REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 29 de junio de 2017
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2017-00179
ASUNTO : FP11-L-2017-00179

I. Narrativa

1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de agosto de 2006, anotada bajo el Nº 14, Tomo 47-A-Pro y domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana YAJAIRA SEIJAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.155;
PARTE DEMANDADA: Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA);
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARTIN BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.915;
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 30 de mayo de 2017, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO presentada por la sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A., debidamente representada por la ciudadana YAJAIRA SEIJAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.155, en contra de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA).

En fecha 31 de mayo de 2017, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 05 de junio de 2017, admite la pretensión y ordena notificar a las partes. Una vez materializada la notificación, en fecha 13 de junio de 2017 fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de junio de 2017.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el fallo Nº 07 de fecha 01/02/2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado por analogía para el desarrollo de este proceso, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Alegó que en 01 de abril de 2016, un grupo de veintiún (21) trabajadores al servicio de la sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A., decidieron constituir, y como en efecto así lo constituyeron libremente una organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA), a quien el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, mediante auto de registro de sindicato, signado con el Nº 2016-5836, de fecha 24 de octubre de 2016, se dejó claramente sentado, que luego de una revisión exhaustiva y subsiguiente valoración de todos y cada uno de los documentos presentados en fecha 26/04/2016, consideró que los mismos cumplían con la normativa sustantiva laboral vigente que regula todo lo concerniente a las organizaciones sindicales de primer grado; y como consecuencia de ello decidió registrar la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA).

Aduce que la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA) se encontraba conformada al momento de su registro por los ciudadanos: DAVID GARCIA, LUBYS SALAZAR, MERVYS LARES, JORGE MARTINEZ, MARLYN PERDOMO, YAJAIRA ORTEGA, YVIS POLO, DAMARYS YEPEZ, DANIEL CEDEÑO, DORIAN BRITO, YOSLAIRA SIFONTES, DALYSABEL CABELLO, FRANCIS RODRIGUEZ, CARLOS AVILA, LADI ZARAGOZA, NICOLE CATO, KARIANNY FERRER, YANNY BENAVIDES, YETNIS YANEEZ, YAUDELIS MARQUEZ y WILMER FENMAYOR, respectivamente.

Señaló que luego de una revisión exhaustivas de la documentación que contiene este, es decir, la nómina de los integrantes fundadores y fundadoras de la organización sindical in comento, la cual corre inserta al folio 24 (expediente administrativo), se encuentra que con relación a los nombres y apellidos de los integrantes fundadores y fundadoras, esta norma no se cumplió; de igual manera con relación al domicilio de los mismos, tampoco se cumplió, ya que no señala en forma expresa todos los nombres y apellidos de cada uno de estos miembros fundadores, así como tampoco su domicilio, y como consecuencia de ello resulta forzoso concluir, se desconoce quienes son sus integrantes y cual es realmente su domicilio.

Alegó que conforme a los dispuesto en el artículo 371, literal a), de la LOTTT, son sindicato de empresas los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma entidad de trabajo, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 376, se tiene que una organización sindical de esa naturaleza tiene una característica de un sindicato de esta denominación o naturaleza se nutre con veinte (20) o mas trabajadores (as), de una misma empresa o entidad de trabajo, aunque ejerzan profesiones u oficios diferentes, lo cual realmente las une y las hace un colectivo especial es que prestan un servicio a una determinada entidad de trabajo. Este numero de veinte (20) o más trabajadores, es para constituir legalmente un sindicato; pero es necesario conservar ese número para que puedan seguir subsistiendo como tal, es decir, que si se pierde ese número de veinte (20) trabajadores exigidos para su constitución, se pierde la condición de organización sindical, como en efecto así ha ocurrido con la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA).

Señaló que luego de haberse constituido este sindicato el 01/04/2016, un grupo de seis (06) trabajadores de los veintiuno (21), decidieron en forma voluntaria renunciar al cargo que como trabajadores al servicio de la sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. venían prestando: ciudadanos YILMER FERMAYOR, DORIAN BRITO, YONNY BENAVIDES, JUAN PEREZ, CARLOS AVILA y KARIANNY FERRER, respectivamente, de todo esto se colige que conforme a lo dispuesto en el artículo 426 de LOTTT, se tiene que dentro de las siete (07) causales allí establecidas para la disolución de las organizaciones sindicales, existen tres (03) que son perfectamente aplicables a la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA).

Alegó que se encuentra frente a una organización que actualmente funciona con un numero menor a veinte (20) afiliados, de los miembros necesarios requeridos para su constitución y funcionamiento, instituyéndose ésta como una causa suficiente para que la sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A., como interesada solicitara la disolución de la referida organización sindical.


2.2. De los alegatos de la parte demandada

Durante la celebración de la audiencia de juicio, sostuvo que la pretensión de la parte actora es improcedente, aduciendo principalmente, que en la actualidad el sindicato cuenta con el número mínimo requerido para su constitución. Consignó un conjunto de documentales, de las cuales arguye se demuestra, que así como hubo desafiliaciones al sindicato, de la misma manera hubo nuevas afiliaciones.

Arguyó que la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA) es incipiente, que no tiene un año desde su conformación; y que el cumplimiento de los requisitos para su existencia y mantenimiento, deben presentarse dentro del primer trimestre de cumplido un año de haber sido registrado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA) no puede estar al continuo acecho de quedar disuelta cuando en el curso de su existencia tenga menos del número de integrantes requeridos para su conformación, insistiendo en que el cumplimiento de todos sus requisitos debe verificarse dentro del primer trimestre siguiente al cumplimiento de un año de haber sido registrada la organización sindical.


2.3. De los fundamentos de la decisión

Observa este Tribunal que son hechos controvertidos en el presente caso, que para el momento de interposición de la demanda y para la actualidad, el sindicato objeto de disolución, no contaba con el número de miembros que exige el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras para su constitución, esto es, 20 trabajadores. Dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente no existe el número requerido de trabajadores de la empresa para mantener constituida la organización sindical objeto de este proceso de disolución.

Para efectuar esta comprobación procederá quien suscribe a analizar los elementos de prueba promovidos por las partes, a saber:

Pruebas de la parte actora:

En el momento de efectuarse la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) PRUEBAS DOCUMENTALES inserta en su escrito denominada medios probatorios inserta a los folios 10 al 128 y en el momento de la Audiencia Oral y Pública de Juicio folios 148 al 150 del expediente, la parte demandada manifestó la misma no tiene valor alguno, porque las renuncias se hacen frente al sindicato como ente autónomo, la parte actora manifestó que insiste en el valor probatorio de la misma.

A los folios 10 al 128 y 148 al 150 del expediente, cursan copias simples correspondientes al expediente administrativo número 2016-7-1111-00356, de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA), que cursa ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, específicamente en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Estado Bolívar. Como quiera que estas documentales no fueran impugnadas ni enervadas en forma alguna por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia el estado actual de los miembros que integran la organización sindical objeto de disolución en este proceso. Así es establece.

2) PRUEBA DE INFORME la parte actora, en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, solicitó este medio dirigido a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, para requerir información relativa al número de personas afiliadas al sindicato. Dada la brevedad del procedimiento por el cual se ventila la presente causa, este Juzgador acordó una inspección judicial a los fines de obtener la información requerida por la parte e informarse sobre el estado actual de la organización sindical en cuanto al número de miembros que la conforman.

El día 22/06/2017 (folios 213 al 215 del expediente) se dejó constancia que este Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Avenida Monseñor Zabaleta, Edificio Gina, Segundo Piso, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, sede estadal del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales; a fin de practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandante en la audiencia de juicio.

El Tribunal hizo constar que constituido en el sitio donde se llevaba a cabo la inspección judicial solicitada; se notificó de la misión a cumplir al ciudadano JORGE ALEJANDRO QUINTERO GOENAGA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.371.413, en su condición de Jefe de la Sala de Registro sede estadal del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Estado Bolívar. El Tribunal procedió a dejar constancia de los particulares solicitados de la siguiente forma: PRIMER PARTICULAR: Del número de trabajadores afiliados al sindicato, desde la fecha de su constitución y hasta la fecha de interposición de la demanda. EL TRIBUNAL DEJÓ CONSTANCA: Que el notificado facilitó una carpeta de manila marrón, identificada con el N° de expediente 2016-7-1111-00356, de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA). Que desde los folios 01 al 16; 18 al 26; 28 al 34; 36 al 86 son traslado fiel y exacto de las copias simples consignadas desde los folios 10 al 91 de este expediente judicial, por lo que, la información requerida se verifica del contenido de las referidas copias. Del mismo modo se hizo constar, que desde el folio 87 al 96 del expediente administrativo, son traslado fiel y exacto de los folios 202 al 211 de este expediente judicial, por lo que, la información requerida se verifica del contenido de las referidas copias. Asimismo, se hizo constar que a los folios 98 y 99 del expediente administrativo, consta una diligencia de fecha 19 de junio de 2017 presentada por la ciudadana Solmaira Albornoz, Cédula de Identidad N° 21.247.112, en la cual manifiesta renunciar irrevocablemente a su afiliación al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA), la cual se encuentra firmada en original y se observa su huella dactilar. Por último, se hace constar que a los folios 101 al 103 del expediente administrativo, consta diligencia recibida el 21 de junio de 2017, presentada por la ciudadana Marlyn Perdomo, Secretaria General del Sindicato, consignando una (1) planilla de afiliación de la ciudadana Luishana Virginia Rodríguez Ravelo, Cédula de Identidad N° 18.665.162.

De conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio a este medio de pruebas, del cual se evidencia el estado actual de los miembros que integran la organización sindical objeto de disolución en este proceso. Así es establece.

Pruebas de la parte demandada:

En el momento de efectuarse la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) PRUEBAS DOCUMENTALES insertas a los folios 151 al 211 del expediente, la parte actora manifestó que se opone a los mismos, ya que no tienen nada que ver con el asunto que se discute en la presente causa y la parte demandada manifestó que las mismas tiene valor probatorio y son importantes para el caso.

A los folios 10 al 211 del expediente, cursan copias simples correspondientes al expediente administrativo número 2016-7-1111-00356, de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA), que cursa ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, específicamente en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Estado Bolívar. Como quiera que estas documentales no fueran impugnadas ni enervadas en forma alguna por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia el estado actual de los miembros que integran la organización sindical objeto de disolución en este proceso. Así es establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes en este proceso, corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse sobre el fondo de la controversia, siendo el punto medular en el caso sub examine, determinar la procedencia de la causal de disolución y liquidación de los sindicatos, prevista en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y las Trabajadoras.

En ese sentido, el artículo 426 establece:

“Causas de disolución de una organización sindical
Artículo 426. Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
1. Las consagradas en los estatutos.
2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años”.

El artículo trascrito, regula las formas de disolución del sindicato, a saber: a) orden legal: funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución; por la carencia de algunos de los requisitos de Ley para su constitución; la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa; y la inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años –numerales 4 al 7-; b) orden convencional: mediante las causales señaladas en los estatutos; el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asistentes a la asamblea general convocada para tal efecto; y La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical –numerales 1 al 3 -.

Por su parte, el artículo 108 de los estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA), establece:

Artículo 108. De conformidad con el artículo 426 de la LOTTT, son causas de disolución del sindicato, las siguientes:
1. Las consagradas en los estatutos.
2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años”.

De la reproducción efectuada, se colige que estatutariamente el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA) estableció convencionalmente la formas de su disolución y liquidación, a través de la convocatoria de una Asamblea General en los términos previstos en el artículo 426 de la Ley sustantiva laboral, además, en cuanto a sus causales de disolución, repitió expresamente la cuarta de las contempladas en el citado artículo 426, es decir, la de orden legal, toda vez que estableció: “4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución” y añadió “El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución” como causales convencionales de disolución del sindicato y así lo tiene establecido este Tribunal.

En ese sentido, advierte quien decide, que el punto a analizar en el caso sub examine, resulta estrictamente de orden jurídico, en consecuencia, la calificación técnica del sindicato, constituye un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, ya que cada tipo de sindicato requiere de un número determinando de miembros para su constitución –legitimidad-, que difiere del número de miembros de la junta directiva –legalidad.

Así las cosas, de la denominación SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA), se desprende que el mismo funciona bajo la calificación de sindicato de empresa, cuya definición técnica está establecida en el artículo 376, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos: “Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa”.

En armonía con lo expuesto, deja sentado este Tribunal que veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituirse en un sindicato de empresa, para lo cual deben presentar ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales competente a fin de obtener su inscripción, la copia de: acta constitutiva, estatutos sociales y nómina de los miembros fundadores del sindicato –no miembros de la junta directiva-, ello en aplicación de los artículos 382 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que cumplidos dichos extremos, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales competente dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a su presentación, debe ordenar el registro solicitado, salvo que encuentre una deficiencia, la cual debe ser notificada a la organización gremial solicitante a efectos de su subsanación.

En ese sentido, ante la ausencia de uno de los precitados requisitos una vez registrado el sindicato, constituyen un presupuesto de orden legal para solicitar la disolución y liquidación del sindicato (véase numeral 5) del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras).

En el caso de autos, se pide la disolución del sindicato con base a que no cuenta actualmente con el número de miembros suficientes a los de su constitución, es decir, cuenta con menos de veinte (20) trabajadores afiliados.

Tal como se observa de las actas (folio 18 del expediente), los miembros que suscribieron la fundación del sindicato fueron un grupo de veintiún trabajadores. De estos veintiún (21) miembros, se objeta que los ciudadanos YILMER FUENMAYOR, DORIAN ALFREDO BRITO HERNÁNDEZ, YONNY RAFAEL BENAVIDES, JUAN CARLOS PÉREZ MACHADO, CARLOS EDUARDO AVILA CABRERA y KARIANNY MAYERLING FERRER GARCÍA, renunciaron a la empresa y ya no son trabajadores activos de la misma.

Al folio 82, cursa diligencia presentada ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, por la Secretaria General del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA), mediante la cual consignó tres (3) planillas de afiliación correspondientes a los trabajadores HADDALIS DEL CARMEN SÁNCHEZ, JUAN CARLOS PÉREZ MACHADO y SOLMAIRA ALBORNOZ ZAMORA. De eso queda demostrado hasta este punto, que el sindicato contaba para el 10 de noviembre de 2016 (fecha de presentación de la diligencia) con un número de 24 miembros afiliados. Así se establece.

Ahora bien, a los folios 100 al 124 del expediente, cursan documentales que no fueran enervadas en forma alguna por la parte demandada en la audiencia de juicio, que se refiere a la renuncia y desincorporación de la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A., de los trabajadores siguientes: YILMER FUENMAYOR MONCADA, CARLOS EDUARDO ÁVILA CABRERA, DORIAN ALFREDO BRITO HERNÁNDEZ, YONNY RAFAEL BENAVIDES CEDEÑO, KARIANNY MAYERLIN FERRER y JUAN CARLOS PÉREZ. No siendo el hecho de la desincorporación de estos trabajadores rechazado por la parte demandada de autos, y habiendo quedado demostrado con las precitadas documentales el mismo, se tiene hasta este punto, que seis (6) trabajadores dejaron de formar parte de la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A., por lo que, ya no son miembros integrantes del sindicato, quedando el mismo hasta este punto, con un número de dieciocho (18) integrantes. Así se establece.

De la misma forma, a los folios 148 al 151 del expediente, cursa documental que no fueran enervadas en forma alguna por la parte demandada en la audiencia de juicio, que se refiere a la renuncia y desincorporación de la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A., del trabajador: JOSLAIRA SIFONTES. No siendo el hecho de la desincorporación de esta trabajadora rechazada por la parte demandada de autos, y habiendo quedado demostrado con las precitadas documentales el mismo, se tiene hasta este punto, que un (1) trabajador más dejó de formar parte de la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A., por lo que, ya no es miembro integrante del sindicato, quedando el mismo hasta este punto, con un número de diecisiete (17) integrantes. Así se establece.

Al momento de practicar la inspección judicial, este despacho hizo constar que a los folios 98 y 99 del expediente administrativo, consta una diligencia de fecha 19 de junio de 2017 presentada por la ciudadana SOLMAIRA ALBORNOZ, Cédula de Identidad N° 21.247.112, en la cual manifiesta renunciar irrevocablemente a su afiliación al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA), la cual se encuentra firmada en original y se observa su huella dactilar. Se tiene hasta este punto, que un (1) trabajador más dejó de formar parte del sindicato, quedando el mismo hasta este punto, con un número de dieciséis (16) integrantes. Así se establece.

A los folios 202 al 211 de este expediente judicial, cursa diligencia presentada ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en fecha 14 de junio de 2017, por la Secretaria General del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA), mediante la cual consignó cinco (5) planillas de afiliación correspondientes a los trabajadores DANIELA BARRETO, JANETH SANOJA, YUSNELIS BRITO, YENDER MORALES y YULEIMA LÓPEZ.

Del mismo modo, en la práctica de la inspección judicial, se hizo constar que a los folios 101 al 103 del expediente administrativo, constaba diligencia recibida el 21 de junio de 2017, presentada por la ciudadana MARLYN PERDOMO, Secretaria General del Sindicato, consignando una (1) planilla de afiliación de la ciudadana LUISHANA VIRGINIA RODRÍGUEZ RAVELO, Cédula de Identidad N° 18.665.162.

Ahora bien, especial mención merecen estas seis (6) últimas afiliaciones, por las razones siguientes:

De conformidad con el artículo 8 de los estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA), se dejó establecido lo siguiente:

“Artículo 8. Podrán integrar el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA), todos los trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios personales en la empresa o entidad de trabajo FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A., sin distinción de sexo, raza, nacionalidad, creencias religiosas o políticas, siempre y cuando manifiesten por escrito a la Junta Directiva sus deseos de pertenecer al mismo, en cuyo caso la Junta Directiva deberá responder por escrito dicha solicitud en un lapso no mayor de 15 días hábiles a partir de la fecha de recibida dicha solicitud, tal como lo dispone el artículo 359 de la LOTTT. En caso de silencio de la Junta Directiva, se le tendrá como admitido y el solicitante quedará sujeto a todas las disposiciones legales y contractuales”.

La norma convencional del sindicato expresa, que cualquier trabajador que preste servicios para la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A., cuando manifieste por escrito a la Junta Directiva su deseo de pertenecer al Sindicato, su Junta Directiva deberá responder por escrito dicha solicitud en un lapso no mayor de 15 días hábiles a partir de la fecha de recibida dicha solicitud, tal como lo dispone el artículo 359 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, para la fecha de interposición de la demanda; y más específicamente, para la fecha de pronunciamiento de este fallo, no ha transcurrido aún el lapso de quince (15) días hábiles que dispone la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA), para dar por escrito la respuesta a los trabajadores solicitantes, sobre su incorporación, previa verificación del cumplimiento de los requisitos para ello, tal como lo refiere el artículo 8 de sus estatutos, ya mencionado.

Para este Juzgado, la sola presentación de las denominadas “planillas de afiliación” de los trabajadores al sindicato, ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, no es válida para interpretar que los trabajadores indicados en las mismas hayan sido admitidos en la organización sindical, ya que, es la Junta Directiva de dicho órgano la que debe tomar esa decisión, verificando que se trate en efecto de un trabajador activo de la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. y que cumpla con los requisitos para ser miembro, a tenor del artículo 9 de sus estatutos. Que aún cuando la Secretaria General del Sindicato ejerce su representación conforme a las normas estatutarias, las decisiones de dicho órgano son emitidas por su Junta Directiva, quien conforme al artículo 33, se reunirá una vez al mes, previa convocatoria hecha por el Secretario General, tomándose sus decisiones por mayoría simple de sus votos. No puede ni la Secretaria General, ni mucho menos este despacho sustituir a la Junta Directiva del Sindicato, para estimar como cumplidos los requisitos para que puedan tenerse a esos trabajadores como miembros de esa organización.

Lo expuesto evidencia que las últimas seis (6) afiliaciones manifestadas por la Secretaria General del Sindicato, al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, respecto de los trabajadores DANIELA BARRETO, JANETH SANOJA, YUSNELIS BRITO, YENDER MORALES, YULEIMA LÓPEZ y LUISHANA RODRÍGUEZ, no han surtido efectos, por lo que dichos trabajadores no pueden tenerse como miembros de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA). Así se establece.

Es necesario indicar, que no aplicaría en el caso de autos, la disposición contenida en la parte final del artículo 8, referida a que “En caso de silencio de la Junta Directiva, se le tendrá como admitido y el solicitante quedará sujeto a todas las disposiciones legales y contractuales”; ello, en razón a que del contenido de las denominadas “planillas de afiliación”, solo se dice –de forma pura y simple- que manifiestan su voluntad de adherirse al sindicato, sin señalar que lo hacen de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y los estatutos del sindicato, como lo exige el artículo 9 numeral 3 de los estatutos de dicha organización.

Concluye quien decide, que siendo veinte (20) la cantidad de trabajadores necesarios para constituir un sindicato; y que de la lista de veintiuno (21) que lo conformaron, más tres (3) que posteriormente se afiliaron para un total de veinticuatro (24) trabajadores miembros, actualmente el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA) solo cuenta con un número de dieciséis (16) integrantes, es decir, un número menor al requerido para el momento de la constitución del sindicato, conforme al artículo 426, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, pudiendo ser aplicada al momento de su verificación y no dentro del tercer trimestre de cumplido el año de su registro como lo alegó la parte demandada en su defensa, a tenor de la norma mencionada y del artículo 427 ejusdem, en tal sentido, debe forzosamente concluir este sentenciador que esa organización sindical no cumple en la actualidad con los requerimientos mínimos para su constitución y por tanto debe declararse procedente la disolución demandada y con lugar la pretensión contenida en la demanda y así, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, incoada por la sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A., en contra de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA);

SEGUNDO: DISUELTO el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA); y

TERCERO: Se acuerda una vez que adquiera firmeza esta decisión, oficiar al Jefe de la Sala de REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R. E. N. O. S.) DEL ESTADO BOLIVAR, a fin de hacer de su conocimiento del presente fallo, remitiéndole copia certificada de la sentencia definitiva proferida en esta causa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 371 literal a), 376, 426 numerales 4 y 5, y 427 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 108 numerales 4 y 5 de los estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA); y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez 5º de juicio del Trabajo,

Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero.

La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritzza Parra

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritzza Parra
PCAR/yp/jb.