REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2014-000036
ASUNTO : FP11-N-2014-000036
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ VEGAS, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.198.717.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: ciudadanos LENY
SOSA Y RAFAEL MARRON RANGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nros. 71.561 Y 56.533, respectivamente.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: empresa HERRAMIENTAS BRINK, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:
ciudadano FRED IBARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.520.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contra la Providencia
Administrativa Nº 2013-00563, dictada en el expediente Nº 074-2012-01-00013, de fecha 07 de
noviembre de 2013.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
Comenzó el presente proceso con demanda presentada en fecha 13 de mayo de 2014, ante la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, órgano que recibió
actuaciones correspondientes a la demanda Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el
ciudadano Julio Cesar Rodríguez Vegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nro. V- 11.198.717, representado por la ciudadana Leny Sosa, abogada en ejercicio e inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.561, contra la Providencia Administrativa Nº
2013-00563, dictada en el expediente Nº 074-2012-01-00013, de fecha 07 de noviembre de 2013.
En fecha 15 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto
Ordaz, Estado Bolívar, le dio entrada a la causa, y mediante auto del 19 de mayo de 2014, admitió la
demanda y ordeno notificar a las partes intervinientes.
En fecha 23 de septiembre de 2016, se dicto auto mediante se aboca al conocimiento de la causa el
nuevo Juez que preside este Despacho.
En fecha 22 de marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual se fija la audiencia oral y pública de
juicio para el día 21 de abril de 2017.
En fecha 21 de abril de 2017, se celebro audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 02 de mayo de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 05 de mayo de 2017, el recurrente consigna escrito de informes.
En fecha 10 de mayo de 2017, el beneficiario de la providencia administrativa, consigna escrito de
informes.
Este sentenciador, una vez revisadas las actuaciones correspondientes a la presente causa; pasa a
efectuar las siguientes consideraciones:
III.-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que la presente demanda ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio
de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para
conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos
generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales
de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra
decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia
de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley
Orgánica del Trabajo.
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de
las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la
relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas
dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación
laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del
Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de
Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los
recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del
Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la
protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas
garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela
judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho
y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general
y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo
social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de
Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o
autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o
Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la
Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. P. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación
proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana
específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar
con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su
condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –
la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los
procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas
con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean
órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la
Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de
una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual
debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que
la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso
administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de
trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los
trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia
persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos
en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos
administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la
estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad
a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a
la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la
Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para
su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo
constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o
por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales
del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el
conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias
administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como
una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a
los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político
Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a
providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la
naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir
del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos
administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones
previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos
para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en
relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la
competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Esgrime que el demandante en fecha 13 de enero de 2012, presento ante la Inspectoria del Trabajo,
Alfredo Maneiro, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con motivo del supuesto despido
injustificado del cual fue objeto de la empresa Herramientas Brink, C.A., en fecha 15-12-2011,
alegando estar amparado en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575,
de fecha 16-12-2010.
Aduce que dicha Inspectoria declaro la solicitud Sin Lugar, es por lo que se interpone el presente
demanda de nulidad.
VICIOS DENUNCIADOS
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Esgrime que el acto administrativo emitido por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo
Maneiro”, que declaro Sin Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, adolece
del vicio de falso supuesto de hecho, al haber determinado erróneamente, textualmente lo siguiente:
“que el ciudadano Julio Cesar Rodríguez Vegas, plenamente identificado en autos, se encuentra
laborando para la empresa Inversiones C.G.A., número patronal D2594447, desde el 19/09/2011,
siendo que para la fecha de despido invocado el mismo ya no laboraba en la empresa Herramientas
Brink, C.A., por lo tanto se produjo despido alguno”.
Arguye que de las actas que conforman el expediente, se puede verificar y de los dichos de la parte
demandada, que el ciudadano Julio Cesar Rodríguez Vegas, trabajo con la empresa Herramientas
Brink, C.A., hasta la fecha 15/12/2011, fecha en la cual fue despedido, pero también prestaba
servicios para la empresa Inversiones CGA, C.A. desde la fecha 19/09/2011. La Ley Orgánica del
Trabajo, establece que un trabajador, puede tener varios empleos, en efecto por el tipo de trabajo el
cual es vendedor de productos, el cual no esta en una oficina, tiene asignado una zona específica, en
la cual vende a ciertas empresas. Se demuestra de los recibos de pagos consignados en el
expediente, y de las resultas de las pruebas de informes, solicitadas al Banco Exterior, la cual informo
y anexo relación de los montos acreditados en la cuenta corriente Nº 0115-0105-291001381182,
perteneciente al ciudadano Julio Cesar Rodríguez, desde abril hasta diciembre de 2011, siguientes de
la empresa Herramientas Brink, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-
315186225. Quedo demostrado que presto servicios para la empresa Herramientas Brink, C.A., hasta
la fecha 15/12/2011, fecha en la cual fue despedido. No como lo establecen en la Providencia que
trabajo hasta septiembre de 2011. En consecuencia se incurrió en vicio de falso supuesto de hecho.
Aduce que en el folio 2 de la Providencia Administrativa, el funcionario que la emitió estableció lo
siguiente textualmente: Segundo: Que del resultado del interrogatorio a que se contrae el articulo 445
de la Ley Orgánica del Trabajo, la represtación patronal reconoció la relación laboral, reconoció la
inamovilidad y reconoció el despido alegado por la solicitante.
Arguye que en la Providencia Administrativa, la Inspectora le reconoce el derecho a la inamovilidad y
se le reconoció el despido alegado y de forma contradictoria declaro Sin Lugar el procedimiento de
Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incurriendo la administración, en vicio de falso supuesto de
hecho y violentando los derechos constitucionales al debido proceso, derecho al trabajo y derecho a la
manutención de su familia.
Aduce que de las pruebas presentadas en el proceso, consignadas en el expediente administrativo se
evidencia que el funcionario que emitió la Providencia, no valoro las pruebas conforme a derecho, ya
que al establecer Sin Lugar, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto estaba trabajando
con la empresa Inversiones CGA, C.A., desde septiembre de 2011, no valoro la prueba de informes al
Banco Exterior, el cual informa que en decía cuenta se realizaban depósitos de nomina por
autorización de la empresa Herramientas Brinks, hasta la fecha 11 de diciembre de 2011. Posterior a
dicha fecha no se realizaron deposito, por cuanto fue despedido el ciudadano Julio Rodríguez, en
fecha 15 de diciembre de 2011.
Alega que tal apreciación resulta totalmente falsa, ya que en el expediente administrativo y en la
Providencia Administrativa, se refleja que se realizaron depósitos hasta la fecha 11-12-2011, por parte
de la empresa Herramientas Brink, C.A., lo cual demuestra que si estaba trabajando para la empresa
Herramientas Brink, C.A.
Aduce que como fue despedido, compareció ante la Inspectoria Supra Señalada, a los fines de
presentar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Arguye que solicita que se oficie a la Inspectoria del Trabajo de San Félix, a los fines de que mediante
ka prueba de informes, remita copia certificada del expediente signado con el número 074-2012-01-
13, interpuesto por el ciudadano Julio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V- 11.198.717, en contra de la empresa Herramientas Brink, C.A.
Arguye que se puede apreciar como resulta errónea la interpretación de la Inspectora del Trabajo, ya
que, si bien, existió una relación de trabajo con la empresa Herramientas Brink, C.A. y fue despedido
de forma injustificada en fecha 15-12-2011, como pueden establecer que no le corresponde
Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto prestaba servicios para otra empresa, la Ley
Orgánica del Trabajo permite al trabajador, laboral para varias empresas, lo realizo por varios meses
sin diferentes empresas. El caso especifico en discusión fue que se despidió la empresa Herramientas
Brink, C.A., y no que por el tipo de trabajo que desempeño pudo prestar servicios a varias empresas,
ya que era vendedor de productos en una zona especifica y le vendía a diferentes empresas.
Aduce que de haberse valorado las pruebas correctamente, la consecuencia jurídica hubiese sido Con
Lugar.
Alega que solicita la nulidad en la presente demanda, es decir que sea declarada Con Lugar.
V.-
DE LA OPINIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO
Se deja expresa constancia que no compareció a la audiencia oral y pública de juicio y tampoco
consigno escrito de opinión fiscal.
VI.-
DE LA OPINIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA Y DE LA INSPECTORIA
DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO”
Se deja expresa constancia que no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio.
VII.-
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Esgrime que el trabajador podía trabajar para otra empresa desde el 29/09/2011, es decir trabaja para
otra empresa, por lo que no existe falso supuesto, la Inspectoria verifico que el trabajador era un
vendedor Senior, que trabaja para dos empresas en el mismo horario, el abandono su trabajo en la
empresa Herramientas Brink, C.A., es por lo que la Inspectora del Trabajo tomo la decisión de
declarar Sin Lugar la solicitud, ya que no presta servicios para la empresa Herramientas Brink, C.A.,
ya que el reenganche esta mal por que estaba trabajando para otra empresa, por lo que no demostró
su despido.
Arguye que la Inspectora del Trabajo, tomo en cuenta las pruebas aportadas y procedió a tomar su
decisión en base a eso la cual fue Sin Lugar el reenganche.
Aduce que el recurrente cumplía un horario de ocho (08) horas, si trabajaba para otra empresa el no
puede trabajar en ese mismo horario, no lo puede hacer, la empresa Herramientas Brink, C.A., no lo
despidió, el simplemente dejo de trabajar, abandono su trabajo, por lo que el falso supuesto de hecho,
no existe, se llega a la conclusión de que el reenganche no existe, por lo que la Inspectoria tomo su
decisión y declaro Sin Lugar, la empresa dejo de cancelarle su salario, porque simplemente ya no era
trabajador de la empresa a la cual represento, sino que trabajaba para otra empresa Inversiones CGA,
C.A., es decir no hubo entonces error en la aplicación de la norma.
Esgrime que del silencio de pruebas alegado por el recurrente, rechaza lo señalado en el escrito del
recurso de nulidad que el análisis de la Providencia Administrativa no valoro la prueba de informes del
Banco Exterior, el cual informa que en dicha cuenta se realizaban depósitos de nómina por
autorización de la empresa Herramientas Brink, C.,A,.. hasta el 11/12/2011, al contrario de lo señalado
en el escrito liberal, tal apreciación de la ciudadana Inspectora determino que se ejecutaron depósitos
conforme al folio 67 al 76 por su representado, por lo que el Inspector Jefe del Trabajo se analizo y
aprecio todas las pruebas pertinentes, no obstante desecho aquellas que no aportaban nada al
proceso.
Esgrime que solicita sea declarado el presente recurso Sin Lugar.
VIII.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y EL
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y SUS ANÁLISIS
Pruebas promovidas por la parte demandante de nulidad:
Documentales:
1.- Copias certificadas del expediente administrativo Nº 074-2012-01-00013, llevado por la Sub-
Inspectoria del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, que contiene el procedimiento de Solicitud de
Reenganche y Restitución de Derechos, incoado por el ciudadano Julio Cesar Rodríguez Vegas, en
contra de la empresa Herramientas Brink, C.A., ubicados a los folios (07 al 16 de la primera pieza y 20
al 96 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia que se
introdujo por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, procedimiento de
Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoado por el ciudadano Julio Cesar Rodríguez
Vegas, en contra de la empresa Herramientas Brink, C.A., el cual fue declarado mediante Providencia
Administrativa Sin Lugar la solicitud antes mencionada. Y ASI SE ESTABLECE.-
Pruebas promovidas por el beneficiario de la Providencia Administrativa.
Prueba de Informes:
1.- Sub- Inspectoria del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, ubicada en el Centro Comercial Dalla
Costa, Piso 1, Frente a la Avenida Dalla Costa, San Félix, Estado Bolívar. Este Tribunal NIEGA la
misma, en virtud que de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se
pudo constatar que lo que solicita el promovente a dicha institución en su escrito de promoción de
pruebas, ya riela a los autos, expediente administrativo, del caso incoado por el ciudadano Julio Cesar
Rodríguez Vegas, contra de la empresa Herramientas Brink, C.A., en el procedimiento de solicitud de
reenganche y restitución de derechos, consignado por la parte recurrente y que consta a los folios 07
al 16 de la primera pieza y 20 al 96 de la segunda pieza), a los efectos de una celeridad procesal
resulta de esta manera inoficioso admitir dicha prueba, por algo que consta en autos.
Prueba de Testigos: este Tribunal la NIEGA por cuanto el testigo promovido es el ciudadano Julio
González, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa Herramientas Brink, C.A.
parte beneficiario de la Providencia Administrativa, el cual tiene interés directo en las resultas del
presente procedimiento de Recurso de Nulidad.
Se deja expresa constancia que la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y
la Inspectoria del Trabajo, no consignaron escrito de promoción de pruebas por cuanto no
comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio.
IX.-
DE LOS INFORMES
DEMANDANTE DE NULIDAD:
Esgrime que el demandante de nulidad en fecha 13 de enero de 2012, presento ante la Inspectoria del
Trabajo, Alfredo Maneiro, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con motivo del supuesto
despido injustificado del cual fue objeto de la empresa Herramientas Brink, C.A., en fecha 15-12-2011,
alegando estar amparado en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575,
de fecha 16-12-2010.
Aduce que dicha Inspectoria declaro la solicitud Sin Lugar, es por lo que se interpone el presente
recurso de nulidad.
VICIOS DENUNCIADOS
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Esgrime que el acto administrativo emitido por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo
Maneiro”, que declaro Sin Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, adolece
del vicio de falso supuesto de hecho, al haber determinado erróneamente, textualmente lo siguiente:
“que el ciudadano Julio Cesar Rodríguez Vegas, plenamente identificado en autos, se encuentra
laborando para la empresa Inversiones C.G.A., número patronal D2594447, desde el 19/09/2011,
siendo que para la fecha de despido invocado el mismo ya no laboraba en la empresa Herramientas
Brink, C.A., por lo tanto se produjo despido alguno”.
Arguye que de las actas que conforman el expediente, se puede verificar y de los dichos de la parte
demandada, que el ciudadano Julio Cesar Rodríguez Vegas, trabajo con la empresa Herramientas
Brink, C.A., hasta la fecha 15/12/2011, fecha en la cual fue despedido, pero también prestaba
servicios para la empresa Inversiones CGA, C.A. desde la fecha 19/09/2011. La Ley Orgánica del
Trabajo, establece que un trabajador, puede tener varios empleos, en efecto por el tipo de trabajo el
cual es vendedor de productos, el cual no esta en una oficina, tiene asignado una zona específica, en
la cual vende a ciertas empresas. Se demuestra de los recibos de pagos consignados en el
expediente, y de las resultas de las pruebas de informes, solicitadas al Banco Exterior, la cual informo
y anexo relación de los montos acreditados en la cuenta corriente Nº 0115-0105-291001381182,
perteneciente al ciudadano Julio Cesar Rodríguez, desde abril hasta diciembre de 2011, siguientes de
la empresa Herramientas Brink, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-
315186225. Quedo demostrado que presto servicios para la empresa Herramientas Brink, C.A., hasta
la fecha 15/12/2011, fecha en la cual fue despedido. No como lo establecen en la Providencia que
trabajo hasta septiembre de 2011. En consecuencia se incurrió en vicio de falso supuesto de hecho.
Aduce que en el folio 2 de la Providencia Administrativa, el funcionario que la emitió estableció lo
siguiente textualmente: Segundo: Que del resultado del interrogatorio a que se contrae el articulo 445
de la Ley Orgánica del Trabajo, la represtación patronal reconoció la relación laboral, reconoció la
inamovilidad y reconoció el despido alegado por la solicitante.
Arguye que en la Providencia Administrativa, la Inspectora le reconoce el derecho a la inamovilidad y
se le reconoció el despido alegado y de forma contradictoria declaro Sin Lugar el procedimiento de
Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incurriendo la administración, en vicio de falso supuesto de
hecho y violentando los derechos constitucionales al debido proceso, derecho al trabajo y derecho a la
manutención de su familia.
Aduce que de las pruebas presentadas en el proceso, consignadas en el expediente administrativo se
evidencia que el funcionario que emitió la Providencia, no valoro las pruebas conforme a derecho, ya
que al establecer Sin Lugar, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto estaba trabajando
con la empresa Inversiones CGA, C.A., desde septiembre de 2011, no valoro la prueba de informes al
Banco Exterior, el cual informa que en decía cuenta se realizaban depósitos de nomina por
autorización de la empresa Herramientas Brinks, hasta la fecha 11 de diciembre de 2011. Posterior a
dicha fecha no se realizaron deposito, por cuanto fue despedido el ciudadano Julio Rodríguez, en
fecha 15 de diciembre de 2011.
Alega que tal apreciación resulta totalmente falsa, ya que en el expediente administrativo y en la
Providencia Administrativa, se refleja que se realizaron depósitos hasta la fecha 11-12-2011, por parte
de la empresa Herramientas Brink, C.A., lo cual demuestra que si estaba trabajando para la empresa
Herramientas Brink, C.A.
Aduce que como fue despedido, compareció ante la Inspectoria Supra Señalada, a los fines de
presentar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Arguye que solicita que se oficie a la Inspectoria del Trabajo de San Félix, a los fines de que mediante
la prueba de informes, remita copia certificada del expediente signado con el número 074-2012-01-13,
interpuesto por el ciudadano Julio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V- 11.198.717, en contra de la empresa Herramientas Brink, C.A.
Arguye que se puede apreciar como resulta errónea la interpretación de la Inspectora del Trabajo, ya
que, si bien, existió una relación de trabajo con la empresa Herramientas Brink, C.A. y fue despedido
de forma injustificada en fecha 15-12-2011, como pueden establecer que no le corresponde
Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto prestaba servicios para otra empresa, la Ley
Orgánica del Trabajo permite al trabajador, laboral para varias empresas, lo realizo por varios meses
sin diferentes empresas. El caso especifico en discusión fue que se despidió la empresa Herramientas
Brink, C.A., y no que por el tipo de trabajo que desempeño pudo prestar servicios a varias empresas,
ya que era vendedor de productos en una zona especifica y le vendía a diferentes empresas.
Aduce que de haberse valorado las pruebas correctamente, la consecuencia jurídica hubiese sido Con
Lugar.
Alega que solicita la nulidad del presente recurso, es decir que sea declarada Con Lugar.
Esgrime que en la audiencia de juicio, quedo demostrado el vicio de falso supuesto de hecho de
derecho cometido por la Administración, al no valorar correctamente las pruebas, que constan en el
expediente administrativo, como son: 1.- Recibos de pagos librados por la empresa Herramientas
Brink, C.A., a favor de su representado, las cuales pruebas que trabajaba para dicha empresa. 2.-
Resultando de las pruebas de informes del Banco Exterior, en la cual manifiestan que se realizaron
depósitos hasta la fecha 11/12/2011, por parte de la empresa Herramientas Brink, C.A. lo cual
demuestra que si estaba trabajando para la empresa Herramientas Brink, C.A.
Arguye que quedo probado y demostrado que gozaba de inamovilidad laboral y no podía ser
despedido.
Aduce que asimismo, que probado que fue despedido injustificadamente.
Esgrime que con la decisión del ente administrativo, quedo probado y demostrado se le violentaron los
derechos constitucionales y laborales, causando perjuicio graves, durante todo este tiempo.
Aduce que probado y demostrado los motivos de hecho y de derecho se esta claramente en un
despido injustificado del cual fue victima y quedo probado que de ser declarado Con Lugar el
reenganche y pago de los salarios caídos, es decir, Con Lugar el recurso de nulidad.
Alega que el tercero interesado, en la audiencia de juicio alego ciertos hechos falsos y no debatidos
en el proceso administrativo, lo cual violenta su derecho a la defensa y al debido proceso. Así como
también promovió pruebas las cuales son impertinentes al proceso y el Tribunal negó la admisión de
las mismas.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:
Se deja expresa constancia que el beneficiario de la Providencia Administrativa, presento escrito de
informes pero de forma extemporánea.
X.-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2013-00563, dictada en fecha 07 de noviembre de
2013, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ,
ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:
“SIN LUGAR la denuncia cursante al folio uno (01) y su reverso inclusive
del presente expediente signado Nº 074-2012-01-00013, que fuere incoada por el
ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ VEGAS, titular de la cédula de identidad
Nº V- 11.198.717, en contra de la entidad de trabajo HERRAMIENTAS BRINK,
C.A., ubicada en la siguiente dirección: AVENIDA GUMILLA, GALPON D, VIA EL
PAO, SAN FELIX, MUNICIPIO CARONI, ESTADO BOLIVAR.” ASÍ
EXPRESAMENTE SE DECIDE.
XI.-
MOTIVACION
En nuestro ordenamiento jurídico, el sistema contencioso administrativo, por imperativo del artículo
259 de la Constitución, está integrado por jueces que tienen facultad no sólo para declarar la nulidad
de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino para condenar
igualmente a la Administración al pago de sumas de dinero, a la reparación de daños y perjuicios y al
restablecimiento de la situación jurídica infringida, de esta forma cuando el administrado observe que
la administración se aparta del marco legal establecido, puede demandar la nulidad de sus actos
como en efecto sucede en la presente causa.
La nulidad de las actuaciones que se pretenden eliminar del mundo jurídico se ejerce contra la
actividad administrativa desplegada por los entes u órganos contemplados en el artículo 7 de la
LOJCA, que comprende toda la actividad administrativa en sentido orgánico y material, al contemplar
a: (i) órganos que componen la Administración Pública; (ii) órganos que ejercen el Poder Público, en
sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; (iii) institutos autónomos,
corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o
asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva; (iv) consejos
comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de
políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; (v) entidades prestadoras de
servicios públicos en su actividad prestacional; y (vi) cualquier sujeto distinto a los mencionados
anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa, esto en un sentido
general, en el caso particular sobre aquellos actos emanados en la sentencia número 955, de fecha
23 de Septiembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia
del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien atribuye la competencia a los tribunales
laborales sobre la actividad administrativa dictaminados por las inspectorías del trabajo.
De los vicios denunciados pasaremos a verificar el primero de ellos
1) Vicio de falso supuesto: La administración al estar configurada por funcionarios que se despliegan a
realizar una actividad determinada puede decaer en inexactitudes por ser falible la condición
humana, en este sentido el inspector de trabajo al realizar una acción cognitiva, puede errar tanto en
la apreciación de los hechos como en la de la aplicación del derecho, lo que en sentencia 1023 de
fecha seis (06) de junio de 2013, nuestra sala de casación social del tribunal supremo de justicia con
ponencia de: Carmen Elvigia Porras De Roa, se atrevió a definir de la siguiente manera:
…Omissis…
…“En primer lugar, cabe señalar que el falso supuesto de hecho ha sido entendido
como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos
inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el
órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de
derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que
no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En
ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo
acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto
administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente
administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida
congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”…
…Omissis…
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende el alcance efectivo de del vicio denominado falso
supuesto, lo cual de detectarse pudiera generar la nulidad del acto administrativo por el juzgador
encargado, en este sentido debemos revisar cual fue la actuación de la inspectora del trabajo “Alfredo
Maneiro” de Puerto Ordaz, que en argumento del denunciante configura el vicio de falso supuesto de
hecho.
De las actas que conforman el expediente, se puede verificar y de los dichos de la
parte demandada, que el ciudadano Julio Cesar Rodríguez Vegas, trabajo con la
empresa Herramientas Brink, C.A., hasta la fecha 15/12/2011, fecha en la cual fue
despedido, pero también prestaba servicios para la empresa Inversiones CGA,
C.A. desde la fecha 19/09/2011. La Ley Orgánica del Trabajo, establece que un
trabajador, puede tener varios empleos, en efecto por el tipo de trabajo el cual es
vendedor de productos, el cual no está en una oficina, tiene asignado una zona
específica, en la cual vende a ciertas empresas. Se demuestra de los recibos de
pagos consignados en el expediente, y de las resultas de las pruebas de informes,
solicitadas al Banco Exterior, la cual informo y anexo relación de los montos
acreditados en la cuenta corriente Nº 0115-0105-291001381182, perteneciente al
ciudadano Julio Cesar Rodríguez, desde abril hasta diciembre de 2011, siguientes
de la empresa Herramientas Brink, C.A., identificada con el Registro de
Información Fiscal Nº J-315186225. Quedo demostrado que presto servicios para
la empresa Herramientas Brink, C.A., hasta la fecha 15/12/2011, fecha en la cual
fue despedido. No como lo establecen en la Providencia que trabajo hasta
septiembre de 2011. En consecuencia se incurrió en vicio de falso supuesto de
hecho.
En el folio 2 de la Providencia Administrativa, el funcionario que la emitió
estableció lo siguiente textualmente: Segundo: Que del resultado del interrogatorio
a que se contrae el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación
patronal reconoció la relación laboral, reconoció la inamovilidad y reconoció el
despido alegado por la solicitante.
Del pasaje anterior contenido en el folio 04 de la primera pieza del expediente se presenta lo anterior
como la forma en que la inspectora del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, llego a tal
conclusión, siendo el caso que en el folio 2 de la providencia administrativa efectivamente dice lo
señalado por la demandante de nulidad, pero ello no es tomado dentro de la parte motiva para
expresar su decisión, es abundancia de ello que la línea siguiente se encuentra subtitulado “motiva”
de la providencia administrativa Nº 2013-00563, que en el folio 90 de la segunda pieza del expediente,
que en se contiene las copias certificadas del expediente administrativo signado con el número 074-
2012-01-00013, indica textualmente lo siguiente:
DEL DESPIDO DENUNCIADO: Quedo demostrado en autos, que el ciudadano
JULIO CESAR RODRIGUEZ VEGAS, plenamente identificado, se encuentra
laborando para la empresa INVERSIONES CGA, numero patronal D259447,
desde 29/09/2011, siendo que la para la fecha del despido invocado el mismo ya
no laboraba en la empresa HERRAMIENTAS BRINK, C.A; por lo tanto no se
produjo despido alguno. Así se establece.
De lo establecido por la inspectoría del trabajo tenemos que indicar que ella menciona que no se
produjo despido alguno, pero para esto toma la fecha del veintinueve (29) de septiembre de 2011, en
la cual este tribunal tiene por verdadero que fue el momento en que el ciudadano JULIO CESAR
RODRIGUEZ VEGAS, hoy demandante de nulidad, ingreso por el seguro social a cotizar en nombre
de la empresa INVERSIONES CGA, apuntando el beneficiario de la providencia administrativa que a
partir de esa data es que el ciudadano antes indicado deja de asistir a su puesto de trabajo en la sede
de la empresa HERRAMIENTAS BRINK, C.A; pues este despacho no considera que lo anterior sea lo
ajustado al campo del derecho, ya que hay que indicar que la ciudadana Inspectora del Trabajo,
Milagros Cardenas, no aprecio bien los hechos, ya que de la prueba de informes contenida en el
expediente administrativo, solicitada al banco exterior, entidad financiera que posee cuenta nómina del
demandante, se tiene que el trabajador siguió percibiendo tanto salario como comisiones de las
ventas realizadas desde el 29/09/2011 hasta el 30/12/2011, en la cual la entidad de trabajo
HERRAMIENTAS BRINK, C.A, siguió cancelando lo pertinente a su remuneraciones como laborante
de ella, pues si efectivamente el trabajador dejo de asistir a su puesto de trabajo en esta última desde
el 29/09/2011, el patrono debía percatarse de ello y una vez incurrido en la falta contenida en el literal
“f” del artículo 102, de la ley orgánica del trabajo, aplicable al momento de lo ocurrido, debió interponer
el procedimiento de calificación de faltas y no seguir pagando los salarios que no le correspondían por
la inasistencia a sus labores.
Por lo anteriormente expuesto, se tiene que efectivamente la inspectoría del trabajo, incurrió en el
falso supuesto de hecho, ya que tomo como ciertos hechos que no suceden, en su parecer la fecha
del 29/09/2011, como momento en la cual se había desincorporado de la empresa HERRAMIENTAS
BRINK, C.A, lo cual no ocurrió al verificarse de la prueba de informes al banco exterior que el
ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ VEGAS, seguía recibiendo los salarios y comisiones
pertinentes a su desempeño laboral, estableciéndose en la providencia administrativa una omisión al
valorar esta última, ya que no menciona si le otorga algún valor probatorio -como consta en el folio 85
de la segunda pieza del expediente- a este medio de prueba promovido en la oportunidad pertinente
por lo que forzosamente este tribunal debe declarar procedente la actual denuncia. Y ASI SE
DECIDE.-
En cuanto al vicio alegado del falso supuesto de derecho, la jurisprudencia de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que cuando
los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y
son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o
inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la
esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de
derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, caso:
May. (GN) Rommel Darío Natera Galavíz, contra la orden de arresto impuesta en fecha 5 de diciembre
de 2006, por el Gral./Bgda (GN) Jaime José Escalante Hernández, Jefe del Comando Regional N° 1
de la Guardia Nacional). (Subrayado y cursivas agregadas por este tribunal).
Es el caso que la demandante de nulidad puntualiza:
…”de las pruebas presentadas en el proceso, consignadas en el expediente
administrativo se evidencia que el funcionario que emitió la Providencia, no valoro
las pruebas conforme a derecho, ya que al establecer Sin Lugar, el Reenganche y
Pago de Salarios Caídos, por cuanto estaba trabajando con la empresa
Inversiones CGA, C.A., desde septiembre de 2011, no valoro la prueba de
informes al Banco Exterior, el cual informa que en decía cuenta se realizaban
depósitos de nómina por autorización de la empresa Herramientas Brinks, hasta la
fecha 11 de diciembre de 2011. Posterior a dicha fecha no se realizaron deposito,
por cuanto fue despedido el ciudadano Julio Rodríguez, en fecha 15 de diciembre
de 2011.”…
Del escrito de libelar se observa lo anteriormente transcrito, como en el escrito de informes presentado
a este tribunal, que en palabras del demandante ese hecho en particular configura el falso supuesto
de derecho, en el entendido que la inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, “no
valoro las pruebas conforme a derecho”, percatándose este juzgador que no se indica cual es la
norma en la cual la administración subsume en una norma errónea los hechos apreciados por ella,
simplemente delimitándose a decir que el funcionario no valoro la prueba de informes al banco
exterior, pero sin dar la norma legal infringida, por lo cual este juzgador debe desechar la presente
denuncia. Y ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó
evidenciado que en el presente caso la denuncia del falso supuesto de hecho fue la declarada
procedente, se declarará con lugar la pretensión contenida en la demanda, en el dispositivo de esta
sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
XII.-
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas
cursantes en el expediente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN
TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,
incoado por el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este
domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.198.717, contra el LA PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA Nº 2013-00563, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO
MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2013.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se ANULA la PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA Nº 2013-00563, de fecha 07 de Noviembre de 2013, dictada por la INSPECTORIA
DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO.
TERCERO: Se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, SEDE
PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales
consiguientes.
CUARTO: Se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días
del mes de junio de dos mil dieciséis (2017).
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO.
ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00
p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI