REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Treinta (30) de Junio de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000092
ASUNTO : FP11-N-2015-000092

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE DE NULIDAD: ciudadano FRANKLIN QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.139.066.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: ciudadanos HOOVER QUINTERO E IRIS VILLENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.709 y 230.518, respectivamente.
PARTE DEMANDADA DE NULIDAD: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, en la ciudadana MILAGROS CARDENAS, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Resolución Ministerial Nº 7.417, de fecha 27/05/11, notificado en fecha 01/06/11.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: empresa PREPARADOS ALIMENTICIOS NACIONALES PANCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 27 de abril de 1998, bajo el Nº 40, Tomo 32-A.
APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ciudadana CATALINA MARIA MATEU SANCHEZ, abogada en ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.115.
MOTIVO: PRETENSION DE DEMANDA DE NULIDAD.


II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 14 de agosto de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, órgano que recibió actuaciones correspondientes a la demanda Recurso de Nulidad, interpuesta por el ciudadano Franklin Quiñones, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.139.066, asistidos por los ciudadanos Hoover Quintero e Iris Villena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.709 y 230.518, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00145, dictada por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro.

Que la referida demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y que mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015 se le dio entrada al presente expediente.

Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haber recibido y darle entrada a las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015. Admitió la pretensión y ordenó las notificaciones de ley, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.

En fecha 14 de febrero de 2017, se dicto auto mediante el cual se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 03 de marzo de 2017.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 03 de marzo de 2017, en fecha 08 de marzo de 2017, se admitieron las pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. P. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial – laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes – aunque desconcentrados - de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral.

Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado – el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)


De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.

IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Esgrime que comenzó a prestar servicios el día 14 de diciembre de 2010, en la empresa Preparados de Alimentos Nacionales Panca, C.A. (Papa Brava, C.A.), desempeñándose en el cargo de Asesor y Coordinador de Producción, percibiendo como un salario básico mensual de Bs. 30.000,00, siendo despedido sin justa causa en fecha 23 de diciembre de 2013, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral.

Aduce que en fecha 05 de febrero de 2014, interpuso formal solicitud de reenganche y restitución de derechos, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el articulo 425 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual inclino la causa al conocimiento de la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar.

Alega que en fecha 27 de marzo de 2015, el referido órgano dicto Providencia Administrativa Nº 2015-00145, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Aduce que la Providencia Administrativa se encuentra enmarcado de los vicios de nulidad absoluta al incurrir en un falso supuesto de hecho vulnerando su derecho constitucional al examen y valoración positiva o negativa de las pruebas que aporto al proceso, de allí que viola también el debido proceso como garantía suprema de su derecho a la defensa en ese procedimiento administrativo. El derecho a la defensa y el debido proceso se encuentran vinculados directamente a la noción de orden público constitucional que debe ser salvaguardado por el órgano jurisdiccional, como en el caso de autos.

Alega que de silenciar las pruebas que aporto al proceso violo principios vertebrales que rigen la valoración de la prueba y que son vinculantes para la consideración de los juzgadores, como el principio de exhaustividad, el principio de valoración de la prueba, principio de adquision procesal y el principio de la comunidad de la prueba, sobre los cuales se desciende a realizar las siguientes consideraciones.

Esgrime que el principio de exhaustividad denunciada, en la búsqueda de la verdad implica esclarecer todas las zonas dudosas que minen el proceso, a fin de que, la decisión definitiva se realice o surja con sujeción a la objetividad en el análisis de todos los elementos aportados por las partes y por el mismo Juez, en ese sentido y en análisis del principio de exhaustividad de la prueba denunciado en caso de autos, cobran vigencia los principios de la comunidad de la prueba y el principio de valoración de la prueba, ambos a juicio de este sentenciador, vinculados al derecho a la defensa y al debido procedimiento como garantías de los particulares durante la fase de sustancian de la causa, tales principios se encuentran vinculados con el principio de adquision procesal, de allí que, a efectos de la mayor compresión.

Aduce que el vicio de falso supuesto de hecho denuncia que el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que establece falsamente que no fue trabajador de la empresa demandada, cuando lo cierto es que si lo ha unido la razón social un vinculo de naturaleza laboral y no civil o mercantil, conforme se prueba plenamente del conjunto de elementos probatorios que promovió y silencio totalmente, concluyendo finalmente en declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Alega que la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, denuncio que el acto administrativo impugnado es violatorio del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, en razón de que se aparto flagrantemente de la observación obligatoria del marco constitucional y legal a que se debe sujetarse todo acto emanado de la administración pública. En este sentido la inspectoria del trabajo no desplegó su actividad juzgadora con apego a las garantías y derechos procesales que rigen todo proceso administrativo y que son constitucionales y legales, como el debido proceso y el derecho a la defensa apartándose de la obligación que le impone el principio de legalidad. Vale decir, silencio totalmente las pruebas que aporte al proceso para su defensa y son demostrativas de la razón que impulso su pretensión, violo el debido proceso y con ello vulnero su derecho a defenderse probando sus dichos como fundamento de su interés procesal.

Esgrime que la inspectoria del trabajo silencio absolutamente todas las pruebas que aporto al proceso para su defensa, las cuales demostraban la razón de sus pretensión cuando ha debido pronunciarse positiva o negativamente, dejándose en un estado de indefensión frente a las defensas opuestas por la entonces entidad de trabajo solicitada Preparados de Alimentos nacionales Panca, C.A. (Papa Brava, C.A.).

Aduce que el acto administrativo impugnado, vulnero, normas de orden público constitucional como garantía del debido proceso y la relativa al principio de legalidad solicita se le conceda por este Tribunal tutela cautelar por encontrarse llenos los extremos del “periculum in Mora” es decir, la necesidad de que se suspenda la Providencia Administrativa, hasta que se decida el presente recurso.

Alega que solicita declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo.


V.-
DE LA OPINIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO

Se deja expresa constancia que la Fiscalia del Ministerio Público, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco consigno escrito emitiendo su opinión, con relación al presente recurso de nulidad.

VI.-
DE LA OPINIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA EN REPRESENTACION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO”

Se deja expresa constancia que la Procuraduría General de la República, en representación de la Inspectoria del Trabajo” Alfredo Maneiro”, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco consigno escrito emitiendo su opinión, con relación al presente recurso de nulidad.


VII.-
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Esgrime que ratifica la Providencia Administrativa, por cuanto estuvo apegada y ajustada a derecho no se salio del orden legal, la Providencia Administrativa, no solamente les dio a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, sino también el derecho a la defensa.

Aduce que el vicio denunciado sobre el principio de legalidad no existe, en virtud que la Providencia Administrativa, cumplió con los lapsos establecidos en el artículo 425, estuvo ajustada a derecho, se abrió la articulación probatoria de ocho (08) días, tres (03) días para promover y los cinco (05) para evacuar, se asevero que se valoraron las pruebas.

Aduce que el vicio denunciado de in motivación de falso supuesto de hecho y de derecho que también denuncia el recurrente no son aplicables, ya que bastante motivada esta dicha Providencia.

Arguye que el falso supuesto de hecho y de derecho se respetó, se analizo el acervo probatorio y se concluyo con la Providencia Administrativa declarada Sin Lugar.

Aduce que el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, consta de seis piezas, dentro de las cuales existen muchas pruebas documentales, que el recurrente no impugno, ni negó ni rechazo ninguna prueba.

Esgrime que ratifica el merito favorable de las testimoniales de las pruebas que constan en la Providencia Administrativa, así como las pruebas de informes, el recurrente no aporto nada al procedimiento administrativo, es decir nunca hizo objeción alguna sobre las pruebas aportadas al procedimiento, sino que después de precluido el acervo probatorio, es decir 40 días después, el recurrente incorporo el día 30-04-2014, unas pruebas y el beneficiario de la Providencia Administrativa se opuso a tales pruebas, en virtud de que ya había pasado la oportunidad o el lapso probatorio para consignar pruebas al proceso.

Esgrime que solicita sea declarada Sin Lugar el presente recurso de nulidad.


VIII.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU ANÁLISIS


1.- Pruebas promovidas por la parte recurrente:

Merito Favorable de Autos: se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del Principio de la Comunidad de la Prueba.

Instrumentales:

1.- Marcado con el número “1”, correspondiente a comunicación de fecha 22 de mayo de 2013, suscrita por su persona como representante de la demandada, dirigida a los gerentes y supervisores, ubicado a los folios (221 al 223 de la primera pieza), el beneficiario de la providencia administrativa lo desconoció en el escrito presentado en fecha ocho (08) de marzo de 2017, cursante en el folio ocho de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una copia simple. Y ASI SE ESTABLECE.-

2.- Marcado con el número “2”, correspondiente a documento intitulado nota de entrega 0000000423, ubicado al folio (224 de la primera pieza), el beneficiario de la providencia administrativa lo desconoció en el escrito presentado en fecha ocho (08) de marzo de 2017, cursante en el folio ocho de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una copia simple. Y ASI SE ESTABLECE.-

3.- Marcado con el número “3”, correspondiente a documento intitulado lineamientos operativos, fecha 05 de marzo de 2013, ubicado al folio (225 de la primera pieza) el beneficiario de la providencia administrativa lo desconoció en el escrito presentado en fecha ocho (08) de marzo de 2017, cursante en el folio ocho de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una copia simple. Y ASI SE ESTABLECE.-

4.- Marcado con el número “4”, correspondiente a documento intitulado lista de precios del menú en panca, ubicado al folio (226 de la primera pieza), el beneficiario de la providencia administrativa lo desconoció en el escrito presentado en fecha ocho (08) de marzo de 2017, cursante en el folio ocho de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una copia simple. Y ASI SE ESTABLECE.-

5.- Marcado con el número “5”, correspondiente a orden de mantenimiento Nº 0003, ubicado al folio (227 de la primera pieza), el beneficiario de la providencia administrativa lo desconoció en el escrito presentado en fecha ocho (08) de marzo de 2017, cursante en el folio ocho de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una copia simple. Y ASI SE ESTABLECE.-

6.- Marcado con el número “6”, correspondiente a comunicación fechada 06 de julio de 2011, ubicado a los folios (228 al 229 de la primera pieza), el beneficiario de la providencia administrativa lo desconoció en el escrito presentado en fecha ocho (08) de marzo de 2017, cursante en el folio ocho de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una copia simple. Y ASI SE ESTABLECE.-

7.- Marcado con el número “7”, correspondiente a ajuste de inventario correspondiente al mes de septiembre de 2013, ubicado a los folios (240 al 242 de la primera pieza), el beneficiario de la providencia administrativa lo desconoció en el escrito presentado en fecha ocho (08) de marzo de 2017, cursante en el folio ocho de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una copia simple. Y ASI SE ESTABLECE.-

8.- Marcado con el número “8”, correspondiente a comunicación de fecha 22-10-2013, ubicado al folio (243 de la primera pieza), el beneficiario de la providencia administrativa lo desconoció en el escrito presentado en fecha ocho (08) de marzo de 2017, cursante en el folio ocho de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una copia simple. Y ASI SE ESTABLECE.-

Exhibición de Documentos:

1.- Documento recibo de maquina registradora fecha 15-10-2013, en cuyo contenido se le identifica a la empresa Alimentos San Félix Bianca, C.A.

2.- Comunicación de fecha 22 de mayo de 2013, suscrita por su persona como representante de la demandada, dirigida a los Gerentes y Supervisores.

3.- Documento intitulado nota de entrega 0000000423, de fecha de emisión 16-03-2013, suscrita por su persona y la ciudadana Yamira de los Ángeles Rodríguez Domínguez.

4.- Documento intitulado lineamientos operativos, fecha 05-03-2013, dirigido a señores: Gerentes de Restaurante (Sra. Ellis Arias), Supervisor Asistente (Sta. Maritza García) y Supervisor en Desarrollo (Sr. José Sánchez).

5.- Documento intitulado Lista de Precios del Menú en Panca.

6.- Documento intitulado orden de mantenimiento 0003.

7.- Comunicación fechada 06 de julio de 2011, dirigido a su persona (C/C Sr. José A. Olivo.

8.- Ajuste de Inventario correspondiente al mes de septiembre de 2013.

9.- Comunicación de fecha 22 de octubre de 2013.
Se fijó la celebración de una audiencia para de evacuación de los mismos en esta causa, para el día MIÉRCOLES VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE 2017, CUANDO SEAN LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A. M,), en la Sala de Audiencias de Juicio ubicada en los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, oportunidad en que las partes exhibirán las documentales y ejercerán el control judicial de este medio, de conformidad con el articulo 436 del código de procedimiento civil, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Este Tribunal deja expresa constancia que la audiencia para evacuar la antes referida prueba quedo desierta por no acudir la parte demandante de nulidad, quien es la promovente de la prueba, a dicha audiencia, no teniendo nada sobre lo cual pronunciarse. Y ASI SE ESTABLECE.-

2.- Pruebas promovidas por el beneficiario de la Providencia Administrativa:

En cuanto al Merito Favorable de Autos: se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del Principio de la Comunidad de la Prueba.

3.- Se deja expresa constancia que no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro y el Fiscal del Ministerio Público, por lo cual no consignaron escritos de promoción de pruebas.

OPOSICION A LAS PRUEBAS

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Esgrime que como punto previo a la oposición tanto al escrito como a las pruebas presentadas por el recurrente, respetuosamente debe señalar a su digno Despacho que su representada en solo un tercero interviniente, en el presente recurso y resulta evidente que el mencionado recurrente ha utilizado esta instancia para tener acceso a la doble instancia laboral, pretendiendo abrir una nueva promoción y evacuación de pruebas, dado que en el procedimiento administrativo que el mismo recurrente instauro no promovió, siendo respetado Juez, que la naturaleza del recurso de nulidad, no es una vía para que este Tribunal emita una sentencia que declare al hoy recurrente como trabajador de su representada, toda vez que la esencia del recurso de nulidad es netamente contra un acto administrativo, en este caso contra la Providencia Administrativa 2015/00237, emanada de la Inspectoría Alfredo maneiro de puerto Ordaz, y que fehacientemente su precipitada representada, no ha probado en el decurso del Procedimiento Administrativo, que el hoy recurrente, no era, no ha sido ni fue trabajador de su representada, y que solo fue un asesor personal del ciudadano José Olivo.

Aduce que niega, rechaza, contradice y se opone en toda su extensión al escrito de promoción de pruebas consignado por el recurrente, en el cual se establecen hechos nuevos que no fueron invocados en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que mal pueden ser invocados en este recurso, específicamente al traer como un echo nuevo que según su decir, laboraba para una delatada unidad económica, siendo la única verdad que el ciudadano hoy recurrente no mantuvo ninguna relación laboral con su representada Preparados Alimenticios Nacionales Panca, C.A.

Alega que en esta causa quedando amplia y fehaciente, demostrado por medio de todo el acervo probatorio promovido por su representada en mas de 802 documentales no desconocidas ni impugnadas por el hoy recurrente, así como la prueba de testigos y las pruebas de informes que se promovieron en el procedimiento que apegados a los lapsos y etapas en dicho procedimiento aporto su representada, y quedo demostrado que el hoy recurrente era Asesor Personal del ciudadano José Olivo, quien es dueño de la marca Papa Brava, maraca que no es una firma comercial, o entidad de trabajo, es una marca hecho mas que probado en el expediente administrativo y que en su decisión así quedo declarado por medio de la Providencia Administrativa hoy recurrida, que el ciudadano Franklin Quiñones solo era y fue un asesor personal del ya mencionado Sr. José Olivo.

Esgrime que habiendo tenido el hoy recurrente la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso, a la comunidad de la prueba, sin menoscabarle ningún derecho, tuvo acceso a todo el acervo probatorio que promovió su representada en sede administrativa, tuvo el control de la prueba, que pudo interrogar a los testigos que promovió su representada, y en este punto reseño que habiendo tenido la oportunidad procesal de tacharlos, repreguntarlos, invoca en su escrito de promoción de pruebas que uno de los testimonios de los testificantes le desconoció como trabajador de su representada, ciudadano y respetado Juez, no fue un testimonio fueron todos los testigos promovidos contestes que aseveraron que el Sr. Franklin Quiñónez no era trabajador de su representada.

Aduce que se opone y desconoce en nombre de su representada Preparados Alimenticios Nacionales Panca, C.A., de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil todas y cada una de las documentales todas en copia y no en original, promovidas por el recurrente, por ser copias fotostáticas y en consecuencia no fidedignas, por tanto solicita a este digno Tribunal desechar del acervo probatorio las misma y restarles valor probatorio alguno a cada una de ellas.

Alega que en atención a su representada es un tercero interviniente, en el presente recurso de nulidad, están en presencia ciudadano Juez, de un acervo probatorio que no fue ventilado en sede administrativa dentro de los lapsos y etapas del procedimiento legales incluso en este Recurso se permite el recurrente incluir nuevas documentales en copia que en ningún caso se promovieron en sede administrativa, y solicita a este todas las documentales opuestas, y desconocidas por su representa.

Esgrime que en virtud de que la entidad de trabajo Preparados Alimenticios Nacionales Panca, C.A., es el tercero interviniente en este recurso de nulidad, se opone en nombre de su mandante a la prueba de exhibición promovida por el recurrente, ya que mal pueden exhibirse documentos, recibos o facturas o cualquier documento que tienen en su poder otras entidades de trabajo, por tantota prueba solicitada resulta totalmente impertinente.

Aduce que de igual forma de conformidad con el ultimo aparte del articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se opone y desconoce todas las documentales en copia fotostática incorporadas por el recurrente tanto las documentales en copia fotostáticas incorporadas por el recurrente tanto de la interposición del presente recurso, como en el escrito de subsanación, por todas las documentales incorporados copias fotostáticas que no son fidedignas y carecen de valor alguno.

Alega que solicita el amparo de la tutela judicial efectiva.


DEMANDANTE DE NULIDAD

Alega que se opone a las testimóniales promovidas por Preparados Alimenticios Nacionales C.A., tercer interesado de las testigos Yamira de Los Ángeles Rodríguez y Zuleidy Doraisy Lugo Martínez, marcas venezolanas, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.932.593 y V- 21.3383453, respectivamente, con fundamento en el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil. Tal oposición concretamente se plantea por cuanto la primera testigo mencionada fungía Jefa de cocina y producción, y la segunda ejercía el cargo de asistente administrativo, tal como se desprende de sus propios testimonios, lo que debelar un intrínseco interés en el juicio por su condicionamiento ante la entidad de y trabajo tercero interesado en el presente juicio, en consecuencia, solicita sean desechadas por este Despacho en razón de que son testimoniales que no debieron ser valoradas dada la condición de representante del patrono de dichos testigos.

Esgrime que no obstante lo anterior y solo a los fines ilustrativos de este Tribunal, se precisa. En el supuesto de que pudieran valorarse, cabe decir, que de las testimoniales se desprende categóricamente que a su representada y al tercero interesado los ha unido una relación de trabajo que no fue enervada por la empresa. En este orden, la testigo Yamira de los Ángeles Rodríguez, en respuesta a la pregunta cuarta relativa a las funciones que ejercía su representado recurrente, respondió: “Bueno el entro como asesor dirigido por el Sr. José Alfredo Olivo, nos los presentaron para la organización de la producción con dichos reglamentos (sic) de allí el se iba a guiar para las mejores de los productos que serian ofrecidos a los clientes, el se encargaba de revisar las provisiones (sic) las temperaturas de los equipos de las cavas y sugería si había que hacer un arreglo ya que en si tenia un manual”. Asimismo, en la respuesta a la cuarta pregunta relativa a que si su representada era asesor personal del Sr. José Alfredo olivo, ¿Por qué aparece su firma (la testigo) en los despachos y las ordenes de compra al lado de la firma de Franklin Rafael Quiñones?, respondió lo siguiente: “En algunas ocasiones el (sic) como asesor estuvo de acuerdo en unas pruebas que se realizaron para el (sic) presentárselas al Sr. Alfredo Olivo”. Igualmente, en respuesta a la pregunta sexta, respondió: “Pocas veces el (sic) hacia su jornada rotativa en la empresa (sic) revisaba (sic) chequeaba (sic) anotaba (sic) leía su periódico (sic) luego se iba”. Como se observa, de dichas afirmaciones son confesiones que develan que ciertamente existió una relación de trabajo entres su representado y al empresa tercer interesado y, en caso de haber sido examinadas debidamente tales testimoniales las conclusiones serian otras.

Aduce que por su parte, el testigo Zuleidy Doraisy Lugo Martínez, niega que elaboraba listines de pago, recibo cheques a su favor de su representado recurrente Franklin Quiñones, sin embrago, constan en autos, evidencias de que si elaboraba instrumentos mercantiles correspondientes a su pago por parte de la tercero interesado. Tal testimonial es contradictorio con la afirmación de que su poderdante era asesor personal del Sr. José Alfredo Olivo, propietario de los terceros interesado, amen de que igualmente contradice esta misma afirmación en los testimonios de Yamira de los Ángeles Rodríguez y Ramón Vicente Hidalgo Martínez.

IX.-
DE LOS INFORMES.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Esgrime que como punto previo de conformidad con el artículo 259 de la Carta Magna, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad, es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho, por lo que en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva instancia, en tal sentido ciudadano Juez se permite respetuosamente indicar, que ciertamente usted conoce el derecho y en razón de ello, sabe que no pueden alegarse hechos nuevos, ni pruebas nuevas, a las cuales desde su inicio, la audiencia de Juicio y hasta esta etapa del procedimiento, se ha opuesto, pues no solo se atentaría contra la esencia misma del Recurso de Nulidad, sino que violarían el articulo 49 constitucional, que arropa la tutela efectiva al debido proceso y derecho a la defensa a su representada, tercero interviniente en el recurso de nulidad, toda vez que de la revisión del expediente desde la interposición del recurso por el recurrente, solo se quiere utilizar este procedimiento como una segunda instancia laboral , para demostrar que el recurrente era trabajador de su representada, siendo que en sede administrativa quedo fehacientemente demostrado que el ciudadano Franklin Quiñónez, no fue no ha sido trabajador de un Asesor personal del ciudadano José Alfredo Olivo.

Aduce que de igual forma su representada durante todas las etapas de este procedimiento, se ha mantenido dentro de la esencia y naturaleza misma del Recurso de Nulidad, ha traído a esta instancia, solo documentos administrativos debidamente certificados por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, que riela en el expediente administrativo y que permiten confirmar que en ningún caso la Providencia Administrativa que hoy se impugna, violento derecho ni garantías constitucionales ni legales algunas al recurrente, ya que en sede administrativa el hoy recurrente, no intento alguno de los medios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, idóneos para haber contrarrestado la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por su representada, y menos aun para probar sus alegatos, durante el procedimiento administrativo claramente tipificados en el articulo 425 de la L.O.T.T.T., de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que apegada a derecho, declaro Sin Lugar, la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, y en este sentido y de la propia Providencia Administrativa se observa que el Inspector del Trabajo, le otorgo las debidas garantías procesales a la defensa cumpliendo con el procedimiento establecido en la ley vigente para el referido procedimiento que el mismo, hoy recurrente instauro, ya que se cumplieron todos los actos procesales, hasta el pronunciamiento de ka Providencia Administrativa, nunca hubo la prescindencia ni total ni absoluta de ninguno de los actos procesales en el precitado procedimiento, sino que todos los actos se realizaron en forma legal y cumpliendo con la parte procedimental en apego a la L.O.T.T.T., por lo tanto la Providencia Administrativa no se encuentra incursa en ninguno de los vicios alegados por el recurrente.

Aduce que niega, rechaza y contradice que la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro haya violentado derechos y garantías constitucionales y legales al recurrente, tales como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución.

Alega que no existieron los vicios denunciados por el Recurrente, toda vez que fue el quien instauro el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia sabia que procedimiento iba a transitar, y en este sentido no le afecto sus intereses por no estar debidamente notificado de cada etapa del proceso incoado por el mismo, la administración no le negó ni impidió su participación, no le negó la posibilidad de ser oído, no le negó el derecho a presentar los alegatos que en su defensa quiso o no aportar al procedimiento por el solicitado, no le negó el derecho a tener acceso al expediente, no le negó el derecho a presentar pruebas dentro de los lapsos y etapas correspondientes, tuvo el derecho al control de las pruebas de su representada y nada dijo, nada opuso, nada impugno, nada alego tuvo el derecho del control de la prueba y evacuación de testigos, pruebas que su representada promovió y ratifico en este Recurso de Nulidad.

Aduce que la parte recurrente presento escrito de promoción de pruebas extemporáneas en sede administrativa, el recurrente pretendió un nuevo lapso de promoción y evacuación de pruebas, como así lo pretendió en sede administrativa, quien 40 días después de precluido el lapso de promoción y evacuación de nuevas pruebas, cuando no lo hizo en sus etapas y lapsos correspondientes a los que tuvo derecho.

Esgrime que solicita que declare Sin Lugar el presente recurso.


DEMANDANTE DE NULIDAD

Esgrime que el thema decidendum en la presente causa se expresa concretamente en que el acto administrativo impugnado silencio totalmente un conjunto de pruebas aportadas por su poderdante, conforme al criterio sostenido reiterado y pacíficamente por la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 26 de enero de 2011.

Aduce que el acto administrativo impugnado ignoro totalmente pronunciarse sobre el indicado conjunto de elementos probatorios aportados incurriendo de tal forma en el vicio de silencio de pruebas, cuando ha debido examinarlos y emitir su opinión juzgadora sobre las mismas aun si llegare a considerar no idóneas dichas pruebas, de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento civil..

Alega que de la simple lectura de la Providencia administrativa atacada y el acervo probatorio aportado en el proceso administrativo, se deduce claramente que la autoridad administrativa silencio totalmente un conjunto importante de pruebas aportadas por su representado recurrente y que además tales pruebas de haber sido examinadas y valoradas hubieran obligado a otra conclusión y no a la de declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos, por cuanto dichas pruebas, son inherentes al hecho controvertido planteado en esa instancia administrativa y prueban fehacientemente que su representado sostenía una relación de trabajo con la de hoy tercero interesado, y no un vinculo de asesoria personal con su propietario como falsamente lo afirma su representación legal y los testigos que promovió en sede administrativa.

Aduce que el presente recurso de nulidad se encuentra inficionado del vicio de silencio de prueba,, vicio de falso supuesto de hecho, de violación al principio de la comunidad de la prueba, principio de exhaustividad de la prueba, principio de utilidad publica de la prueba, principio de adquision procesal de la prueba, por cuanto de conformidad con el marco legal probatorio y la jurisprudencia patria a debido examinar y pronunciarse sobre todas las pruebas aportadas al proceso, incluso aun considerándolas extemporáneas.


X.-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2015-00145, dictada en fecha 27 de marzo de 2015, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se declaro “SIN LUGAR la denuncia cursante del folio uno (01) al folio dos (02) del presente expediente, referente a SOLICITUD PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoada por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.139.006, en contra de la Entidad de Trabajo PREPARADOS ALIMENTICIOS NACIONALES PANCA, C.A. (PAPA BRAVA, C.A.. Así expresamente se Decide.-

XI.-
VICIOS DENUNCIADOS

VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIO DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA, PRINCIPIO DE ADQUISION PROCESAL Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Aduce que la Providencia Administrativa se encuentra enmarcado de los vicios de nulidad absoluta al incurrir en un falso supuesto de hecho vulnerando su derecho constitucional al examen y valoración positiva o negativa de las pruebas que aporto al proceso, de allí que viola también el debido proceso como garantía suprema de su derecho a la defensa en ese procedimiento administrativo. El derecho a la defensa y el debido proceso se encuentran vinculados directamente a la noción de orden público constitucional que debe ser salvaguardado por el órgano jurisdiccional, como en el caso de autos.

Alega que de silenciar las pruebas que aporto al proceso, violo principios vertebrales que rigen la valoración de la prueba y que son vinculantes para la consideración de los juzgadores, como el principio de exhaustividad, el principio de valoración de la prueba, principio de adquision procesal y el principio de la comunidad de la prueba, sobre los cuales se desciende a realizar las siguientes consideraciones.

Esgrime que el principio de exhaustividad denunciada, en la búsqueda de la verdad implica esclarecer todas las zonas dudosas que minen el proceso, a fin de que, la decisión definitiva se realice o surja con sujeción a la objetividad en el análisis de todos los elementos aportados por las partes y por el mismo Juez, en ese sentido y en análisis del principio de exhaustividad de la prueba denunciado en caso de autos, cobran vigencia los principios de la comunidad de la prueba y el principio de valoración de la prueba, ambos a juicio de este sentenciador, vinculados al derecho a la defensa y al debido procedimiento como garantías de los particulares durante la fase de sustancian de la causa, tales principios se encuentran vinculados con el principio de adquisición procesal, de allí que, a efectos de la mayor compresión.

Aduce que el vicio de falso supuesto de hecho denuncia que el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que establece falsamente que no fue trabajador de la empresa demandada, cuando lo cierto es que si lo ha unido la razón social un vinculo de naturaleza laboral y no civil o mercantil, conforme se prueba plenamente del conjunto de elementos probatorios que promovió y silencio totalmente, concluyendo finalmente en declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Alega que la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, denuncio que el acto administrativo impugnado es violatorio del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, en razón de que se aparto flagrantemente de la observación obligatoria del marco constitucional y legal a que se debe sujetarse todo acto emanado de la administración pública. En este sentido la inspectoría del trabajo no desplegó su actividad juzgadora con apego a las garantías y derechos procesales que rigen todo proceso administrativo y que son constitucionales y legales, como el debido proceso y el derecho a la defensa apartándose de la obligación que le impone el principio de legalidad. Vale decir, silencio totalmente las pruebas que aporte al proceso para su defensa y son demostrativas de la razón que impulso su pretensión, violo el debido proceso y con ello vulnero su derecho a defenderse probando sus dichos como fundamento de su interés procesal.

Esgrime que la Inspectoría del Trabajo silencio absolutamente todas las pruebas que aporto al proceso para su defensa, las cuales demostraban la razón de sus pretensión cuando ha debido pronunciarse positiva o negativamente, dejándose en un estado de indefensión frente a las defensas opuestas por la entonces entidad de trabajo solicitada Preparados de Alimentos nacionales Panca, C.A. (Papa Brava, C.A.).

Aduce que el acto administrativo impugnado, vulnero, normas de orden público constitucional como garantía del debido proceso y la relativa al principio de legalidad solicita se le conceda por este Tribunal tutela cautelar por encontrarse llenos los extremos del “periculum in Mora” es decir, la necesidad de que se suspenda la Providencia Administrativa, hasta que se decida el presente recurso.

XII.-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

En nuestro ordenamiento jurídico, el sistema contencioso administrativo, por imperativo del artículo 259 de la Constitución, está integrado por jueces que tienen facultad no sólo para declarar la nulidad de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino para condenar igualmente a la Administración al pago de sumas de dinero, a la reparación de daños y perjuicios y al restablecimiento de la situación jurídica infringida, de esta forma cuando el administrado observe que la administración se aparta del marco legal establecido, puede demandar la nulidad de sus actos como en efecto sucede en la presente causa.

La nulidad de las actuaciones que se pretenden eliminar del mundo jurídico se ejerce contra la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos contemplados en el artículo 7 de la LOJCA, que comprende toda la actividad administrativa en sentido orgánico y material, al contemplar a: (i) órganos que componen la Administración Pública; (ii) órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; (iii) institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva; (iv) consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; (v) entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y (vi) cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa, esto en un sentido general, en el caso particular sobre aquellos actos emanados en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien atribuye la competencia a los tribunales laborales sobre la actividad administrativa dictaminados por las inspectorías del trabajo.

De los vicios denunciados pasaremos a verificar el primero de ellos
1) Violación del debido proceso, derecho a la defensa y principio de legalidad:

En la delación que expone el demandante de nulidad tenemos que en su hilo argumentativo, una violación al debido proceso ya que a su parecer la administración en este caso la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, “no sujeto el acto impugnado al imperativo legal”, incurriendo en el vicio antes señalado; de seguidas explica que este se deriva en el principio de legalidad de las formas procesales, sobre la cual se precisa que la ley se cumple estrictamente como está diseñada por el legislador y no de cualquier manera, este juzgador al revisar las actas procesales, no encuentra que la administración se encuentre inmersa en este vicio pues se denota que la inspectoría cumplió con su mandato legal de sustanciar el procedimiento de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras, siendo necesario indicar las consideraciones que al respecto sostienen los autores Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, Ediciones Paredes, Caracas, 2006, pág. 361, para ilustrar a las partes sobre la actual consideración:

“Derecho a fa defensa y a la no indefensión

Dentro de los derechos o garantías constitucionales procesales ubicados dentro del debido proceso constitucional, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.

La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en la fase de ejecución de la sentencia, pues este derecho se debe en todo estado y grado de la causa, incluida la fase casacional y de ejecución que como tal no son ni un estado ni un grado de la causa.
…Omissis…
La indefensión es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, probar -con todas sus ramificaciones- a la contradicción o bilateralidad en situación de igualdad, a lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitidos por la ley, entre otros. Luego, se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho a la defensa en específico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión y la indefensión, no es otra cosa que el derecho a la defensa en negativo, la prohibición a no desconocer o vulnerar ese derecho a la defensa, que como parte del debido proceso, es una de las especies del derecho a la defensa.

La indefensión, como expresan el magistrado doctor Aníbal Rueda y la profesora Magali Peretti de Parada, ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

Para CUENCA la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias o desigualdades, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes; niega o silencia una prueba; o se resiste a verificar su evacuación; y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes." (Cursivas y subrayados añadidos por este tribunal).

Siendo el caso que nos ocupa, no se observa que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, dictara su providencia administrativa en ausencia de lo contenido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, visto que la parte denunciante en el procedimiento administrativo tuvo su oportunidad de promover y evacuar pruebas, repreguntar testigos (como consta en lo folios del 253 al 256 de la segunda pieza del expediente), presentar sus alegatos pertinentes, aunado al hecho que la parte hoy demandante de nulidad, estuvo siempre a derecho en el mismo, y estuvo en cuenta de la apertura al lapso probatorio a partir del día veintiocho (28) de abril de 2014 y que en el folio 1023 del expediente administrativo se emano un auto donde se especificó la culminación de la etapa probatoria, por lo que el ciudadano FRANKLIN QUIÑONES, no se encontró en ninguna fase del procedimiento en estado de indefensión definiéndose como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales (o administrativos en el caso bajo examen) que suponen una privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la supuesta violación del principio de legalidad, la constitución nacional en su artículo 137, circunscribe la actuación de la administración y de cualquier órgano del poder público nacional, en sus distintos niveles, que su actuación debe sujetarse a lo contemplado por las constitución y las leyes, con lo cual se impide que ella pueda darse atribuciones que no se encuentren contempladas en los cuerpos normativos, al momento de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Edo, Bolívar, emanar la providencia administrativa Nº 2015-00145, lo realizo estando dentro de las facultades contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y más aun con el procedimiento establecido en el artículo 425 eiusdem, aunado a esto el tribunal denota que el demandante de nulidad no menciona el precepto legal infringido, ni la actuación de la inspectoría desplegada que pueda deducir el vicio invocado, entendiendo este juzgador que estas denuncias no son precisas tanto en las normas, como en el que hacer de la inspectoría del trabajo . Y ASI SE DECIDE.-

2) Vicio de falso supuesto:

La administración al estar configurada por funcionarios que se despliegan a realizar una actividad determinada puede decaer en inexactitudes por ser falible la condición humana, en este sentido el inspector de trabajo al realizar una acción cognitiva, puede errar tanto en la apreciación de los hechos como en la de la aplicación del derecho, lo que en sentencia 1023 de fecha seis (06) de junio de 2013, nuestra sala de casación social del tribunal supremo de justicia con ponencia de: Carmen Elvigia Porras De Roa, se atrevió a definir de la siguiente manera:

…Omissis…
…“En primer lugar, cabe señalar que el falso supuesto de hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”…
…Omissis…

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende el alcance efectivo de del vicio denominado falso supuesto, lo cual de detectarse pudiera generar la nulidad del acto administrativo por el juzgador encargado, en este sentido debemos revisar cual fue la actuación de la inspectora del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que en argumento del denunciante configura el vicio de falso supuesto de hecho:

…”Denuncio que el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que establece falsamente que no fue trabajador de la entonces empresa solicitada PREPARADOS DE ALIMENTOS NACIONALES PANCA, C.A, (PAPA BRAVA C.A.), cuando lo cierto es que si lo ha unido la razón social un vínculo de naturaleza laboral y no civil o mercantil, conforme se prueba plenamente del conjunto de elementos probatorios que promovió y silencio totalmente, concluyendo finalmente en declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.”…

De lo parcialmente transcrito podemos verificar que para el demandante, la inspectoría al no establecer que el ciudadano FRANKLIN QUIÑONES, como trabajador de la beneficiaria de la providencia administrativa, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, siendo este proceso la oportunidad idónea para que justifique tal afirmación, simplemente se limita a establecer lo anterior, sin indicar algún otro elemento que pueda este despacho tener como cierto, para que la administración incurriera en el vicio invocado, teniendo el argumento que la inspectoría no se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por el demandante, cuestión que se puede observar del folio 63 y 64 de la copia certificada de la providencia administrativa consignada en junto al escrito libelar de nulidad, en la primera pieza del expediente, y se verifica que la representación judicial del ciudadano antes citado, pudo ejercer control de las pruebas promovidas por la empresa PREPARADOS ALIMENTICIOS NACIONALES PANCA, C.A., como consta en los folios 253 al 256 de la primera pieza, donde se pudieron evacuar la prueba de testigos, haciendo las repreguntas pertinentes para esclarecer los hechos, por lo que este tribunal tiene claro que no se incurrió en el falso supuesto de hecho, pues la inspectoría aprecio todas las pruebas consignadas en la oportunidad pertinente y sobre ellas es sobre las cuales debe apreciarse para la motivación y fundamentación de la providencia objeto de revisión, por lo que forzosamente este tribunal debe desechar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.-

3) Vicio de Silencio de Pruebas:

El vicio de silencio de pruebas consiste en no valorar una prueba, aunque en la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional puede ser de manera total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen, el segundo acontece cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla. (Ramón Escobar León, “El silencio de Prueba y su Relación con Figuras Afines”, Pág.241).

Cabe destacar que para poder proponer esta infracción debe denunciarse conjunto el vicio de inmotivación del fallo, ya que el juzgador establecería hechos o considerando alguno como no demostrados sobre la base de que la sentencia plasmaría esta idea, constituyendo y erigiendo afirmaciones no precisas en el mundo jurídico.

Referente a lo manifestado, ha sostenido en forma reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1721, de fecha 18 de diciembre de 2014, lo siguiente:

…En cuanto al denunciado vicio de silencio de pruebas, esta Sala expresó su criterio en sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, ratificado en los fallos Nos. 01868 del 21 de noviembre de 2007, caso Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco C.A., 00170 del 24 de febrero de 2010, caso Makro Comercializadora S.A., y 00329 del 18 de abril de 2012, caso Ranke C.A., bajo el siguiente fundamento:
(...) …cuando se calla respecto a una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones que sustentan su apreciación o su desestimación, se incurre en el vicio de inmotivación del fallo, ya que el sentenciador estaría estableciendo hechos o considerando otros como no demostrados, por lo que en esa situación el Juez no expresa las razones de hecho ni de derecho que lo llevan a su decisión final, en cuyo caso se infringiría el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
El juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (...)

Visto el pasaje anterior de la sala político administrativa se tiene que el ente decisor como lo es en el presente caso la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, sobre la providencia administrativa Nº 2015-00145, siendo el caso que para los organos judiciales se les exige el cumplimiento de las normas en cuanto a la valoración y los parámetros a seguir en las pruebas aportadas por las partes, como por ejemplo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o el Código de Procedimiento Civil, entre otros, de conformidad con las reglas de la sana critica, pero para los que se encuentran situados en la administración pública no existe tal rigurosidad al respecto, pues la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es estricta en cuanto a la forma de proponer las pruebas, mas sin embargo a pesar de que la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras en el procedimiento contenido en el 425, no menciona ninguna forma de valoración de pruebas, este se considera un procedimiento administrativo especial, en el cual sus reglas se aplican siempre preferentemente ante otras, pues a este procedimiento solo le es aplicable las normas generales de los procedimientos administrativos, mas no las específicas, por lo que cuando se fija en el ordinal 7, del artículo citado anteriormente el lapso de ocho días, tres para promover y cinco para evacuar pruebas, ellos no son contestes a lo a la flexibilidad de la prueba y a la no preclusión de los lapsos para alegar y promover las pruebas que considere pertinentes el administrado, pues el criterio citado por el demandante de nulidad Sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2011, emanado de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia (folio 44 de la primera pieza) -previa a la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras- se aplica única y exclusivamente al procedimiento administrativo de carácter ordinario, mas no en el especial, ya que el espíritu del legislador al fundar las normas de trabajo y en especial como lo fue el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, es que la inspectoría del trabajo diera con particular prontitud respuesta al supuesto trabajador sobre si existe o no un despido injustificado, para cumplir con los principios constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defender primordialmente el pleno empleo, lo cual instituye todo el conjunto normativo de las leyes del trabajo Venezolanas; por lo que la naturaleza de lapsos otorgados para promoción y evacuación de pruebas, se encuentra circunscrito a verificar si los elementos probatorios aportados en esta fase, coinciden o no con los otorgados por el trabajador en la fase sumaria, donde se dicta una orden de reenganche “inaudita altera pars”, y el inspector en la providencia administrativa debe establecer si los hechos que se configuraron para dictar la orden fueron o no desvirtuados en la etapa probatoria, tanto así que en caso que nos ocupa las pruebas promovidas oportunamente fueron evacuadas en su oportunidad y que el demandante de nulidad pudo ejercer control de tales pruebas –lo cual es la esencia del lapso de evacuación- por lo que si cualquiera de las partes consignan las pruebas extemporáneamente no existe posibilidad alguna de ejercer el contradictorio con respecto a estas documentales consignadas, postulando el demandante lo siguiente:

…”Cuando lo cierto es que si lo ha unido la razón social un vínculo de naturaleza laboral y no civil o mercantil, conforme se prueba plenamente del conjunto de elementos probatorios que promovió y silencio totalmente, concluyendo finalmente en declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.”…

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1183, de fecha 23 de octubre de 2013, sostuvo que:
…En primer lugar, debe indicar esta Sala que la presente denuncia se encuentra dirigida a cuestionar el hecho de que las pruebas presentadas por el recurrente no fueran valoradas como este esperaba, lo cual no puede ser considerado como un silencio de pruebas o una incorrecta valoración de las mismas.
En el caso bajo análisis, de la lectura del acto administrativo impugnado se desprende que los documentos contenidos en el expediente administrativo, fueron valorados en su conjunto y formaron la voluntad administrativa reflejada en la decisión impugnada… (Subrayado y cursivas añadidos por este tribunal).

Todo lo anterior apunta a que efectivamente la inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de puerto Ordaz, actuó de conformidad con las pruebas cursante en autos en las etapas señaladas por la ley y se apegó al principio de la legalidad que rige a la administración.

En otro orden de ideas la sala de casación social estableció en sentencia 1025 del seis (06) de noviembre de 2013, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras lo siguiente:

…”Sobre este particular, de manera reiterada ha establecido la Sala Político Administrativa -entre otras, en sentencia Nº 1075 del 3 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., contra el Municipio Zamora del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda-, que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aún mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.”…(Subrayado y cursivas agregadas por este juzgador)
Del criterio jurisprudencial fijado tenemos que de las características del silencio de pruebas se fundamenta en 1) el juez ignore por completo algún medio de prueba cursante en autos y 2) quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio, en la causa objeto de examen por este juzgador tenemos que el escrito de pruebas presentado ante la inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha nueve (09) de junio de 2014, a todas luces extemporáneo y sin poder solicitar la flexibilidad del lapso para alegar y exponer pruebas de todo lo argumentado anteriormente, se encuentra adjunto a este documentales las siguientes:

1) Marcado con letra “A”, en original comunicación de fecha 26/09/2013 (consta en el folio 81 de la primera pieza del expediente)
2) Marcado con letra “B”, en original comunicación de fecha 29/09/2013 (consta en el folio 82 y 83 de la primera pieza del expediente)
3) Marcado con letra “C”, en original comunicación de fecha 08/08/2011 (consta en el folio 84 y 85 de la primera pieza del expediente)
4) Marcado con letra “D”, en original comunicación de fecha 25/05/2013 (consta en el folio 86 de la primera pieza del expediente)
5) Marcado con letra “E”, en original comunicación de fecha 29/08/2011 (consta en el folio 87 de la primera pieza del expediente)
6) Marcado con letra “F”, en original Memorandum de fecha 12/12/2012 (consta en el folio 88 de la primera pieza del expediente)
7) Marcado con letra “G”, en original nota de entrega de fecha 16/03/2013 (Promovida pero no consignada en el expediente)
8) Marcado con letra “H”, en original factura de fecha 19/03/2013 (consta en el folio 89 a la 93 de la primera pieza del expediente)
9) Marcado con letra “I”, en original factura de fecha 19/03/2013 (consta en el folio 94 al 97 de la primera pieza del expediente)
10) Marcado con letra “J”, en original comunicación de fecha 08/08/2013 (consta en el folio 98 y 99 de la primera pieza del expediente)

Aunado a las pruebas documentales aportadas por el solicitante al ente administrativo, se solicitó (igualmente de manera extemporánea) que se oficiara a las entidades bancarias Banco Mercantil y BANPLUS, para probar “que si lo ha vinculado con la denunciada un relación de trabajo, pues tales depósitos fueron regulares y permanentes producto del vínculo laboral”, lo siguiente (folio 49, de la primera pieza del expediente):

Banco Mercantil:

1.- Si en sus archivos se ubica la cuenta corriente Nº 01050231431231025565, y si su titular es el ciudadano Franklin Rafael Quiñones, titular de la cédula de identidad Nº 12.139.066.

2.- En caso de existir la referida cuenta corriente, informe si la misma recibió depósitos por parte del ciudadano Alfredo Olivo, titular de la cédula de identidad Nº 8.964.306, es la siguiente periodo: del mes de enero del año 2011 hasta el mes de diciembre del año 2013 transferencia.

3.- De ser cierto que existen depósitos del ciudadano Alfredo Olivo, antes referido, a la cuenta corriente identificada en el punto 1, informar a este despacho si tales depósitos los realizo por vía de cheques pertenecientes a su cuenta corriente del Banco Provincial Nº 01080065030100083684. De igual modo informe si en fecha 26/12/2013, fue depositado en la referida cuenta bancaria un cheque Nº 00010707, por la cantidad de Bs. 100.000,00. Asimismo, si la cuenta corriente Nº 01050231431231025565, recibió depósitos por vía de transferencia directa de la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 01080065030100083684.

4.- De existir la información antes referida, al carbón del Banco Mercantil, de fecha 26 de diciembre de 2013, con deposito a favor de la cuenta corriente Nº 01050231431231025565.

Se promueve recibo de depósito al carbón del Banco Mercantil, de fecha 26 de diciembre de 2013, con depósito a favor de la cuenta corriente Nº 01050231431231025565.

Con la presente prueba pretende probar, adminiculada con las anteriores documentales promovidas, que si me ha vinculado con la denunciada una relación de trabajo, pues tales depósitos fueron regulares y permanente producto del vinculo laboral in comento.


Banco Banplus:

1.- Si en sus archivos se ubica la cuenta corriente Nº 01740116541164008102, y si su titular es el ciudadano Olivo Muñoz José Alfredo, titular de la cedula de identidad Nº 8.964.306.

2.- En caso de existir la referida cuenta corriente, informe si de la misma se emitieron cheques a su favor del ciudadano Franklin Quiñones, entre los que se encuentra el cheque Nº 78000159, por la cantidad de Bs. 3.000,00, en fecha 21-01-2011.

3.- Si de dicha cuenta se hicieron transferencias a la cuenta corriente Nº 01050231431231025565, y si su titular es el ciudadano Franklin Rafael Quiñones, titular de la cédula de identidad Nº 12.139.066, es el siguiente periodo: del mes de enero del año 2011 hasta el mes de diciembre del año 2013 transferencia.

Con la presente prueba pretendo probar, adminiculada con las anteriores documentales promovidas, que si me ha vinculado con la denunciada una relación de trabajo, pues tales depósitos fueron regulas y permanente producto del vínculo laboral in comento.(Cursiva, negrillas y subrayado agregados por este tribunal)

Nótese de lo anterior de la forma como esta propuesta la prueba de informes lo que busca es establecer un vínculo laboral no con PREPARADOS ALIMENTICIOS NACIONALES PANCA, C.A, si no con el ciudadano Alfredo Olivo, titular de la cedula de identidad Nro: V-8.964.306, quien funge como presidente de la sociedad mercantil antes nombrada; lo que tendría que ventilarse en otro proceso que no es materia de estudio, por este sentenciador.

Como quiera que este Tribunal ha determinado en las consideraciones que anteceden el grado de imprecisión del alegato de estos vicios en la demanda; y que, siendo carga de la parte demandante alegar y demostrar la procedencia de los mismos, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal tener que declarar improcedente estas denuncias. ASÍ SE DECIDE.-

En síntesis de las consideraciones precedentemente expuestas y como quiera que ninguno de los vicios delatados por el recurrente fueran procedentes para anular el acto administrativo recurrido, debe forzosamente este Juzgador tener que declarar sin lugar la pretensión de nulidad en la dispositiva de este fallo. Así, por último, se decide

XII.-
DISPOSITIVA

Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD, incoado por la ciudadana ciudadano FRANKLIN QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.139.066, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-00145, DE FECHA 27 DE MARZO DE 2015, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO.

SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se CONFIRMA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-00145, DE FECHA 27 DE MARZO DE 2015, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO.

TERCERO: Se ordena, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, SEDE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes.

CUARTO: Se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO.

ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. GABRIELA ARISMENDI

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. GABRIELA ARISMENDI