REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintiuno (21) de Junio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2017-000032
ASUNTO : FP11-N-2017-000032
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Sociedad Mercantil EDIPERCA, C.A., inscrita
en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en
Puerto Ordaz, en fecha diecisiete (17) de enero de 2002, siendo inscrito bajo el Nº 24,
Tomo 2 – A Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: ciudadano TEODORO
RODRIGUEZ MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el
Nro. 93.382.
PARTE DEMANDADA DE NULIDAD: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA
INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO
ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, en la ciudadana MILAGROS CARDENAS, en su
condición de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría “Alfredo Maneiro”, Puerto
Ordaz, Estado Bolívar, Resolución Ministerial Nº 2004-342, de fecha 21/10/2004,
notificado en fecha 26/10/2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO
JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: PRETENSION DE DEMANDA DE NULIDAD CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA.
II.-
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES.
Comenzó el presente proceso con demanda presentada en fecha dos (02) de
noviembre de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera
y Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano que recibió actuaciones
correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad
incoado por la empresa Sociedad Mercantil EDIPERCA, C.A., antes identificada,
representada por ciudadano TEODORO RODRIGUEZ MORALES, abogado en
ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 93.382, contra el acto administrativo
de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2004-342,
dictada en fecha 21/10/2004, emanado de la DE LA INSPECTORÍA DEL
TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO
BOLIVAR, mediante la cual declara PROCEDENTE la solicitud cursante al folio uno
(01) del presente expediente, y ordena a la empresa EDIPERCA, C.A., el Reenganche
y Pago de Salarios Caídos de los Trabajadores VELASQUEZ G., EPIFABIO J., C.I. V-
8.975.347, ALCALA C. JOSE LUIS, C.I. V- 13.838.172, Y OTROS, DEJANDO
CONSTANCIA QUE QUEDAN EXCLUIDOS AQUELLOS TRABAJADORES QUE
DESISTIERON DE ESTE PROCEDIMIENTO, con lo consiguiente pago de los salarios
dejados de percibir cuantificados a razón de VEINTIUN MIL CIEN BOLIVARES (Bs.
21.100,00/día) y otros, durante cuarenta y un días (41) que han transcurridos desde la
fecha del despido, ocurrido el día 10 de septiembre de 2004, hasta la fecha de
publicación de la presente Decisión, los cuales ascienden a la cantidad de para lo que
ganan la cantidad de VEINTIUN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 21.100,00) que son
cuarenta y tres (43) Trabajadores, les corresponde la cantidad de OCHOCIENTOS
SESENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 865.100,00) para cada uno, para los
que ganan DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.
18.860,00) que son Doce (12) Trabajadores les corresponde la cantidad de
SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES
(Bs.773.260,00) y para los que ganan la cantidad de DIECISESIS MIL
OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 16.825,00) que son Seis (06)
Trabajadores les corresponde la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 689.825,00) para cada uno de
ellos, por los cuarenta y un (41) que duro el presente procedimiento y a los que deberá
sumársele todo aquello que corresponda a los trabajadores solicitantes por
estipulaciones legales o contractuales y lo que se le acumule hasta la definitiva
reincorporación a su puesto de trabajo, por cuanto quedo claramente demostrado del
procedimiento la relación laboral existente entre los trabajadores solicitantes y la
empresa solicitada, la inamovilidad bajo la cual se encontraban protegidos estos y que
efectivamente la empresa efectuó el despido denunciado por los Trabajadores, en
flagrante violación de la Garantía Constitucional que consagra el Debido Proceso,
porque precisamente la existencia de la Inamovilidad Laboral obliga al patrono que
para despedir a un trabajador amparado por la Inamovilidad Laboral, a cumplir
previamente el procedimiento legalmente previsto para el despido, y siendo la misma
reglada y de eminente orden público, no podía la empresa decidir a su libre arbitrio
omitir el procedimiento especial, en el caso en estudio, establecido en el articulo 4553
de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual debía despedir a los trabajadores.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, es distribuida la presente causa por
el órgano de la u Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y
Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo asignado a este tribunal, ordenando
su entrada y su anotación en el libro de causas. (Folio 36)
En fecha catorce (14) de diciembre de 2004, la Sala de Sesiones de la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo, admite el presente recurso y ordena remitir el
presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se
siga su tramitación, acatando lo establecido en la parte motiva del presente fallo en
cuanto a la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2005, la Corte antes señalado se declara
incompetente para conocer del presente procedimiento.
Luego, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso
Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,
admite el presente recurso ordenando la notificación de las partes.
En fecha doce (12) de mayo de 2017, el Juzgado supra señalado ordena la
distribución de la causa declarándose incompetente para seguir conociendo de la
causa y lo remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal)
de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
En fecha primero (01) de junio de 2017, se distribuyo la causa correspondiéndole al
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Bolívar.
En fecha seis (06) de junio de 2017, el ciudadano Ángel Luís León Quintana, en su
condición del Juez que preside este Despacho, procede mediante auto abocarse al
conocimiento de la causa.
Este juzgador, una vez revisadas las actuaciones correspondientes a la presente
causa; pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
III.-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El fundamento de la figura procesal de la perención es la sanción que se le impone a
las partes por el incumplimiento de sus cargas o deberes procesales y que tiene por
objeto la extinción del procedimiento respectivo, sin afectar la pretensión jurídica de las
partes, ni sus derechos sustanciales (Rafael Ortiz Ortiz, “Teoría General De La Acción
Procesal En La Tutela De Los Intereses Jurídicos”, Pág.640).
Luego, se entiende que la perención es una sanción que extingue la instancia, pues
para ello hay que precisar que la palabra “instar” proviene del latín Instare, que según
la DRAE, significa: repetir la suplica o petición, insistir en ella con ahínco o apretar o
urgir la pronta ejecución de una cosa, estableciéndose que la extinción de la instancia
solo arguye que se trata a la no existencia o falta de interés de la petición dada por las
partes a este sentenciador, por el incumplimiento de las mismas –en este caso en
concreto- de las cargas procesales que emanan de la ley.
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado
por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos
del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia
patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la
negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña
una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma contenida en el artículo
41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el
acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la
admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de
pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente
después de la declaratoria” (Cursivas añadidas y negrillas añadidas).
Artículos éstos que se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el
impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su
extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de
este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y
continuidad de la causa en busca de una decisión final.
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, en el caso
PROSEGUROS, S. A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO
DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de
Planificación y Finanzas), estableció:
“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del
proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de
justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material,
pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares
términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre
dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo
legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y
los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de
causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error
material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su
artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el
acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la
admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de
pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente
después de la declaratoria”.
La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de
un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de
forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en
aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir
pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la
audiencia y la admisión de pruebas.
…omissis…
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes
esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más tiempo
del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes trascrito, por lo
tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto
consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se
decide” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
En el caso que nos atañe, en cuanto a la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso
Administrativo, podemos decir que no hay perención de la instancia cuando el acto
procesal siguiente corresponda al juez o jueza y coloca como ejemplos la admisión de
la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas, en el carácter
enunciativo del articulo 41 de la ley in comento, pues no es menos cierto que durante
el desarrollo del presente procedimiento de nulidad de la providencia administrativa Nº
2004-342, dictada en fecha 21/10/2004, emanado de la DE LA INSPECTORÍA DEL
TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO
BOLIVAR, mediante la cual declara PROCEDENTE la solicitud cursante al folio uno
(01) del presente expediente, y ordena a la empresa EDIPERCA, C.A., el Reenganche
y Pago de Salarios Caídos de los Trabajadores VELASQUEZ G., EPIFABIO J., C.I. V-
8.975.347, ALCALA C. JOSE LUIS, C.I. V- 13.838.172, Y OTROS, DEJANDO
CONSTANCIA QUE QUEDAN EXCLUIDOS AQUELLOS TRABAJADORES QUE
DESISTIERON DE ESTE PROCEDIMIENTO, por los motivos contenidos en la
providencia administrativa impugnada, pues ello nunca se materializó, la parte
recurrente no realizo los deberes que le corresponden para la continuación de las
etapas del proceso, de ello deviene el afirmar que la perención es una sanción
impuesta a las partes, pues ella esta ligada inexorablemente a la falta de instancia,
peticionando hasta que se resuelva su controversia, sin olvidar las cargas establecidas
al juez en la competencia del contencioso administrativo de impulsar el proceso dentro
de los limites de su oficio.
En el proceso aquí instaurado para que este juzgador pueda cumplir con su misión de
resolver intereses jurídicos contrapuestos, debe existir el principio del impulso
procesal, que para las partes verdaderamente configura una “carga procesal y para
este sentenciador es un deber. Pero para que exista impulso procesal se entiende que
debe haber una actividad que haga avanzar el proceso a través de cada uno de los
momentos de tiempo y el juez debe disponer de los medios necesarios para formar un
criterio u opinión sobre lo controvertido, pero implica que alguien lo impulse como dice
el maestro Jaime Guasp, y para resolver tal controversia las partes deben tener interés
jurídico actual como lo denota el articulo 16 del código de procedimiento civil, lo cual
en este caso no se verifica. En búsqueda de una justicia expedita la parte accionante
debe encontrar la manera de realizar las consecuciones de los actos procesales, de
los autos se puede desprender que el paso del tiempo es de suficiente envergadura
como para constatar la falta de interés en resolver el presente expediente.
Hay que señalar que lo más resaltante de esta institución es que el juez puede
declarar la perención de oficio o a instancia de parte, siendo que en el primer caso
solo basta con que sea verificada por el operador de justicia para que pueda proceder
a explanarla en el fallo, cumpliendo con los extremos de ley, en especial con lo que
respecta al articulo 269 del código de procedimiento civil, teniendo esta un carácter
irrenunciable por las partes; se verifica de oficio y el tribunal que la manifieste en la
sentencia pertinente, tiene la opción de ser apelada libremente por las partes, pues lo
que se busca con esta institución es que las causas no se perpetúen en los tribunales,
evitando de cierta manera la acumulación de causas que no buscan la solución de lo
controvertido.
Así las cosas, del análisis efectuado al criterio jurisprudencial citado, como de la
aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, al caso en concreto en que nos encontramos,
se observa que en autos la última actuación efectuada por la parte demandante de
nulidad es la fecha de la interposición de la demanda esto es desde el 02 de
noviembre de 2004, pues desde el mismo en adelante, ya que no deviene en una
prosecución de actos procesales, y la presente fecha; descontando los periodos de
receso judicial – inclusive - ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que las
partes hayan efectuado una sola actuación en este proceso; tiempo éste que da razón
a este juzgador para estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido
el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa para que opere de pleno derecho la perención
de la instancia, denotándose sin lugar a dudas su gran falta de interés procesal en
esta causa y ASÍ SE DECLARA.
IV.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO
por PRETENSION DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, incoado por la
Sociedad Mercantil EDIPERCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha
diecisiete (17) de enero de 2002, siendo inscrito bajo el Nº 24, Tomo 2 – A Pro,
representada por el ciudadano TEODORO RODRIGUEZ MORALES, abogado en
ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 93.382, contra el acto administrativo
de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2004-342,
dictada en fecha 21/10/2004, emanado de la DE LA INSPECTORÍA DEL
TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO
BOLIVAR. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General
de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de
despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva
constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la
interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
Se ordena la notificación de la parte demandante, así como del órgano emisor del acto
recurrido, con la finalidad de que puedan ejercer los recursos correspondientes.
La presente decisión se fundamenta en lo establecido en el artículo 41 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de
conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,
aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Cúmplase.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiuno (21) días del mes de junio de 2017.
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO (4°) DE JUICIO DEL TRABAJO,
ABOG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta de la
tarde (2:50 p.m.) Conste-.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI.