 150,00 75,00 1.650,00
SEP-2013 21 150,00 75,00 1.575,00
OCT-2013 23 150,00 75,00 1.725,00
NOV-2013 22 150,00 75,00 1.650,00
DIC-2013 18 150,00 75,00 1.350,00
ENE-2014 21 150,00 75,00 1.575,00
FEB-2014 19 150,00 75,00 1.425,00
MAR-2014 18 150,00 75,00 1.350,00
ABR-2014 20 150,00 75,00 1.500,00
MAY-2014 22 150,00 75,00 1.650,00
JUN-2014 21 150,00 75,00 1.575,00
JUL-2014 22 150,00 75,00 1.650,00
AGO-2014 22 150,00 75,00 1.650,00
SEP-2014 22 150,00 75,00 1.650,00
OCT-2014 23 150,00 75,00 1.725,00
NOV-2014 7 150,00 75,00 525,00
TOTAL 531 39.825,00
Lo que representa un total de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.39.825,00).
6.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR. ART. 92 LOTTT.
Alega la representación Judicial de la parte actora que fue despedida injustificadamente por la entidad laboral UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI CARRUSEL, en fecha 17 de Septiembre del 2012, pese a encontrarse amparada de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, por tal motivo solicitó su RESTITUCION A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ORDENANDO EL REENGANCHE A SU PUESTO DE TRABAJO Y LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS, llevado por ante el ente Administrativo Competente; es decir, a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, según Expediente Nº 074-2012-01-00357, sin tener respuesta alguna, siendo imposible su reincorporación a su puesto de trabajo, en consecuencia, habiendo quedado establecido el despido injustificado de la ex trabajadora, tenemos que le corresponde:
Un total de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.21.744,67)., que le adeuda la entidad laboral UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI CARRUSEL, por el concepto antes demandados.
Finalmente, habiendo sido discriminado uno a uno los conceptos y cálculos correspondientes a la demandante de autos, procede este despacho a enunciarlos de manera general, para mayor entendimiento de la forma que a continuación se detalla:
CONCEPTO MONTO ADEUDADO
Prestación de Antigüedad Bs. 21.744,67
Vacaciones Causadas Bs. 8.313,00
Bono Vacacional Bs. 8.313,00
Utilidades Bs. 15.892,50
Salarios Caídos Bs. 78.409,60
Beneficio de Alimentación Bs. 39.825,00
Indemnización art. 92 LOTTT Bs. 21.744,67
TOTAL CORRESPONDIENTE
Bs. 194.242,44
De conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 17 de septiembre de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 17 de septiembre de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana YURITZA ELENA GARCIA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.065.719, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI CARRUSEL en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los conceptos acordados en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena al patrono Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI CARRUSEL, a pagar a la demandante ciudadana YURITZA ELENA GARCIA JARAMILLO la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 194.242,44) cantidades condenadas a pagar; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia contable, a los efectos de determinar: 1.- el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; 2.- la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, desde la fecha finalización de la relación laboral 17/09/2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; 3.- en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 17 de septiembre de 2012 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal de Ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10mo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
ABG. XIOMARA ORTIZ MENESES
LA JUEZA 10º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. CARMEN GARCIA
LA SECRETARIA DE SALA,
En esta misma fecha siendo las 1:00 pm., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
ABG. CARMEN GARCIA
LA SECRETARIA DE SALA,
FP11-L-2017-000249
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