REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 01 de junio de 2017
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000359
ASUNTO : FP11-L-2015-000359

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadana MARLENIS JOSEFINA DIAZ DE SUBERO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.962.223;
APODERADAOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DOUGLAS RODRÍGUEZ, MIGDALIS RODRÍGUEZ, JESÚS VALDEZ y PEDRO ARANGUIBEL, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.148, 28.015, 238.861 y 238.853, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GAS COMUNAL, S. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RONALD RENDÓN, MOISES ANDRADE, FELA MARTÍN, ALFONSO UGARTE, ERNESTO GONZÁLEZ, SANDRA LARA, VICTOR CORRALES, RICCI CHÁVEZ, MARLENE MACHADO, CARLOS MORAN, JESÚS CHACÓN, JULIO JASPE, PAZ DE CAIRES, GREGORIO VELÁSQUEZ, LAURA ESQUEDA, SERGIO FERNÁNDEZ, SOCORRO CAMPOS, ONEIDA OJEDA y AMARILIS URBANEJA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.518, 33.860, 20.495, 74.559, 90.697, 162.259, 110.530, 118.844, 85.756, 118.626, 39.294, 32.647, 232.707, 241.825, 171.472, 70.681, 71.246, 93.542 y 72.637, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 04 de agosto de 2015, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada por la ciudadana MARLENIS JOSEFINA DIAZ DE SUBERO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.962.223, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadano DOUGLAS RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.148 en contra de la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S. A..

En fecha 06 de agosto de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada y se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 07 de agosto de 2015, admite la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 03 de febrero de 2016, culminando el día 17 de mayo de 2016 ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

En fecha 27 de abril de 2017, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la demandada de autos presento escrito de contestación de la demanda previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 04 de mayo de 2017, este Tribunal le da entrada a la presente causa, se aboca al conocimiento de la presente causa y en fecha 11 de mayo de 2017 admite pruebas, y fija fecha para que tenga lugar la audiencia publica de juicio, para el día 17 de mayo de 2017, para finalmente celebrarse la audiencia oral y publica de juicio en fecha 24 de mayo de 2017.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:

ACTORA MARLENIS JOSEFINA DIAZ DE
CEDULA DE IDENTIDAD V-8.962.223
FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL 15/04/2010
FECHA DE FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL 08/06/2015
CARGO SUBGERENTE DE SERVICIOS GRANEL
ANTIGÜEDAD 05 AÑOS, 01 MES Y 24 DIAS
SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 640,29

Alega que el cargo que desempeñó en la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S. A., lo ejecutó con mucha responsabilidad y seriedad, durante 05 años, 01 mes y 24 días; pero más allá de esa circunstancia, quiere manifestar que lo que hacía era una simple prestación de servicio, el cual cumplía con las instrucciones que se le ordenaban sus superiores, con un horario de trabajo y recibía una remuneración a cambio; hasta que fue despedida injustificadamente, a pesar de gozar de inamovilidad laboral y el hecho de que no haya reclamado el reenganche y pago de los salarios caídos, no significa que pierda sus derechos e indemnizaciones previstas en la Ley.

Señala que demanda a la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S. A. por los siguientes conceptos y cantidades:

4 DIAS ACUMULADOS POR DIAS ASICIONALES DE ANTIGUEDAD Bs. 5.122,32
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 291.972,14
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Bs. 1.631,63
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Bs. 11.952,83
TOTAL A DEMANDAR Bs. 388.015,76


2.2. De los alegatos de la demandada

Alega en su contestación los siguientes puntos:

Hechos que se admite como ciertos:

Que la ciudadana MARLENIS JOSEFINA DIAZ DE SUBERO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.962.223, en fecha 15/04/2010, fue contratada para laborar para la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S. A., siendo su último cargo de SUBGERENTE DE SERVICIOS GRANEL, la cual finalizó el día 15/06/2015, por decisión de la empresa, ya que el cargo que desempeñaba era un cargo de dirección, por lo tanto no gozaba de inamovilidad alegada, y le fue pagada sus prestaciones sociales.

Que la ciudadana MARLENIS JOSEFINA DIAZ DE SUBERO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.962.223, tenía un salario básico de Bs. 432,47, un salario integral diario de Bs. 640,29, el ultimo salario básico mensual fue de Bs. 12.974,00.

La constancia de egreso, la empresa señaló despido injustificado, por lo tanto en la audiencia preliminar le ofertó pagar a la actora la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, y le fue presentado un cheque de gerencia no endosable, por la cantidad de Bs. 94.043,62, el cual se negó a recibir.

Que a la ciudadana MARLENIS JOSEFINA DIAZ DE SUBERO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.962.223, se le cancelaron todos los conceptos demandadazos, según lo establecido en la Ley.

Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:


Fecha de inicio de la relación laboral 15/04/2010.

Fecha de término de la relación laboral 08/06/2015.

Que la ciudadana MARLENIS JOSEFINA DIAZ DE SUBERO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.962.223, fue contratada para ejercer el cargo de LLENADOR. Así como el tiempo de servicio ejercido por la misma en dicha entidad de trabajo.

Que la ciudadana MARLENIS JOSEFINA DIAZ DE SUBERO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.962.223, haya sido despedida de manera injustificada en fecha 08/06/2015, sino que la empresa en fecha 15/06/2015 dejó de prescindir de sus servicios de conformidad con el articulo 37 LOTTT, ya que se encontraba en un cargo de dirección y por lo tanto no gozaba de inamovilidad alegada.

Que le adeude a la actora ciudadana MARLENIS JOSEFINA DIAZ DE SUBERO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.962.223, cantidad alguna por los conceptos señalados en el libelo de la presente demanda.


2.3. De los fundamentos de la decisión

De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la demandante reclama el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones sociales, indemnización por despido, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados, diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidos. Por su parte, la demandada rechazó la procedencia de los conceptos reclamados, no obstante haber reconocido que en la planilla de egreso de la ex trabajadora, señaló como motivo de culminación de la relación de trabajo: despido injustificado, motivo por el cual admitió haber ofertado el pago de este concepto en la fase de mediación.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como quiera que la naturaleza de lo reclamado atiende a conceptos de carácter ordinario generados en la relación de trabajo, corresponde a la parte demandada demostrar que haya pagado los mismos.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales, cursantes a los folios 06 al 08 del expediente, la parte demandada manifestó no tener observaciones con relación a los mismos, pues ella también los había promovido.

Al folio 06 cursa misiva de fecha 08 de junio de 2015, en original, emanada de la demandada y suscrita por la parte actora. Como quiera que durante la audiencia de juicio la parte demandada no impugnare ese documento, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este Juzgador, que en fecha 08/06/2015 la demandada comunicó a la entonces trabajadora MARLENIS DÍAZ, sobre su voluntad de poner fin a la relación de trabajo por ser una empleada de dirección, con fundamento en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Al folio 07 cursa constancia de egreso del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida por la demandada. Como quiera que durante la audiencia de juicio la parte demandada no impugnare ese documento, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este Juzgador, que en fecha 08/06/2015 la demandada puso fin a la relación de trabajo que le unía con la entonces trabajadora MARLENIS DÍAZ, desde el 15/04/2010, siendo la causa del egreso el despido injustificado. Así se establece.

Al folio 08 cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales de fecha 02 de junio de 2015, en original, emanada de la demandada y suscrita por la parte actora. Como quiera que durante la audiencia de juicio la parte demandada no impugnare ese documento, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este Juzgador, que en fecha 02/06/2015 la demandada canceló sus prestaciones sociales a la entonces trabajadora MARLENIS DÍAZ, por un monto que ascendió a 75.164,57 Bs.. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

2) Pruebas Documentales marcadas e identificadas con las letras B a la letra G, cursantes a los folios 56 al 68 del expediente, la parte actora manifestó que con esos documentos no se demuestra que la trabajadora fuera de dirección y la parte demandada manifestó ratificar el mérito favorable de dicho instrumento.

Al folio 56 cursa misiva de fecha 08 de junio de 2015, en copia simple, emanada de la demandada y suscrita por la parte actora. Como quiera que durante la audiencia de juicio la parte actora no impugnare ese documento, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este Juzgador, que en fecha 08/06/2015 la demandada comunicó a la entonces trabajadora MARLENIS DÍAZ, sobre su voluntad de poner fin a la relación de trabajo por ser una empleada de dirección, con fundamento en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Al folio 57 cursa misiva de fecha 02 de agosto de 2013, en copia simple, emanada de la demandada y suscrita como recibida por la parte actora. Como quiera que durante la audiencia de juicio la parte actora no impugnare ese documento, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este Juzgador, que en fecha 02/08/2013 la demandada comunicó a la entonces trabajadora MARLENIS DÍAZ, sobre su clasificación de cargo de Supervisor de Servicios Granel a Subgerente de Servicios Granel. No obstante lo anterior, con esta documental no se genera convencimiento en este Juzgador, de que por ello la ex trabajadora fuera un empleado de Dirección. Así se establece.

A los folios 58 al 61 cursa documento emanado de la demandada, correspondiente a descripción de cargo de Subgerente de Servicios Granel. Como quiera que se trata de una documental producida por la misma parte que la promueve, este Juzgador no le otorga valor probatorio, por romper el principio de alteridad de la prueba, según el cual, ninguna parte puede valerse de un instrumento producido por ella misma, sin la intervención de la otra parte o un tercero en su formación, a quien se le pueda oponer el mismo. Así se establece.

A los folios 62 y 63 cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales de fecha 02 de junio de 2015 y recibo de pago de las mismas, en copia simple, emanada de la demandada y suscrita por la parte actora. Como quiera que durante la audiencia de juicio la parte actora no desconociera la firma contenida en esos documentos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado este Juzgador, que en fecha 10/06/2015 la demandada canceló sus prestaciones sociales a la entonces trabajadora MARLENIS DÍAZ, por un monto que ascendió a 75.164,57 Bs.. Así se establece.

A los folios 64 al 69 cursa relación de horas extras en original emanada de la empresa demandada y suscrita por la parte actora. Ahora bien, aun cuando esta documental no fuera objeto de desconocimiento de su firma contenida en el mismo por la parte actora, este Juzgador no le otorga valor probatorio toda vez que no es un instrumento que evidencie que la demandante fuera una trabajadora de dirección para la demandada, obsérvese que los aludidos documentos aparecen al pie de los mismos (lado izquierdo) como “elaborados por” la ex trabajadora demandante, lo cual no implica que ella fungiera como representante del patrono, o que los trabajadores mencionados en dichas planillas se encontraren bajo su supervisión, lo cual, aún siendo así, no es demostrativo de que de trate de una empleada de dirección conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Juzgador procede a decidir la causa conforme a las siguientes consideraciones:

a) Del reclamo de los días adicionales de prestaciones sociales

Manifiesta la demandante que se le adeudan 2 días por cada año de trabajo, que al multiplicarlos por 4, serían 8 días, que al multiplicarlos por el salario integral diario (Bs. 640,29) serían Bs. 5.122,32 lo presuntamente adeudado por la demandada.

De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:

- El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
- Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
- El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
- Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
- El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Sobre la base de lo expuesto, existen dos métodos para el cálculo de las prestaciones sociales, el primero: consiste en que el patrono depositará a cada trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado; y adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. El segundo método es que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

El trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b (primer método), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c (segundo método).

Revisada la hoja de liquidación se observa que la empresa demandada canceló a la trabajadora 150 días de prestaciones sociales, lo cual para una antigüedad de 5 años en la empresa, se correspondía con el segundo método de cálculo (literal c, artículo 142 ejusdem). Siendo así, no es procedente el pago de los días adicionales conforme al literal b, toda vez que el método empleado fue otro y el mismo debe ser utilizado en su integridad. Entiende este despacho, que luego de efectuar la comparación entre ambos cálculos, se optó por pagar de la manera que se hizo, por resultar más ventajoso para la ex trabajadora. No contiene el libelo de la demanda, información alguna sobre los salarios devengados por la ex trabajadora durante toda la relación de trabajo, que permita a este despacho hacer el cálculo comparativo, tampoco contiene la demanda, un reclamo que se refiera a que aquél cálculo fuera más beneficioso que el utilizado por la empresa, lo único que contiene es un reclamo sobre un concepto aplicable al otro método de cálculo de las prestaciones sociales, que como ya se expresó, no puede mezclarse o pedirse de manera concurrente, pues debe optarse por un solo método de cálculo de las prestaciones sociales, en su integridad. Así las cosas, debe declararse improcedente este reclamo y así, se establece.

b) Del reclamo de la diferencia de prestaciones sociales

Como se expuso en el punto anterior, existen dos métodos para el cálculo de las prestaciones sociales, el primero: consiste en que el patrono depositará a cada trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado; y adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. El segundo método es que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

El trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b (primer método), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c (segundo método).

Revisada la hoja de liquidación se observa que la empresa demandada canceló a la trabajadora 150 días de prestaciones sociales, lo cual para una antigüedad de 5 años en la empresa, se correspondía con el segundo método de cálculo (literal c, artículo 142 ejusdem). Siendo así, no es procedente el pago de la diferencia de días acumulados conforme a los numerales a y b del referido artículo, toda vez que el método empleado fue otro y el mismo debe ser utilizado en su integridad.

Entiende este despacho, se insiste, que luego de efectuar la comparación entre ambos cálculos, se optó por pagar de la manera que se hizo, por resultar más ventajoso para la ex trabajadora. No contiene el libelo de la demanda, información alguna sobre los salarios devengados por la ex trabajadora durante toda la relación de trabajo, que permita a este despacho hacer el cálculo comparativo, tampoco contiene la demanda, un reclamo que se refiera a que aquél cálculo fuera más beneficioso que el utilizado por la empresa, lo único que contiene es un reclamo sobre unos días acumulados aplicables al otro método de cálculo de las prestaciones sociales, que como ya se expresó, no puede mezclarse o pedirse de manera concurrente, pues debe optarse por un solo método de cálculo de las prestaciones sociales, en su integridad. Así las cosas, debe declararse improcedente este reclamo y así, se establece.

c) Del reclamo de la diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados

Manifiesta la demandante que se le cancelaron 11,33 días por este concepto, sobre la base del salario básico diario Bs. 432,47, alegando haber percibido como salario normal Bs. 576,48, que es el que le corresponde para el pago de este concepto.

Como quiera que es carga de la demandada demostrar el salario devengado por la ex trabajadora, conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, carga que no cumplió en este proceso, es procedente el reclamo sobre esta diferencia, pues debió cancelarse sobre la base de un salario normal diario y no sobre el salario básico diario. Así las cosa, debe la demandada cancelar a la parte actora, la cantidad de Bs. 1.631,63 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Así se establece.

d) Del reclamo de la diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidos

Manifiesta la demandante que se le cancelaron 83 días por este concepto, sobre la base del salario básico diario Bs. 432,47, alegando haber percibido como salario normal Bs. 576,48, que es el que le corresponde para el pago de este concepto.

Como quiera que es carga de la demandada demostrar el salario devengado por la ex trabajadora, conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, carga que no cumplió en este proceso, es procedente el reclamo sobre esta diferencia, pues debió cancelarse sobre la base de un salario normal diario y no sobre el salario básico diario. Así las cosa, debe la demandada cancelar a la parte actora, la cantidad de Bs. 11.952,83 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se establece.

e) Del reclamo de la indemnización por despido del artículo 92 LOTTT

Reclama la demandante la cancelación de una cantidad similar al monto acordado por prestaciones sociales, por haber sido despedida injustificadamente según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, se observa que la demandada en su contestación admitió que conforme a la constancia de egreso de la ex trabajadora, colocó como causa de la terminación de la relación labora el despido injustificado, por lo cual ofertó en fase de mediación el pago de este concepto. Adicional a esto, no existen elementos de convicción suficientes en autos, que permitan demostrar que la ex trabajadora fuera realmente una empleada de dirección en los términos del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual se hace procedente el pago de un monto equivalente al percibido por prestaciones sociales de acuerdo a su hoja de liquidación, por un monto de Bs. 96.043,62 y así se establece.

A título de resumen, se presentan los montos por los conceptos declarados procedentes en el presente fallo:

1) Por diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados, Bs. 1.631,63;
2) Por diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidos, Bs. 11.952,83; y
3) Por indemnización por despido del artículo 92 LOTTT, Bs. 96.043,62.

En suma, la demandada sociedad mercantil GAS COMUNAL, S. A. adeuda a la ex trabajadora MARLENIS JOSEFINA DÍAZ DE SUBERO la cantidad de Bs. 109.628,08; y como quiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no demostró en autos haber cancelado los mismos, se le condena a pagarlos de manera inmediata a la demandante. Así se decide.

De conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 08 de junio de 2015 hasta la oportunidad del pago efectivo, que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por un perito contable designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

Para estos cálculos se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Como quiera que no todos los conceptos reclamados por el actor fueran declarados procedentes, de declarará parcialmente con lugar la pretensión en el dispositivo de este fallo. Así, por último, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIUÓN LABORAL, incoada por la ciudadana MARLENIS JOSEFINA DIAZ DE SUBERO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.962.223, en contra de la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S. A.; y

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 92, 121, 131 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer (1º) día del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez 5º de juicio del Trabajo,

Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritzza Parra.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las diez y veintidós minutos de la mañana (10:22 a.m.). Conste.-

La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritzza Parra.
PCAR/jb.