REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Diecinueve (19) de Junio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2017-000023
ASUNTO : FP11-S-2017-000023
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE OFERENTE: C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar; originalmente constituida según consta de Documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de febrero de 1961, bajo el número 11, tomo 1-A, cuyo cambio de domicilio fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 21 de julio del 2004, bajo el número 16, tomo 31-A-Pro, siendo la última modificación a sus Estatutos Sociales, la que consta de Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 16 de Mayo del 2008, bajo el Nº 16, tomo 25 A-Pro.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Ciudadanos YURAIMA PATRICIA CABRERA, NÉSTOR AGUILAR, YURAIMA IRAZABAL, JOHLAINY RINCÓN, MAGALLY FINOL, RAFAEL GREGORIO SALAZAR, LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI, CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO, YULIDETH JOSEFINA QUIROZ y NINOSKA BETTINA AZOCAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 107.010, 82.436, 23.929, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189, 93.794, 182.178 Y 106.602 respectivamente.
PARTE OFERIDA: Ciudadano JINMY JOSÉ DASILVA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.367.350.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.-
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2017, el ciudadano RAFAEL GREGORIO SALAZAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.495, actuando en su condición de Co-apoderado Judicial de la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (CVG ALCASA), presentó OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano JINMY JOSÉ DASILVA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.367.350, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por auto de fecha 09 de Febrero de 2017, procedió a emitir despacho saneador en la presente causa; mediante el cual este Tribunal ordena la subsanación deL escrito de Oferta Real presentado, por considerar que el mismo no cumple con el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la especificación de las cosas que se ofrezcan, por cuanto del referido escrito de oferta, observa este Despacho que en el mismo solo se limita a indicar el monto que se ofrece a la parte oferida, el cual corresponde a sus prestaciones sociales, sin indicar de donde se deriva dicho monto, ni las fórmulas de cálculos utilizadas, a los fines de establecer el monto a ofertar para cada uno de los conceptos, situación que esa contraría al espíritu de la norma in comento, así como al contenido del ordinal 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando en consecuencia en ese mismo acto la notificación de la parte oferente, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación procediera a la corrección de lo vicios u omisiones contenidos en la misma.
De este mismo modo cursa al folio 23 del presente expediente, consignación de notificación efectuada a la parte oferente, en la dirección indicada en el escrito de Oferta Real de Pago, es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse de seguidas:
En tal sentido, habiendo sido efectuada la notificación este Tribunal pasa a verificar el Calendario Judicial de este Juzgado, y en consecuencia tenemos que los dos (02) días hábiles para proceder a corregir el referido escrito fueron el MARTES TRECE (13) y MIÉRCOLES CATORCE (14), ambas fechas correspondientes al mes de JUNIO del año en curso. Siendo ello así, la parte oferente tenía los días de Despacho antes especificados para dar cumplimiento con la orden emitida por esta Sustanciadora.
Así las cosas, revisadas las actas que integran el presente asunto, observa este Tribunal que habiendo transcurrido los días MARTES TRECE (13) y MIÉRCOLES CATORCE (14), ambas fechas correspondientes al mes de JUNIO, del año en curso, la parte oferente, NO SUBSANÓ EL ESCRITO DE DEMANDA en tiempo útil; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el escrito de Oferta Real de Pago, dentro de la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia de lo anterior se ordena la remisión del presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, una vez hayan vencido los lapsos recursivos en contra de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZ OCTAVO (8º) DE S.M.E. DEL TRABAJO,
ABOG. MILAGROS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ISABEL PERAZA
MCR/ip.-
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