REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, nueve (09) de Junio de 2017.
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000081
ASUNTO : FP11-N-2015-000081
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: ciudadana DAYANA JOSEFINA RONDON BOLIVAR,
venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.338.511.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: ciudadano YVAN
JOSE GARCIA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nro. 196.723.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: empresa CENTRAL SANTO
TOME II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 08 de noviembre de 1988, bajo el Nº 42, Tomo A.
APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:
ciudadanos JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS Y RAQUEL AROCHA, abogados en
ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.187 y
64.404, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contra la Providencia
Administrativa Nº 2015-00322, de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del
Trabajo Alfredo Maneiro.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 04 de agosto de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de
Puerto Ordaz del Estado Bolívar, órgano que recibió actuaciones correspondientes a la
demanda Recurso de Nulidad, interpuesta por la ciudadana Dayana Josefina Rondon Bolívar,
venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.338.511,
representada por el ciudadano Yvan José García González, abogado en ejercicio e inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.723, contra la Providencia
Administrativa Nº 2015-00322, de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoria del
Trabajo Alfredo Maneiro.
Que la referida demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y que mediante
auto de fecha 12 de agosto de 2015 se le dio entrada al presente expediente.
Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haber recibido y darle entrada a las
presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a pronunciarse respecto de la
admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, mediante auto de fecha 09 de octubre
de 2015. Admitió la pretensión y ordenó las notificaciones de ley, librándose oficios a la
Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del
Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
En fecha 17 de marzo de 2016, se dicto auto mediante el cual se fijo la audiencia oral y pública
de juicio para el día 18 de abril de 2016.
En fecha 27 de julio de 2016, se dicto auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la
presente causa el nuevo Juez que preside este Despacho.
En fecha 16 de febrero de 2017, se dicto auto mediante el cual se fijo la audiencia oral y pública
de juicio para el día 09 de marzo de 2017.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 09 de marzo de 2017, en fecha 14 de
marzo de 2017, se admitieron las pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar
sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo
establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del
16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes
para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o
particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con
excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas
por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación
laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma
expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso
administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las
decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad,
con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia
del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha
23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para
conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por
las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para
las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la
protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de
los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y
protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que
deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la
justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y
humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de
las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal”
(José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos,
Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. P.
19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista
del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica
por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los
derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las
mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –
laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos
especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de
relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos
administrativos dependientes – aunque desconcentrados - de la Administración Pública
Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la
Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación,
más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en
este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral.
Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la
fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial,
para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la
relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las
distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados
por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea
que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso
administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como
consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado – el
patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones
de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el
contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los
tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de
las acciones intentadas en ocasión de Providencias Administrativas dictadas por las
Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general
contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
(Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político
Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones
referidas a Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se
basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación.
Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para
conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales
del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las
disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos
que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo
33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la
presente causa. Y así se establece.
IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Esgrime que inicio su relación de trabajo en fecha 18 de diciembre de 2013, teniendo al
momento de su despido un tiempo de servicio de dos (02) años, cinco (05) meses y dieciséis
(16) días.
Aduce que en fecha 30 de julio de 2014, se suscito una confusión en el área de cajas de la
empresa, con los vouchers de dos compañeras de trabajo debido a que la tarjeta de
alimentación no paso por el punto de una de las cajas registradora, motivo por el cual la cajera
se vio en la necesidad de acudir por ayuda de una de sus compañeras, transacción esta que
suele suceder y es común dentro de las actividades diarias en el área de cajas registradoras.
Además de eso en la relación de la caja no se reflejo ninguna incongruencia y el cuadre resulto
sin sobrante ni faltante, pero aun así fue presentada su relación de caja de ese día como prueba
de la falta de la cual injustamente se le acusa y aceptada por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo
Maneiro” como prueba valida, dándole de esta forma ilegal validez como prueba para causarla
de estar canjeando cesta ticket por dinero.
Alega que de la solicitud de calificación de falta y permiso para despedirla interpuesta por la
apoderada judicial de la empresa, se evidencia que solicita la autorización para despedirla por
haber supuestamente incurrido yo en la falta establecida en el literal i del articulo 102 de la Ley
Orgánica del Trabajo, falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo,
alegando que el día 30-07-2014 en el turno diurno, estaría pasando tarjetas electrónicas de
alimentación junto a dos compañeras de trabajo para canjearlas por dinero en efectivo de su
caja registradora, acusación que es completamente falsa.
Arguye que esta acción fue vista por el supervisor de seguridad interna y un trabajador de
seguridad interna, una vez vistos estos hechos, el supervisor de seguridad interna, “nos mando
a amonestar con la supervisora inmediata”, debido a que esta conducta es considerada una
acción gravísima, pues es un mandato legal la prohibición de canjear el cupón, ticket o la tarjeta
electrónica de alimentación por dinero, ya que la misma esta destinada exclusivamente área
compra de comida y además viola el Reglamento Interno del Centro de Trabajo Central Santo
Tome II, C.A. en su articulo 79.
Aduce que la amonestaron por escrito y aunque no estaba cometiendo tales hechos de los que
se le acuso, firmo la amonestación para evitar otras represalias mayores por parte del patrono.
Arguye que incurrió la Inspectora del Trabajo en la violación del principio jurídico “non bis in
ídem”, (prohibición de la doble sanción), cuando posteriormente a la amonestación por escrito,
se interpuso una solicitud de calificación de falta y permiso para despedirlo.
Aduce que solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa por incurrir en el vicio de
nulidad absoluta, establecido en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, por violación del debido proceso y por violación de los principios jurídicos “non
bis in ídem” (prohibición de la doble sanción) e “in dubio pro operario” o principio de la norma
más favorable, por haber incurrido la Inspectora del Trabajo en autorizar su despido justificado,
basando su decisión en supuestos de hecho no comprobados, ya que la empresa sanciono dos
veces a la recurrente con una amonestación y con el procedimiento de calificación de falta por
ante la Inspectoria del Trabajo, y que desestimaron el articulo 82 del reglamento interno de la
empresa, el cual en concordancia con el mencionado articulo 89.3 constitucional garantizan el
principio jurídico “in dubio pro operario” o principio de la norma más favorable constituyendo así
la aprobación de la Providencia Administrativa Nº 2015-00322 es un acto irrito, un acto viciado
de ilegalidad, de inconstitucionalidad y por ende viciado de nulidad.
Esgrime que solicita se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2015-00322.
Aduce que solicita que se decrete la suspensión de los efectos de la dicha Providencia
Administrativa.
Alega que se declare Con Lugar el presente recurso.
Aduce que declare la nulidad de la Providencia Administrativa y de todo lo actuado con
posterioridad en el procedimiento administrativo, por constituir una violación de los derechos
constitucionales denunciados y que en consecuencia se ordene a la agraviante la restitución a
sus labores habituales de trabajo dure el referido procedimiento adjunto.
V.-
DE LA OPINIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO
Esgrime que el demandante sostiene que el acto administrativo Nº 2015-00322, de fecha 27 de
mayo de 2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” del estado Bolívar,
incurrió en el vicio de nulidad absoluta, por cuanto dicha Providencia violo el numeral 7 del
articulo 49 (constitucional), toda vez que en una oportunidad fue amonestada por la empresa, y
posteriormente fue calificada para terminar la relación de trabajo por los mismos hechos
denunciados, más aun cuando la entidad de trabajo posee un reglamento interno del cual se le
aplico la sanción correspondiente.
Aduce que en base a lo antes expuesto, solicita se sira declarar Con Lugar el presente recurso
contencioso administrativo de nulidad.
Alega que la naturaleza de la demanda estriba en la pretensión de nulidad del proveimiento
administrativo Nº 2015-00322, de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoria del
Trabajo “Alfredo Maneiro” del estado Bolívar toda vez que a juicio del recurrente acto se
encuentra infectado de nulidad absoluta, previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Aduce que con relación a la trasgresión del principio “non bis in idem”, precepto constitucional
establecido en el articulo 49 numeral 7, invocado por la parte accionante y siendo el motivo
suficiente para emitir la correspondiente opinión fiscal, se observa que la ciudadana Dayana
Josefina Rondon Bolívar, cometió una infracción durante su jornada de trabajo del día 30 de julio
de 2014, la cual trajo consigo que la entidad de trabajo Central Santo Tome II, C.A., impusiera la
sanción consistente en amonestación, prevista en el articulo 82 del Reglamento Interno.
Alega que de lo sucedido, es importante señalar que la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”
del estado Bolívar, debió percatarse que la accionante había ido sancionada por la empresa, a
tales efectos evidencio que el patrono quedo conforme al no instar el procedimiento previsto en
el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir,
por haber estado incursa la demandante en algunas causales previstas en el articulo 79 de la
citada Ley. En consecuencia y a todas luces se comprueba que existió un juzgamiento a priori y
una sanción por parte del patrono siguiendo su normativa interna.
Esgrime que en suma, el principio de non bis in idem es lo suficientemente amplio y complejo
como para requerir que algunas de sus muy diversas manifestaciones puedan o deban ser
reconducidas a otros derechos fundamentales. La prohibición de sancionar dos veces unos
mismos hechos cometidos por un mismo sujeto, siempre que se haga sobre la base de idéntico
fundamento o desde un misma perspectiva jurídica, no despliega sus efectos en el ámbito de la
creación del Derecho sancionatorio, sino en el de la aplicación del mismo.
Arguye que solicita se declare Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Dayana
Josefina Rondon Bolívar, toda vez que el acto administrativo Nº 2015-00322, de fecha 27 de
mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” del estado Bolívar, se
encuentra inficionado del vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 1 del articulo 19 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por mandato expreso del numeral 7 del articuló
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VI.-
DE LA OPINIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA EN
REPRESENTACION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO”
Se deja expresa constancia que la Procuraduría General de la República, en representación de
la Inspectoria del Trabajo” Alfredo Maneiro”, no compareció a la audiencia oral y pública de
juicio, tampoco consigno escrito emitiendo su opinión, con relación al presente recurso de
nulidad.
VII.-
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
Esgrime que el recurrente no fundamenta o no señala los vicios de nulidad absoluta, se limita
solo a alegar que las pruebas que se aportaron al expediente administrativo, llevado por la
Inspectoria del Trabajo no fueron suficientes, donde se evidencia de dichas pruebas la
calificación de falta, en que incurrió la ciudadana Dayana Rondon, tales son los casos de
ciudadanos que incurrieron en caso similar al de hoy como se puede ver en sentencia del
Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Cumana, caso Luís Simoza, y del Tribunal Superior
Primero del Trabajo de los Teques, caso Álvaro Nieves.
Arguye que solo se amonesto a la antes mencionada ciudadana que fue un procedimiento
interno, la amonestación no es un procedimiento contemplado en la L.O.T.T.T., solo se limita a
una comunicación o llamado de atención interno, entre la empresa y la ex trabajadora, no se le
sanciono por el cobro del canjeo de la cesta ticket, el recurrente alega que se le sanciono dos
veces por el canjeo, alega que el articulo 82 del contexto del reglamento interno de la empresa
central santo tome II, habla de manera general y el articulo 79 del reglamento establece el área
de cajas, por lo tanto el despido ejercido por la empresa fue justificado, en virtud que es un
procedimiento que se le aplico a la recurrente, el artículo 82 es inaplicable a la trabajadora, cosa
que la representación de la recurrente alego en su escrito liberal que se le aplicara dicho
articulo.
Esgrime que en cuanto al principio in bono in ídem, el artículo 49 literal 7 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, establece que no debe juzgarse a nadie dos veces por el
mismo caso, claro es cierto, pero en este caso no están llenos los extremos, ya que el santo
tome es una empresa privada, y en ningún momento ha sancionada a la ex trabajadora dos
veces, la amonestación no es una sanción, la empresa solo ejerció el derecho de interponer la
calificación de falta por ante la Inspectoria del Trabajo, por cuanto incurrió la ex trabajadora en la
falta del canjeo de la cesta ticket, por lo tanto encaja perfectamente en la violación de la
L.O.T.T.T., así como, en el articulo 49 literal I de la Ley de Alimentación, la cual es una Ley de
orden público y sin embargo no se le sanciono por la Ley de Alimentación solo fue ejercido el
derecho antes referido, en consecuencia, no están llenos los extremos del principio in boni in
ídem, la Providencia Administrativa esta ajustada a derecho. La amonestación fue una de las
pruebas que se incorporaron al expediente administrativo y no fue desconocida por la recurrente
se deja claro que no es una sanción que no se aplico una doble sanción, la recurrente fue
despedida justificadamente porque incurrió en faltas graves.
Aduce que no se violo el debido proceso alegado por la parte recurrente, en virtud que la
amonestación no esta tipificado en la L.O.T.T.T., por cuanto no hubo sanción sino que la
empresa interpuso fue una calificación de despido.
Esgrime que solicita se declare Sin Lugar el presente recurso.
VIII.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU ANÁLISIS
1.- Se deja expresa constancia que la representación de la parte recurrente no consigno escrito
de promoción de pruebas.
2.- Pruebas promovidas por el beneficiario de la Providencia Administrativa:
Documentales:
1.- Sentencia del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumana- Estado Sucre, signada con
el Nº RP31-N-2012-000192, caso de Luís Simoza, C.I. V- 8.976.877, contra la Inspectoria del
Trabajo de Cumana del Estado Sucre, ubicado a los folios (204 al 221 de la primera pieza). Este
Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articuló 509 del Código de
Procedimiento Civil, en virtud que se evidencia Sentencia del Tribunal Tercero de Juicio del
Trabajo de Cumana- Estado Sucre, signada con el Nº RP31-N-2012-000192, caso de Luís
Simoza, C.I. V- 8.976.877, contra la Inspectoria del Trabajo de Cumana del Estado Sucre, caso
similar al presente. Y ASI SE ESTABLECE.-
2.- Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, Los Teques, signada con el Nº 1822-12, caso de Álvaro Nieves, C.I. V- 17.743.307,
contra la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda,
ubicado a los folios (222 al 231 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio de
conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se evidencia
Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, Los Teques, signada con el Nº 1822-12, caso de Álvaro Nieves, C.I. V- 17.743.307,
contra la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Y
ASI SE ESTABLECE.-
3.- Reglamento Interno de la empresa Santo Tome I, II, III y IV, ubicado a los folios (232 al 242
de la primera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509
del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se evidencia Reglamento Interno de la empresa
Santo Tome I, II, III y IV, los artículos contemplados que deben de atacar todos los trabajadores
de dicha empresa, así como, se demuestra el articulo que la ex trabajadora violo y por el cual fue
objeto de un despido justificado. Y ASI SE ESTABLECE.-
3.- Se deja expresa constancia que no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, la
Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la Inspectoria del Trabajo
Alfredo Maneiro y el Fiscal del Ministerio Público, por lo cual no consignaron escritos de
promoción de pruebas.
IX.-
DE LOS INFORMES.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Esgrime que del Principio Nom Bis In Idem, alegado por la parte recurrente, la falta cometida por
la ciudadana Dayana Rondon, esta tipificada en dos procedimientos distintos, los cuales
establecen sanciones diferentes, uno de ellos esta tipificado en la L.O.T.T.T., en su articulo 79
literal I, como falta grave que impone la relación de trabajo y la otra sanción esta tipificada en la
Ley de la materia en su articulo 12 de la Ley de Alimentación.
Aduce que su representada tenia ambos procedimientos, los cuales están establecidos en la
Ley, y decidió solo aplicar uno que fue la Calificación de Falta, nunca le apertura procedimiento
administrativo por ante el Ministerio de Alimentación, y fue sancionada una sola vez por el
órgano que la juzgo que fue la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro y la sanción fue el
despido justificado. Es por ello que este principio no se violo, ya que fue juzgada por un solo
órgano del estado y se le aplico un solo procedimiento sancionatorio establecido en la ley.
Alega que podría alegar la accionante que una carta de amonestación, configura en si misma un
sometimiento a juicio, un juzgamiento por algún órgano del estado o privado, y luego el
contenido de la amonestación que es letra muerta porque en ella no se sanciona con nada a la
trabajadora.
Aduce que jamás esta amonestación pudiera convertirse en una sanción capaz de satisfacer el
carácter punitivo que debería contener el procedimiento a aplicarle a la ciudadana Dayana
Rondon por falta cometida.
Alega que el articulo 79 del Reglamento Interno de la empresa especifica el área de la caja
donde queda prohibido el cambio de cesta ticket por efectivo, es por ello que en apego fiel a su
reglamento la empresa le aplico el articulo antes mencionado y le realizo el procedimiento de
calificación de falta que termino en un despido justificado.
Aduce que la amonestación no es otra cosa que una medida disciplinaria en letra muerta ya
que la misma en si mismo no contiene ninguna sanción.
Alega que la trabajadora no se le suspendió, tampoco se le descontó dinero alguno, tampoco se
le aplico la sanción pecuniaria de la Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y las
Trabajadoras de pagar el 200% del monto canjeado, solo es una comunicación sin
consecuencia ni sanción, ya que su contenido es letra muerta.
Esgrime que el recurrente alego que se le debió de aplicar el principio pre operario es decir la
norma más favorable al trabajador y que se le debió aplicar el artículo 82 del Reglamento
Interno de la empresa que establece que además de las pautas en el artículo 102 de la L.O.T.
también serán causas justificadas de despido el incumplimiento del trabajador de cualquiera de
los deberes y obligaciones establecidas en el presente Reglamento Interno.
Aduce que el recurrente confunde las faltas específicas del área de caja para la cual la sanción
es el despido justificado, con las demás faltas en forma general cometidas por el trabajador,
donde la empresa puede tener opciones para documentar su conducta.
Alega que no solo le da al articulo 823 del Reglamento Interno un falso supuesto es una
interpretación, sino que también incurre en falso supuesto en el procedimiento a seguir, en caso
de que ocurra estas faltas, y esto hay que diferenciarlo.
Aduce que para ello, existen dos procedimientos en el Reglamento Interno en caso de faltas los
cuales son:
1.- faltas especificas del área de caja, entre ellos el canjeo, se aplica el despido justificado,
2.- faltas generales (no especificas del área de caja), se puede aplicar amonestación, despido
justificado o suspensión.
Arguye que en el presente caso la falta fue especifica y por lo tanto para el canjeo de cesta
ticket por efectivo solo se le puede aplicar el despido justificado contemplado en el articulo 79
del Reglamento Interno.
Alega que es restrictiva la sanción por el canjeo de cesta ticket, se configura con el despido
justificado, no se desprende que este tipo de falta, se puede sancionar con una amonestación,
ya que el reglamento para esa falta en especifico, solo acepte el despido justificado.
Aduce que no aplica el principio pre operario porque el articulo es claro y especifico no hay
dudas cual norma aplicar.
Arguye que el recurrente no denuncio en cuales vicios de nulidad contemplados en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos se encontraba incursa la Providencia Administrativa
que se pretende anular, quedando en ambigüedad su recurso de nulidad y siendo el mismo
improcedente.
Esgrime que solicito se sirva declarar Sin Lugar el presente recurso.
DEMANDANTE DE NULIDAD:
Esgrime que en vista de su representada ha sido objeto de aprobación de una autorizaron por
parte de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro a favor de la empresa Central Santo Tome II,
C.A., y que de manera reiterada manifiesta no haber violentado el Estado de Derecho en la
presente causa, es que ha recurrido a la instancia jurisdiccional en solicitud de que se imparta
justicia bajo los principios de imparcialidad consagrado en el articulo 26 de la CRBV e
irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en el articulo 89 ejusdem, dado que la
parte demandada, a pesar de haber procedido sin pruebas que dado que la parte demandada, a
pesar de haber procedido sin pruebas que realmente demostraren que su defendida haya
estado cometiendo los hechos de los cuales se le acuso, en su momento, la empresa Central
Santo Tome II, C.A., a través de su apoderada judicial, en este acto niega, rechaza y contradice
el hecho de que se utilizaron varias normas para convalidar y autorizar el despido de su
defendida, recurriendo a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
Trabajadoras (referentes a las causales de despido justificado), al articulo 79 del Reglamento
Interno de la Entidad de Trabajo demandada y finalmente al articulo 82 del mismo Reglamento
Interno de la Entidad de Trabajo, lo cual constituye claramente la confluencia de varias normas,
situación que invoca el articulo 89 numeral 3 constitucional, se esta incurriendo en una franca
violación, por parte de la entidad de trabajo demandada solidariamente con la Inspectoria del
Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del principio de la norma mas favorable.
Aduce que esta defensa considera que es inadmisible el hecho de intentar desestimar el
carácter sancionatorio de una amonestación escrita, cuando el mismo reglamento interno, lo
establece en su artículo 82.
Esgrime que de la amonestación que se aplicara a su defendida, se desprende claramente que
si se trata una medida disciplinaria establecida como ya lo ha podido observar, en el articulo 82
del reglamento interno de trabajadores de central santo tome como una de las medidas que
tomaría la empresa en caso de que cualquier trabajador cometiera alguna falta, y como lo
manifestó la apoderada judicial de la empresa, esta parte es aplicable a los trabajadores en
general, pero no se expresa que los trabajadores del área de caja estén excluido de los
dispuesto en el articulo 82 del Reglamento Interno.
Aduce que se solicito por parte de la entidad de trabajo accionada, la apertura del procedimiento
de Calificación de Falta y Autorización para Despedir a su despedida, la cual fue concedida y
consentida por la Inspectoria del Trabajo, violentado de esta forma el Principio Constitucional de
Prohibición de la Doble Sanción.
Alega que solicita la nulidad de la Providencia administrativa, por violación del debido proceso y
por violación de los principios jurídicos “non bis in idem” (prohibición de ka doble sanción) e “in
dubio pro operario” o principio de la norma mas favorable, por haber incurrido la Inspectora del
Trabajo en autorizar l despido justificado de su defendida, basando su decisión en supuestos de
hecho no comprobados.
Aduce que solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad.
X.-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2015-00322, dictada en fecha 27 de mayo de
2015, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO
ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se “CON LUGAR la denuncia cursante del folio uno
(01) al folio tres (03) del presente expediente, referente a CALIFICACION DE FALTAS, en
consecuencia AUTORIZA a la Entidad de Trabajo CENTRAL SANTO TOME II, C.A., para
despedir la ciudadana DAYANA JOSEFINA RONDON BOLIVAR, venezolana, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad Nº V- 17.338.511”. Así expresamente se Decide.-
XI.-
VICIOS DENUNCIADOS
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO JURÍDICO “NON BIS IN ÍDEM”, (PROHIBICIÓN DE LA DOBLE
SANCIÓN) Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO JURÍDICO “IN DUBIO PRO OPERARIO” O
PRINCIPIO DE LA NORMA MÁS FAVORABLE
Arguye que incurrió la Inspectora del Trabajo en la violación del principio jurídico “non bis in
ídem”, (prohibición de la doble sanción), cuando posteriormente a la amonestación por escrito,
se interpuso una solicitud de calificación de falta y permiso para despedirlo.
Aduce que solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa por incurrir en el vicio de
nulidad absoluta, establecido en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, por violación del debido proceso y por violación de los principios jurídicos “non
bis in ídem” (prohibición de la doble sanción) e “in dubio pro operario” o principio de la norma
más favorable, por haber incurrido la Inspectora del Trabajo en autorizar su despido justificado,
basando su decisión en supuestos de hecho no comprobados, ya que la empresa sanciono dos
veces a la recurrente con una amonestación y con el procedimiento de calificación de falta, por
ante la Inspectoria del Trabajo, y que desestimaron el articulo 82 del reglamento interno de la
empresa, el cual en concordancia con el mencionado articulo 89. 3 constitucional garantizan el
principio jurídico “in dubio pro operario” o principio de la norma más favorable constituyendo así
la aprobación de la Providencia Administrativa Nº 2015-00322 es un acto irrito, un acto viciado
de ilegalidad, de inconstitucionalidad y por ende viciado de nulidad absoluta.
XII.-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En nuestro ordenamiento jurídico, el sistema contencioso administrativo, por imperativo del
artículo 259 de la Constitución, está integrado por jueces que tienen facultad no sólo para
declarar la nulidad de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino
para condenar igualmente a la Administración al pago de sumas de dinero, a la reparación de
daños y perjuicios y al restablecimiento de la situación jurídica infringida, de esta forma cuando
el administrado observe que la administración se aparta del marco legal establecido, puede
demandar la nulidad de sus actos como en efecto sucede en la presente causa.
La nulidad de las actuaciones que se pretenden eliminar del mundo jurídico se ejerce contra la
actividad administrativa desplegada por los entes u órganos contemplados en el artículo 7 de
la LOJCA, que comprende toda la actividad administrativa en sentido orgánico y material, al
contemplar a: (i) órganos que componen la Administración Pública; (ii) órganos que ejercen el
Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
(iii) institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y
otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga
participación decisiva; (iv) consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares
de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función
administrativa; (v) entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y (vi)
cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe
en función administrativa, esto en un sentido general, en el caso particular sobre aquellos actos
emanados en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO
CARRASQUERO LOPEZ, quien atribuye la competencia a los tribunales laborales sobre la
actividad administrativa dictaminados por las inspectorías del trabajo.
De los vicios denunciados pasaremos a verificar el primero de ellos
1) Violación del principio jurídico “non bis in ídem”, (prohibición de la doble sanción):
El demandante de nulidad, denuncia el presente vicio en atención al artículo 19, en su cardinal
1, en concordancia con el artículo 49.7 de texto constitucional, pues en su opinión se está
sancionando dos veces a la ciudadana DAYANA JOSEFINA RONDON BOLIVAR, por el mismo
hecho que fue suscitado el día treinta (30) de julio de 2014, (folio 26 de la primera pieza), donde
se le extendió una amonestación por escrito debido al canje de tarjetas electrónicas por efectivo
para beneficios propios y de terceros, instrumental que no fue impugnada en sede administrativa
por el demandante de nulidad, demostrando la ocurrencia del hecho, ya que la empresa Santo
Tome III C.A., en base a su reglamento interno tiene normas de cumplimiento para la efectiva
función de la entidad de trabajo, la cual se vio mermada en la fecha indicada, en el articulo 79,
en su párrafo 8, donde expresamente se establece:
“Queda prohibido el cambio de cesta ticket por efectivo.”
De seguidas de la ocurrencia del hecho la empresa emana una amonestación por escrito de lo
sucedido en fecha treinta (30) de julio de 2014. La empresa en fecha veintiocho (28) de agosto
de 2014, introduce ante la inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, un escrito
de calificación de faltas, a fin de que sea autorizado para despedir a la hoy demandante, por
este ente competente siendo que el día Veintisiete (27) de mayo de 2015, es procedente lo
anterior en atención al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y
Trabajadoras, por estar incursa en el literal “I” de la ley anteriormente mencionada.
Este tribunal puede notar que de la amonestación realizada, no existe por ningún lado una
consecuencia jurídica como tal, el demandante no demostró en ninguna parte en sede
administrativa alguna acción derivada del hecho, simplemente se limitó a dejar constancia de lo
ocurrido mediante un escrito con el nombre de amonestación.
Toda norma jurídica (en general) se compone de 3 elementos a) supuesto de hecho b) enlace o
nexo y c) sanción o consecuencia jurídica, siendo la última de ellas el efecto que tiene por la
subsunción de la conducta humana en el supuesto de hecho normativo, en el presente caso no
se desprende de ninguna parte de los autos, el efecto inmediato de la amonestación
presentada, por lo que para este juzgador está en plena convicción que esta solo sirvió de
medio probatorio en el procedimiento de calificación de falta y no se considera un doble
juzgamiento, ya que esta es una medida disciplinaria interna de la empresa, para advertir a los
trabajadores sobre las normas internas de la empresa, en este caso, como la trabajadora
incurrió en una falta, de las establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Trabajadores y Trabajadoras, aplicable al caso concreto, bien podría la empresa solicitar por
ante la inspectoría del trabajo la autorización del despido de conformidad con el articulo 422
eiusdem, y traer como consecuencia su despido, como efectivamente ocurrió, por cuanto la
inspectora del trabajo, cumplió con el debido proceso, respetando asi las garantías
constitucionales a las partes como quedó demostrado del análisis del expediente administrativo.
Y ASI SE DECIDE.-
Del escrito libelar se puede evidenciar falta de técnica al momento de denunciar el vicio, pues el
demandante de conformidad con la jurisprudencia patria debe enmarcar la violación del principio
non bis in ídem en el de violación al debido proceso en concordancia con el artículo 49 de la
constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que abundando en ello para que una
sanción pueda ser calificada como tal debe cumplir con el requisito de estar tipificado en la
norma, para que pueda ser calificada como delito. El artículo 49 de la carta magna en su
numeral 6 expresa:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actor u omisiones que no fueren previstos
como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
En atención a lo antes expuesto, mal pudiera la empresa CENTRAL SANTO TOME II, C.A.,
aplicar algún tipo de sanción, siendo que esto no es competencia de ella y por esto acuden a la
vía administrativa a los fines que ella sea quien decida y aplique la consecuencia jurídica del
artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, como lo fue la
autorización para despedir a la ciudadana DAYANA JOSEFINA RONDON BOLIVAR, y siendo
la inspectoría del trabajo el único ente que tiene la facultad de separar del cargo a la
demandante de nulidad, pues las empresas por ningún motivo pueden colocar efectos,
consecuencias o sanciones, por las acciones cometidas por sus trabajadores, si encontraren
que alguno de ellos tiene razón o motivo por justa causa para ser despedido de conformidad con
el 79 del texto legal, deberán acudir a la inspectoría para que aplique esta, siendo la
amonestación una prueba escrita del hecho ocurrido en su oportunidad mas no una sanción de
por sí, dado todo lo anterior no le queda otra alternativa a este tribunal que desechar la violación
del principio “non bis in ídem”. Y ASI SE DECIDE.-
2) Violación del principio jurídico “in dubio pro operario” o principio de la norma más favorable.
Para la representación de la demandante de nulidad se tiene que la inspectoría del trabajo
irrumpió con el principio de la norma más favorable al trabajador, ya que a su entender existe el
choque de normas entre las contenidas en el reglamento interno del grupo santo tome, anexo de
la convención colectiva de trabajo, en lo particular en el artículo 79 y el 82 de este cuerpo
normativo, siendo que el primero de ellos regula en específico la conducta desplegada por la
trabajadora, ya que ella contiene:
Artículo 79: Para el área específica de caja se establecen las siguientes normas y
procedimientos, cuyo incumplimiento será causal de despido justificado:
…Omissis…
Queda prohibido el cambio de cesta ticket por efectivo.
…Omissis…
Nótese del texto parciamente citado que especifica “para el área específica de caja”, siendo que
la ciudadana DAYANA JOSEFINA RONDON BOLIVAR, durante su relación laboral con la
empresa CENTRAL SANTO TOME II, C.A., se desempeñó como operario de supermercado,
siendo no discutido el cargo que la demandante ostentaba, y que el artículo que señala el
demandante que debe ser aplicado en preferencia del anterior es el contenido en el artículo 82
del reglamento interno que indica:
Artículo 82: Se establece que además de las pautadas en el artículo 102 de la Ley
Orgánica del Trabajo, también serán causas justificadas de despido el incumplimiento del
trabajador de cualquiera de los deberes y obligaciones establecidas en el presente
reglamento interno. De igual modo, se estipula que LAS EMPRESAS ante la falta de
incumplimiento de las obligaciones laborales en la que incurra el trabajador, según lo
expuesto anteriormente en esta misma clausula, podrán optar entre amonestarlo por
escrito, despedirlo justificadamente o aplicarle la medida disciplinaria de suspensión.
Ante esta cita se desprende que si un trabajador llegara a romper con una de las normas
establecidas en el reglamento interno, podrá optarse entre amonestarlo por escrito, despedirlo
justificadamente o aplicarle la medida disciplinaria de suspensión, fíjese bien que del análisis a
fondo se encuentra que la amonestación se refiere a presentación por escrito y que ella no
acarrea ninguna consecuencia planteada, el despido justificado la empresa siempre debe
hacerlo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, siempre
solicitando la autorización dado la decreto de inamovilidad laboral decretado por el ejecutivo
para el año 2017.
Aun así, no es bien entendido por este juzgador como estas dos normas puedes colindar entre
sí, ya que la primera de ellas regula perfectamente el hecho factico sucedido y la segunda se
refiere a un ámbito general de aplicación como lo es todo el conjunto de trabajadores de la
empresa demandada, pues siempre se tiene que aplicar con preferencia la norma que regula
más aproximada a que se subsuma el supuesto de hecho con la acción del individuo. En el caso
de la violación al principio aquí denunciado nuestra sala de casación social del tribunal supremo
de justicia, ya dejo sentado los parámetros para la aplicación de este, en sentencia 894, de
fecha uno (01) de junio de 2009, con ponencia del magistrado Omar Mora, en la cual indica:
…”El principio in dubio pro operario es un principio orientador del Derecho del Trabajo,
contenido no sólo en el texto constitucional sino también en la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dichas normas
también han delimitado su concreta finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflicto
de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de
conflicto de normas ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de
incertidumbre entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de
preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador.”…
En los casos anteriores estipulados por la sala encontramos que en un primer caso de conflicto
de leyes, prevalecen las del trabajo, lo cual no es lo controvertido en el presente asunto; en un
segundo caso en caso de conflicto de normas debe aplicarse la que más favorezca al
trabajador, este tribunal debe acotar que el expediente objeto de análisis, no nos encontramos
en un conflicto de normas pues como se dejó expresado anteriormente el artículo 79 del
reglamento interno no se encuentra en conflicto con el artículo 82, ya que esta última regula un
ámbito de aplicación más amplio como lo es el grupo de trabajadores de la empresa CENTRAL
SANTO TOME II, C.A, mientras que el articulo 79 comentado, regula específicamente a los
laborantes de la entidad de trabajo pero en el área específica de caja, en el que la demandante
se desempeñaba, hecho de igual manera no controvertido en el expediente administrativo ni en
el presente juicio, por lo que este tribunal haciendo uso de sus facultades otorgado por la
jurisprudencia y la ley, desestima la actual denuncia. Y ASI SE DECIDE.-
XIII.-
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y
probanzas cursantes en el expediente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD, incoado por la ciudadana DAYANA
JOSEFINA RONDON BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la
cédula de identidad Nº V- 17.338.511, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº
2015-00322, DE FECHA 27 DE MAYO DE 2015, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL
TRABAJO ALFREDO MANEIRO.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se ratifica la PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA Nº 2015-00322, DE FECHA 27 DE MAYO DE 2015, DICTADA POR LA
INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO.
TERCERO: Se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, SEDE
PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales
consiguientes.
CUARTO: Se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
QUINTO: Se ordena la notificación de la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los nueve (09)
días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO.
ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00
p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
|