REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 12 de junio de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000354
ASUNTO : FP11-L-2016-000354
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS LEONER GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.388.653;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MILAGROS RODRÍGUEZ, YULIMAR CHARAGUA, LISETT DURAN, NERIA MADRID, ELIBETH TORRES, JOSÉ REYES, JESÚS ANTUARE, DALYS BERIA, LILIANA PAEZ, ALDRIN PINO, MAURIS ANZOATEGUI, HUMBERTO SÁNCHEZ, JOSÉ NAIM, MARLENY ROJAS, JEANETT BELISARIO, LUCIANA GONZÁLEZ, LUISA SILVA, NANCY ARCILA y FREDDY VELANDIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.305, 106.934, 119.763, 83.095, 124.627, 141.984, 118.047, 145.256, 165.049, 159.996, 143.605, 172.212, 154.174, 113.181, 68.329, 229.048, 210.406, 211.050 y 195.323, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES MI REINA, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LICET MARTÍNEZ y ROBERTO REINOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.910 y 120.600, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE GARANTIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
2. 1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 08 de noviembre de 2016, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE GARANTIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentada por el ciudadano LUÍS LEONER GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.388.653, debidamente represento por el profesional del derecho ciudadano JESÚS ANTUARE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.047 en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MI REINA, C. A..
En fecha 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada y se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 11 de noviembre de 2016, admite la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18 de enero de 2017, culminando el día 20 de abril de 2017 ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 28 de abril de 2017, el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 08 de mayo de 2017, este Tribunal le da entrada a la presente causa, se aboca al conocimiento de la misma y en fecha 15 de mayo de 2017 admite pruebas, y fija fecha para que tenga lugar la audiencia publica de juicio, para el día 01 de junio de 2017.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:
ACTORA LUÍS LEONER GÓMEZ
CEDULA DE IDENTIDAD V-10.388.653
FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL 15 DE MARZO DE 2000
FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL 08 DE MAYO DE 2016
CAUSA DE TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL RENUNCIA
CARGO MECÁNICO DE REFRIGERACIÓN
TIEMPO DE SERVICIO 16 AÑOS, 01 MESES Y 23 DIAS
ULTIMO SALARIO BASICO Bs. 15.051,15
JORNADA DE TRABAJO DE LUNES A SABADO DE 07:00 a.m. a 03:00 p.m.
Señala en su libelo que demanda que sostuvo una relación de trabajo con la sociedad mercantil INVERSIONES MI REINA, C. A. cumpliendo las funciones y obligaciones que imponía la relación de trabajo, con eficiencia, puntualidad y honestidad, encargándose de la reparación de los equipos de refrigeración, electrodomésticos, atención al publico, despachar, electricidad, plomería y mantenimiento en general, durante el tiempo de servicios prestado.
Alega que de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), todo trabajador luego de culminar la relación de trabajo, tiene derecho a su pago de garantías de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la misma, y hasta la fecha no ha recibido cantidad alguna de dinero por la cancelación de tales conceptos por parte de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES MI REINA, C. A..
Aduce que demanda a la sociedad mercantil sociedad mercantil INVERSIONES MI REINA, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTOS CANTIDADES EN DINERO
GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 280.958,40
INTERESES OSBRE LAS GARANTIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 38.301,41
VACACIONES DESDE EL AÑO 2008 AL 2014 Y VACACIONES FRACCIONADAS 2015-2016 Bs. 181.869,41
BONO VACACIONAL DESDE EL 2008 AL 2015 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015-2016 Bs. 133.705,72
UTILIDADES FRECCIONADAS 2015 Bs. 5.017,10
MONTO TOTAL A DEMANDAR Bs. 639.852,51
2.2. De los alegatos de la demandada
Señala que RECHAZA NIEGA Y CONTRADICE que el ciudadano LUÍS LEONER GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.388.653 haya iniciado una relación laboral en fecha 15/03/2000, ya que el mismo nunca fue trabajador de la hoy demandada sociedad mercantil INVERSIONES MI REINA, C. A..
Aduce que RECHAZA NIEGA Y CONTRADICE que el ciudadano LUÍS LEONER GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.388.653, haya ejercido el cargo de Mecánico en Refrigeración, ya que la empresa hoy demandada sociedad mercantil INVERSIONES MI REINA, C. A. es una empresa pequeña con poco capital suscrito y se dedica a la venta de licores, (licorería), por lo tanto es irreal que el referido ciudadano alega y teniendo cargos que no existen dentro de la empresa, el trabajo que en la misma se realiza es realizado por sus dueños dos despachadores y una administradora.
Señala que RECHAZA NIEGA Y CONTRADICE que el ciudadano LUÍS LEONER GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.388.653, haya renunciado en fecha 8/05/2016, ya que el mismo nunca fue trabajador de dicha empresa.
Aduce que RECHAZA NIEGA Y CONTRADICE que el ciudadano LUÍS LEONER GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.388.653, haya tenido un salario mensual básico, un tiempo de servicio, que se le entregara listín de pago, que haya cumplido un horario de trabajo, ya que el mismo nunca fue trabajador de dicha empresa.
Alega que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana el ciudadano LUÍS LEONER GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.388.653 en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MI REINA, C. A.
2.3. De los fundamentos de la decisión
De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que el demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional y utilidades. Por su parte, la demandada rechazó la procedencia de los conceptos reclamados, manifestando que el demandante no fue su trabajador, rechazando de manera categórica la existencia de relación de trabajo alguna.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como quiera que la parte demandada rechazó de manera categórica la existencia de la relación de trabajo, corresponde a la parte actora la prueba de su existencia.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
Pruebas Documentales: marcadas con la letra “A”, cursante al folio 44 del expediente, la parte demandada manifestó desconocer e impugnar en su contenido y firma dicha documental, además acota que la sociedad mercantil demandada es una licorería, la misma se constituyó en el año 2004, siendo de esta manera imposible la fecha de ingreso del actor de la presente demanda, la parte actora manifestó que la documental traída al presente acto se deterioró y que la misma fue emitida en fecha 2015, y lo que se está reclamando en este acto es la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada.
Al folio 44 del expediente, cursa copia simple de la constancia de trabajo que presuntamente expidiera la demandada al actor. Ahora bien, a pesar de que dicha documental en copia simple fuere impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, la actora produjo en esa oportunidad el original de la misma (cual fuere agregada en autos) y la demandada desconoció el contenido y la firma contenidas en el mismo, sin que la parte promovente demostrare su autenticidad, a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio al aludido documento. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
Prueba de exhibición: referida a que la parte actora exhiba: 1) Los originales de todos los recibos de pagos a favor del actor y 2) Constancia de acreditación de estudios del ciudadano actor en la presente demanda, ante el Instituto Universitario en la cual se determine o certifique su oficio profesional, debido a que este requisito solo puede tenerlo el actor en su poder, por ser un documento personal al acreditar un cargo profesional, debido a que su representada se dedica a la rama de licores; la parte actora manifestó que no las exhibe motivado a que al actor nunca le proporcionaron recibo de pago alguno, la parte demandada manifestó que se aplique la consecuencia jurídica establecida en la Ley.
Con relación a la exhibición de las documentales solicitadas, observa quien decide que la parte promovente no dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.
En consecuencia del no cumplimiento de los supuestos procesales necesarios por parte de la demandada promovente de la exhibición, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.
Pruebas de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal deja constancia que no se recibió su resulta dicho oficio, y en vista que hasta los momentos de efectuarse la audiencia oral y publica de juicio la parte demandada no insistió ni ratificó el contenido de la misma, la misma queda desistida.
Como quiera que este medio probatorio quedó desistido y no fue objeto de evacuación, este Juzgador no tiene mérito que valorar con relación al mismo. Así se establece.
Prueba Testimonial el Tribunal deja constancia de la comparecencia la ciudadana EFRELIXIS CARABAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.355.156, a los cuales se les hizo la juramentación de ley y se les leyeron las generalidades establecidas en la Ley y respondió a las preguntas formuladas por las partes, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos EURENIS CARABAÑO y ALEXANDER CUECHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.355.155 y V-17.631.633, respectivamente, por lo cual se declara desierto el acto respecto de esos testigos.
Declaración de la ciudadana EFRELIXIS CARABAÑO:
Preguntas formuladas por la parte demandada:
1.- Diga la testigo si conoce al ciudadano LUÍS LEONER GÓMEZ?
R: Si.
2.- Diga la testigo si el ciudadano LUÍS LEONER GÓMEZ, ha sido o fue trabajador de la sociedad mercantil INVERSIONES MI REINA, C. A?
R: No.
3.- Diga la testigo que cargo usted ejerce dentro de la empresa?
R: Administradora.
4.- Diga la testigo si alguna vez le ha cancelado salarios o sueldos al ciudadano LUÍS LEONER GÓMEZ?
R: Solo por los servicios prestados, o sea; el no pertenece a la nómina de la empresa, solo cuando se necesitaba algún servicio para el mantenimiento de los aires acondicionados de la empresa se le pagaba por sus servicios.
5.- Diga usted si conoce o si sabe que el ciudadano LUÍS LEONER GÓMEZ estaba bajo disposición de la empresa en un horario determinado?
R: No.
6.- Diga la testigo si bajo el cargo que tiene en dicha empresa, el ciudadano LUÍS LEONER GÓMEZ laboraba 30 días al mes dentro de la empresa donde usted trabaja?
R: No.
7.- Diga la testigo si el ciudadano LUÍS LEONER GÓMEZ hacia trabajos particulares y extraordinarios no solo a ustedes como empresa, sino a titulo particular?
R: Si.
Cesaron las preguntas
Preguntas formuladas por la parte actora:
1.- Diga la testigo la fecha de ingreso a la demandada en autos?
R: 15 de marzo de 2012.
2.- Diga la testigo si desde el 2000 al 2012, trabajo por contrato o a destajo en la sociedad mercantil INVERSIONES MI REINA, C. A?
R: No.
3.- Diga la testigo como considera el trabajo que realiza el ciudadano LUÍS LEONER GÓMEZ?
R: Un trabajo por contrato, es decir se le paga por el trabajo que el ciudadano efectuaba.
4.- Diga la testigo si en algún momento el ciudadano LUÍS LEONER GÓMEZ le pidió una constancia de trabajo?
R: No.
Cesaron las preguntas
Una vez revisada la declaración dada por esta testigo, encuentra quien suscribe que la misma le merece confianza de decir la verdad, toda vez que no se contradijo en sus respuestas y fue coherente en los hechos que le fueron preguntados, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De esta declaración tiene evidenciado este Juzgador, que el demandante de autos no prestó servicios para la demandada de manera permanente, sino de manera eventual cuando le fuera requerido para prestarle servicio a los equipos de aire acondicionado de la empresa, recibiendo el pago correspondiente a cada trabajo en la oportunidad que los realizaba. Así se establece.
El Tribunal, con vista en la naturaleza de los hechos controvertidos en esta causa, de conformidad con los artículos 5, 103 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte la búsqueda de la verdad real por encima de las formas y/o apariencias, dictó auto para mejor proveer con la finalidad de evacuar una declaración de parte, tanto con el representante legal de la empresa demandada y el actor.
Declaración De Parte:
Preguntas formuladas al ciudadano LUÍS LEONER GÓMEZ:
1.- Sr. GÓMEZ a que se dedica usted, cual es la profesión que tiene usted?
R: técnico en refrigeración.
2.- desde que fecha usted presta servicios para la empresa INVERSIONES MI REINA, C. A?
R: desde el 2000.
3.- quien lo contrato en esa oportunidad para el año 2000?
R: un amigo del empresario, que me hablo a mi para que fuera a hablar con el y desde ese año yo me quede allí.
4.- Lo contrato a titulo personal o como una persona jurídica o empresa?
R: me contrato el empresario como un trabajo normal.
5.- Que horario cumplía dentro de la empresa?
R: era de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., pero con el consentimiento del jefe el podía llegara alas 09:00 a.m. o se retiraba a las 12:00 m si no estaba haciendo nada
6.- Que días trabajaba?
R: de lunes a sábado, cuando cobraba a las 03:00 p.m.
7.- que cargo tenia en la empresa?
R: técnico en refrigeración.
8.- Que labores específicamente realizaba dentro de la empresa?
R: reparaciones en la cava.
9.- a que se dedica esa empresa?
R: una licorería
10.- a que artefactos le prestaba sus conocimientos como técnico en refrigeración?
R: a cavas, a aires acondicionados.
11.- Como recibía su salario?
R: semanal y siempre en efectivo
12.- Le dieron algún recibo en alguna oportunidad?
R: no, nunca.
13.- Usted sabe si estaba inscrito en el Seguro Social?
R: no estaba inscrito, el le decía al empresario que lo inscribiera y siempre le decía vamos a hablar con la secretaria para hacerlo.
14.- Cuanto tiempo trabajo usted para dicha empresa?
R: empecé en el 2000 y culmino en el 2016
15.- y jamás en los 16 años nunca necesito los servicios del Seguro Social y jamás lo inscribieron a nombre de otra empresa?
R: no
16.- Las utilidades y las vacaciones como la pagaban?
R: él en diciembre le daba un dinero en efectivo de mis utilidades.
17 y las vacaciones?
R: nunca las pagó.
17 usted además de trabajar para INVERSIONES MI REINA, presto sus servicios para otra empresa como técnico en refrigeración?
R: si, los fines de semana y en la semana con el consentimiento del jefe.
18 que días hacia esos trabajos?
R: un lunes, un martes, un miércoles, un sábado.
19 y ese día que faltaba se lo descontaban de su salario?
R: no
20 que salario le pagaban a usted?
R: por debajo del salario mínimo.
21 Y porque usted aceptaba el pago de un salario por debajo del salario mínimo?
R: por la confianza que el tenia con el patrono, y el tuvo ese error pues
22 el beneficio de alimentación como se lo pagaba?
R: el patrono al medio día me daba la comida.
23 tiene algo mas que alegar?
R: por los momentos no
Cesaron las preguntas.
Preguntas formuladas al ciudadano LUIS ALBERTO PERNIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.550.662, representante legal de la demandada en la presente causa:
1.- que cargo tiene usted en la empresa?
R: presidente de la empresa.
2.- usted es el representante legal de la empresa?
R: si señor.
3.- usted conoce la administración de la empresa?
R: no bueno, la administradora.
4.- de donde conoce usted al ciudadano LUÍS LEONER GÓMEZ?
R: hubo personas a quien el le hacia trabajos de servicio técnico que lo recomendaron.
5.- Que servicios él realizaba en la empresa?
R: mantenimiento de algún aire acondicionado o cuando había algo dañado.
6.- a que se dedica la empresa?
R: a la venta de licores.
7.- tienen cavas, neveras?
R: si una cava y algunas neveras.
8.- presentan frecuentemente fallas, que necesitan un técnico en refrigeración?
R: eventualmente cuando presentan alguna falla, se llama al técnico, para que le haga el mantenimiento.
9.- usted como representante legal de la empresa, si lo recuerda podría nombrar los cargo de nomina que posee en la empresa, de los empleados que trabajan para usted?
R: actualmente, despachadores, mi hijo que es encargado del negocio y la administradora
10.- no tiene técnico en refrigeración o mecánico en refrigeración en la nomina de sus empleados?
R: no, porque nosotros cada vez que necesitamos de un servicio, lo llamamos.
11.- es decir, que usted no tiene técnico de refrigeración o mecánico de refrigeración como parte de la nomina?
R: no, por su misma condición, se llama eventualmente.
12.- y esa función de técnico o mecánico en refrigeración eventualmente cuando se requieren quien las ha solucionado?
R: en algunos casos, el ciudadano LUÍS LEONER GÓMEZ, o cuando era una falla eléctrica a otra persona, el señor LUÍS LEONER GÓMEZ, siempre estaba cerca por que no solo le trabajaba a él; sino que a todos los locales que se encuentran cercanos a su negocio, le hacia mantenimiento.
13.- Como le pagaba usted en los momentos que el ciudadano LUÍS LEONER GÓMEZ hacia las reparaciones?
R: terminaba su trabajo y se le pagaba.
14.- Como le pagaba, moneda, cheque?
R: siempre en efectivo
15.- Siempre se le pagaba en efectivo?
R: si, había momentos como un lunes o martes que no había plata y se cancelaba el jueves
16.- Desde que año esta constituida esa empresa INVERSIONES MI REINA?
R: sale al aire en el 2004.
17 y a que se dedica usted, es comerciante, profesional en alguna área o que?
R: he estado siempre en la actividad comercial.
17 a que se dedicaba usted antes de constituir la empresa?
R: en principio trabajos personales, tenia un carrito y hacia taxi.
18 a que se dedicaba usted al año 2000 al 2004 cuando constituyó la empresa?
R: estaba en otro tipo de actividad.
19 tenia licorería?
R: no, no
20 porque usted cree que el señor LUÍS LEONER GÓMEZ acude a un tribunal para demandarlo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, si presto sus servicios eventualmente para usted?
R: el señor LUÍS LEONER GÓMEZ -trabajaba eventualmente para el, el no mantuvo ninguna relación semanal, se le pagaba por el trabajo efectuado eventualmente.
21 al resto de su personal, como usted le cancelaba?
R: se le paga en efectivo y firman sus recibos correspondientes.
22 los tiene inscrito en el Seguro Social?
R: Si.
23 y porque al ciudadano LUÍS LEONER GÓMEZ no lo ha inscrito en el Seguro Social?
R: vuelvo a repetirlo Dr., el señor LUÍS LEONER GÓMEZ trabajaba de forma eventual, se solicitaba sus servicios y se le cancelaba por ello.
24 porque el ciudadano LUÍS LEONER GÓMEZ no lo ha inscrito en el Seguro Social?
R: vuelvo a repetirlo Dr., el señor LUÍS LEONER GÓMEZ trabajaba de forma eventual, se solicitaba sus servicios y al terminar el trabajo se le pagaba.
25 porque el ciudadano LUÍS LEONER GÓMEZ dice que usted le pagaba unas utilidades, que tiene que decir al respecto?
R: Dr., el señor LUÍS LEONER GÓMEZ terminaba el trabajo y se le pagaba.
26 usted refuta que él allá recibido en los meses finales del año noviembre y diciembre dinero por concepto de utilidades?
R: en verdad, nunca le cancelo nada por ese tipo de concepto, repite hace el trabajo y se le pagaba.
27 trabajo cumplido trabajo cancelado?
R: si, porque el por lo general, usan su herramientas, cargan su maletín y lo único que uno necesita de él es su trabajo, se hace el trabajo y ya la pagaste, e incluso uno mismo compra sus repuestos para que él haga la relación efectiva.
28 y como usted se comunicaba con el ciudadano LUÍS LEONER GÓMEZ si no trabajaba con usted, cuando requería de algún servicio?
R: es sencillo Dr. Lo que pasa es que él trabaja en la cuadra, le trabaja a los locales cercanos, el edificio de al lado y es fácil ubicarlo con cualquiera (especifica la ubicación del local, para ilustrar a este Tribunal).
Cesaron las preguntas.
Repreguntas formuladas al ciudadano LUÍS LEONER GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.388.653, parte actora en la presente causa:
1.- Sr. GÓMEZ tiene algo que decir con respecto a las declaraciones que acaba de efectuar su supuesto patrono?
R: él miente, porque dice que no le pagaba utilidades, y dice que yo le hacia trabajo por negocio; y dice que yo no cobraba semanal y eso es negativo e inclusive yo le realizaba trabajos extras, le hacia trabajos en la casa de él, se dañaba un equipo a las 07:00 p.m. y me iba a buscar, hasta las 09:00 p.m. y eso yo lo hacia extra y tampoco recibía pago por ese trabajo.
2.- y eso que usted trabajaba para las empresas de la cuadra donde queda la empresa demandada, que tiene que decir al respecto?
R: con el consentimiento del Sr., igualmente con el consentimiento del horario yo llegaba a las 09:00 a.m., o me iba si no tenía nada que hacer a las 12:00 m, pero con el consentimiento del señor, porque si al sr. No era conveniente para el, el solo me decía que no, no le prestaba el servicio, el le pagaba su semana sin decir nada.
3.- Había semanas que usted no reparaba ningún equipo de la empresa?
R: si, había semanas que no hacia nada y siempre recibía mi pago.
4.- Usted pretende demandar a las demás empresas de la cuadra?
R: no.
5.- Porque no?
R: porque allí, yo si trabajaba por negocio, reparaba un aire y eso si lo yo lo cobraba particular.
6.- Y el día que usted no acudía a INVERSIONES MI REINA a laborar, ese día se lo descontaban del pago de la semana?
R: no se lo descontaban.
7.- Y usted nunca se pregunto porque no se lo descontaban?
R: seria, porque nosotros teníamos una relación de amigos.
8.- Como usted se retiraba a realizar otros servicios si usted era empleado de INVERSIONES MI REINA?
R: pedía un permiso o él sabia que yo me iba y ya.
9.- Usted en 16 años estuvo fuera de la zona, viajo hacia otros lugares?
R: no, yo nunca viaje, estuve allí permanentemente, el señor en el año 2000 tenia una panadería y la licorería y yo le hacia trabajos a él, la licorería nace en el 2004 porque el se la compro a un cuñado de él, pero ellos la registraron en el 2004, por eso es que hay una diferencia que yo digo que comencé a trabajar allí e n el 2000 y el registro la licorería a su nombre en el 2004
10.- Eso quiere decir que del año 2000 al 2004, usted trabajaba con él?
R: si, en la panadería, luego en la licorería.
11.- pero bajo que figura trabajaba en la panadería, quien era su patrono?
R: LUIS ALBERTO PERNIA
12.- y cuando él constituye la empresa, le manifestó mira ya no vas a trabajar conmigo sino con mi empresa o vas a seguir trabajando conmigo?
R: no, nunca, seguí trabajando con él.
13.- para usted su patrono siempre fue el señor LUIS ALBERTO PERNIA?
R: si, siempre.
14.- sin embargo la demanda la plantearon hacia la persona jurídica?
R: a nombre de la empresa jurídica porque el ciudadano es el presidente de la empresa y el actor le estaba prestando servicios a la misma.
Cesaron las preguntas.
Repreguntas formuladas al ciudadano LUIS ALBERTO PERNIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.550.662, representante legal de la demandada en la presente causa:
1.- finalmente tiene algo mas que decir al respecto?
R: no tengo nada que decir, mantengo la misma posición, INVERSIONES MI REINA, nace en el 2004 porque es una empresa jurídica y requiere un trato diferente con el SENIAT y la Alcaldía y como tal se debe estar apegado a la Ley, en cuanto a lo demás yo no gano nada con hablar demás o hablar menos, no cree que se a lo correcto, mantiene su misma posición, yo conozco al señor, es cierto utilice sus servicios de forma eventual, como lo ha utilizado el resto de los comerciantes, que de una manera u otra han solicitado sus servicios .
2.- y es cierto que usted tenia una panadería antes de instalar la licorería?
R: si tenía una panadería.
3.- y eventualmente uso los servicios del señor LUÍS LEONER GÓMEZ, para reparar los equipos de refrigeración?
R: no solamente de él, sino de otros que igualmente hacían el trabajo verificaban lo que estaba dañado, se le compraba el repuesto, hacían la reparaciones y se le pagaba por su trabajo.
Cesaron las preguntas.
Una vez analizado el interrogatorio efectuado a las partes, encuentra quien suscribe que no existen elementos de convicción que lo lleven a concluir que el ciudadano LUÍS LEONER GÓMEZ haya prestado servicios para la demandada INVERSIONES MI REINA, C. A.; pudo concluir este Juzgador que la empresa demandada fue constituida en el año 2004, sin embargo el actor manifiesta haber iniciado una relación de trabajo desde el año 2000, con lo cual, queda en evidencia que desde el año 2000 no podía haber trabajado en forma alguna con una persona jurídica que no se encontraba constituida legalmente. Amén de lo anterior, se extrae de las respuestas, que los trabajos realizados por el actor a la demandada, lo eran con ocasión a la solicitud eventual que le hiciera la demandada, para prestarle servicio a los equipos de aire acondicionado, por lo que, no se concluye que hubiera cumplimiento de un horario, ni otros elementos relativos a la subordinación, propios de la naturaleza de una relación laboral.
Llama la atención de igual forma, que el actor durante todo el tiempo que manifiesta haber prestado servicios (16 años), nunca haya disfrutado sus vacaciones, ni que hubiere hecho algún reclamo con ocasión a ello en alguna oportunidad, lo cual no es propio de una relación de trabajo. Adicional, manifestó el actor que no solo realizaba trabajos para la empresa demandada, sino también para otras empresas, lo cual, deshace el argumento de que prestaba servicios para la demandada bajo subordinación y por el pago de un salario fijo.
Para quien sentencia, habiendo sido descocida la relación de trabajo por la demandada, era carga probatoria del actor demostrar que en efecto hubiera prestado servicios al punto de considerarse una relación de trabajo. Que del análisis del acervo probatorio constante en autos no se logró evidenciar la existencia de la relación de trabajo; y este Juzgador en búsqueda de la verdad, evacuó una declaración de parte, con preguntas exhaustivas sobre la manera en cómo las partes manifestaron la realidad de los hechos objeto de controversia, siendo inútil de igual forma obtener elementos que dieran convencimiento a quien juzga, de que entre las partes haya habido una relación laboral. En consecuencia, no habiendo quedado demostrada la existencia de la relación laboral, debe forzosamente este Juzgador tener que declarar sin lugar por ser improcedente la pretensión contenida en la demanda y así, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE GARANTIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentada por el ciudadano LUÍS LEONER GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.388.653 en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MI REINA, C. A.; y
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 92, 121, 131 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez 5º de juicio del Trabajo,
Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,
Abg. Yuritzza Parra.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 p.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Yuritzza Parra.
PCAR/jb.
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