REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Nueve (09) de Junio de 2017.-
207º y 158º
ASUNTO PRIMCIPAL: FP11-L-2014-000147
ASUNTO: FP11-L-2014-000147
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Ciudadanos CARLOS MARQUEZ, YSRAEL BELLO, JOEL
ESCALONA, KENNY ORONOZ, MAURO BERMUDEZ, ANGEL ASTUDILLO, VICTOR
PARIAGUAN, MARCOS FERRER, FELIX MANEIRO, BELEN HERMAN, VICTORIANO
ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V-
8.540.237, V-14.043.699, V-14.367.626, V-13.216.185, V- 9.911.470, V-8.546.075, V-
8.538.956, V-8.924.329, V-8.542.585, V-8.851.638, y V-8.021.364, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos LUIS ALBERTO BLANCA MARQUEZ,
JOSE GREGORIO GARCIA, ANTONIA WALLS Y MIGUEL ANGEL SALAZAR, inscritos
en el inpreabogado bajo los Nros. 86.348, 50.079, 107.666 y 91.943, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE
VENEZUELA (MINERVEN C.A.), empresa del estado, inscrita en el Registro de Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, quedando
su ultima modificación estatutaria inscrita bajo el N° 58. del tomo N° 32 A-Pro, de fecha 09
de octubre de 2003.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos GILBERT SAUL CEBALLOS, ISMAY
LORENA PEREIRA, GIANNINA DI BENEDETTO, Y FREXDANY MOISES DONATTI,
abogados en el ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 122.984,
112.614, 87.389 y 145.953, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS
LABORALES.
II
DE LA TRANSACCION
Visto el Escrito presentado ante este Tribunal, en fecha seis (06) de junio del 2017, fue
presentado escrito transaccional, y cual se encuentra suscrito por una parte el ciudadano
LUIS BLANCA MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
86.348, en representación de los ciudadanos CARLOS MARQUEZ, YSRAEL BELLO,
JOEL ESCALONA, KENNY ORONOZ, MAURO BERMUDEZ, ANGEL ASTUDILLO,
VICTOR PARIAGUAN, MARCOS FERRER, FELIX MANEIRO, BELEN HERMAN,
VICTORIANO ROJAS, ut supra identificados; y por la otra parte la ciudadana GIANNINA
DI BENEDETTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.389, en
representación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE
VENEZUELA (MINERVEN C.A.), mediante el cual alcanzaron un arreglo por lo que,
celebran Transacción Laboral total y definitiva, ello de conformidad con lo establecido en
el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras
concatenado con los artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre tal solicitud, es menester señalar que la
transacción laboral debe cumplir con rigurosos requisitos encaminados a asegurar la
irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la
transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los
derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos,
contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos
en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae
dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por
ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el
trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. (Cursiva del Tribunal.)
En sintonía con lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del
Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente Nº 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs.
C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.), lo siguiente:
(Omisis..)
Aduce la representación judicial del trabajador que los conceptos
demandados no aparecen debidamente discriminados en el acta
transaccional, por lo que no podía el a-quo declarar la cosa juzgada en
lo que se refiere a los conceptos reclamados en el escrito de demanda;
en este sentido también se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal,
en Sala de Casación Social, sentencia N° 493, expediente N° 2003-
000799, señalando lo siguiente:
… La Sala observa:
Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada
jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del
documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y
trabajador, los derechos que corresponden a este último
comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste
pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción
produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el
sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación
o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se
trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del
Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre
las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de
un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, así como velar
porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su
proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido
jurídicamente.
Por ello es que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del
artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al
Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada
en su presencia, y no permite que la misma sea homologada
inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a su presentación.
En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente
procedimiento, la Sala observa, que si bien las reclamaciones de
indemnización por enfermedad profesional previstas en la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y
por daño moral prevista en el Código Civil, y que son el objeto de la
presente demanda, no formaban parte del objeto central de dicha
transacción, establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que
tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula
cuarta del acuerdo transaccional como parte de la transacción.
En efecto, tal y como se señaló en el texto de la delación, en la
cláusula cuarta del acuerdo transaccional, el hoy demandante declaró
que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y
materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por
responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en
la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente...”.
También ha señalado nuestro Máximo Tribunal que los Jueces deben
velar porque el acta en la cual se recoja una transacción, cumpla con
los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del
Trabajo y 9° y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para
evitar futuros litigios sobre lo transado en aras de la seguridad jurídica
y de la paz social, sin perjuicio de que se presume que los acuerdos
alcanzados ante ellos, abarcan todos los conceptos contenidos en la
demanda, salvo excepción expresa establecida por las partes. (vid.
Sent. SCS N° 0063, 01-02-06).
En el caso de autos, la parte actora suscribió una transacción laboral
con su patrono, poniendo por escrito los motivos de hecho y de
derecho en ella comprendidos, debidamente homologada por ante la
Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, mediante la cual, acordó
recibir una determinada cantidad de dinero por los conceptos que le
correspondían en virtud de la terminación de la relación de trabajo que
mantuvieron las partes, y que dicha transacción comprendía todos los
conceptos reclamados en la presente causa, alcanzando los efectos de
la cosa juzgada, razón por la cual este Tribunal Superior confirma la
decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, Y ASÍ SE DECIDE.
(Subrayado y negrilla del Tribunal.)
En este sentido es oportuno señalar, que entre los principios que rigen la materia laboral,
uno de los más importantes es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales,
consagrados tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°), en la Ley Orgánica
del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en el Reglamento. En este sentido, son
irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer o proteger los
derechos laborales.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en
determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido
ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos
a través de fórmulas de autocomposición procesal, una vez termine la relación de trabajo,
así lo permite nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden, La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida
en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras
(también 10° y 11 del Reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia
absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las
normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así), empero,
una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los
derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si
bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En
ese momento, ya no existe el peligro que se modifiquen las condiciones mínimas de
trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como
parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un
proceso judicial que puede resultar costoso, evitándose también por esa vía que el
patrono se sustraiga del cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras,
incorporó a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción,
sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita
y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada
de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
No obstante la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de
los Trabajadores y Trabajadoras, también hace alusión a unos requisitos formales
esenciales para que pudiera tener lugar la homologación a los acuerdos celebrados entre
trabajadores y patronos.
Este Tribunal revisado el contenido de dicho Escrito, y las cláusulas que en él se
encuentran contenidas, y siendo el objetivo de las partes poner fin al juicio, han acordado
el pago de la siguiente forma:
TRABAJADOR MONTO EN BS.
CARLOS MARQUEZ 259.534, 72
YSRAEL BELLO 233.510, 05
JOEL ESCALONA 189.311, 05
KENNY ORONOZ 179.695, 69
MAURO BERMUDEZ 129.633, 04
ANGEL ASTUDILLO 190.544, 28
VICTOR PARIAGUAN 202.577, 38
MARCOS FERRER 189.311, 05
FELIX MANEIRO 214.124, 21
BELEN HERMAN 214.124, 21
VICTORIANO ROJAS 233.510, 05
La cantidad única descrita de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS
TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 259.534,
72), será cancelada al ciudadano CARLOS MARQUEZ, plenamente identificado,
mediante cheque Nro. 23220368, la cantidad única descrita de DOSCIENTOS TREINTA
Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 233.510,
05), será cancelada al ciudadano YSRAEL BELLO, plenamente identificado, mediante
cheque Nro. 39010369, la cantidad única descrita de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL
TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 189.311, 05), será
cancelada al ciudadano JOEL ESCALONA, plenamente identificado, mediante cheque
Nro. 84280371, la cantidad única descrita de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE
CÉNTIMOS (Bs. 179.695, 69), será cancelada al ciudadano KENNY ORONOZ,
plenamente identificado, mediante cheque Nro. 60712484, la cantidad única descrita de
CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON
CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 129.633, 04), será cancelada al ciudadano MAURO
BERMUDEZ, plenamente identificado, mediante cheque Nro. 99972483, la cantidad única
descrita de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES
CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 190.544, 28), será cancelada al ciudadano ANGEL
ASTUDILLO, plenamente identificado, mediante cheque Nro. 46550370, la cantidad única
descrita de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES
CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 202.577, 38), será cancelada al ciudadano
VICTOR PARIAGUAN, plenamente identificado, mediante cheque Nro. 70590372, la
cantidad única descrita de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE
BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 189.311, 05), será cancelada al ciudadano
MARCOS FERRER, plenamente identificado, mediante cheque Nro. 34870373, la
cantidad única descrita de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTICUATRO
BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 214.124, 21), será cancelada al
ciudadano FELIX MANEIRO, plenamente identificado, mediante cheque Nro. 34960374,
la cantidad única descrita de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTICUATRO
BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 214.124, 21), será cancelada al
ciudadano BELEN HERMAN, plenamente identificado, mediante cheque Nro. 27650375,
y la cantidad única descrita de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO
QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 233.510, 05), será
cancelada al ciudadano VICTORIANO ROJAS, plenamente identificado, mediante cheque
Nro. 04432481; girados todos contra la cuenta Nº 0175-0114-34-0072288393, de la
entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO; por las cantidades antes señaladas y visto
igualmente las facultades de la parte demandante (folio 133 primera pieza) y demandada
para transigir, en el ultimo de los casos por autorización expresa del presidente de la
COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA (MINERVEN C.A.), MARCOS
CASTRO PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°,
6.117.310, como consta en el folio 82 de la tercera pieza, así como la relación
circunstanciada de los hechos que motivan la transacción celebrada y que guardan
relación expresa con la causa principal; asimismo también constató los derechos y
conceptos que ella quedaron comprendidos, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión
Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ANTE
ESTE DESPACHO ENTRE LAS PARTES, efectuado por los demandantes otorgándole
efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 2º
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19 de la Ley
Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y Artículo 10 y 11 de su Reglamento.
Da por terminado la presente causa.-
El JUEZ CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO.
ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. GABRIELA ARISMENDI.
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