REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Quince (15) de Junio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2015-000026
ASUNTO : FP11-N-2015-000026
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: empresa EDITORIAL R.G. COMPAÑÍA
ANONIMA, EDITORA DEL DIARIO “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, inscrita en el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha
veintiséis (26) de mayo de 1993, siendo inscrito bajo el Nº 67, Tomo A – Nº 171.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: ciudadanos PEDRO
EZEQUIEL ROMERO RUEDA Y ANTONIO RAMON VICENTELLI VARGAS, abogados
en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 64.085 y 6.370, respectivamente.
PARTE DEMANDADA DE NULIDAD: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO
MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, en la ciudadana MILAGROS
CARDENAS, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría “Alfredo
Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Resolución Ministerial Nº 7.417, de fecha
27/05/2011, notificado en fecha 01/06/2011.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: RITZON JOSÉ GONZÁLEZ
MÉNDEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-19.159.928.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL
CONSTITUIDO.
MOTIVO: PRETENSION DE DEMANDA DE NULIDAD CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA.
II.-
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES.
Comenzó el presente proceso con demanda presentada en fecha veinticuatro (24) de
marzo de 2015, ante el Juzgado De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo, de la
circunscripción judicial Del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, órgano que
recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo
de nulidad incoado por la empresa EDITORIAL R.G. COMPAÑÍA ANONIMA, EDITORA
DEL DIARIO “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, antes identificada, representada por el
ciudadano PEDRO EZEQUIEL ROMERO RUEDA, contra el acto administrativo de
efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 2014-00699, dictada
en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, emanado de la DE LA INSPECTORÍA DEL
TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante
la cual declara CON LUGAR la denuncia que cursa a los folios un (01) y dos (02) del
presente expediente, y confirma la orden de reenganche y restitución de la situación
jurídica infringida acordada mediante auto de fecha 04/06/2014, a favor de ciudadano
RITZON JOSÉ GONZÁLEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula
Nº V- 19.159.928, en contra de la entidad de trabajo EDITORIAL R.G. COMPAÑÍA
ANONIMA, EDITORA DEL DIARIO “NUEVA PRENSA DE GUAYANA, ASI COMO AL
PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR
del trabajador denunciante, debido desde la fecha del despido 30/05/2014, hasta la
definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumárselo todo
aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, es distribuida la presente causa por el
órgano de la unidad de recepción y distribución de documentos no penal de Puerto
Ordaz, siendo asignado a este tribunal, ordenando su entrada y su anotación en el libro
de causas. (Folio 214)
En fecha cinco (05) de mayo de 2015, el tribunal cuarto de primera instancia de juicio del
trabajo de esta circunscripción judicial presidida por la ciudadana Marvelys Pinto Fuentes,
admite el presente recurso de nulidad y ordena las notificaciones pertinentes.
En fecha quince (15) de octubre de 2015, la ciudadana María Rosario Cequea Pitre, en su
condición de Administrador AD-HOC de la empresa Editora del Diario “Nueva Prensa de
Guayana” Editorial R.G., Compañía Anónima, mediante el cual otorga poder apud acta a
los ciudadanos Pedro Romero Rueda y Antonio Ramón Vicentelli Vargas.
Luego, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, la ciudadana Marvelys Pinto
Fuentes, emite auto en el cual ordena agregar el poder apud acta antes señalado.
En fecha veinte (20) de octubre de 2015, la ciudadana Marvelys Pinto Fuentes, emite auto
en el cual ordena agregar cuaderno separado de medidas.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, el ciudadano Antonio Ramón Vicentelli,
solicita copias simples de los folios 3 al 20 inclusive, pieza 02.
En fecha dos (02) de diciembre de 2015, el ciudadano Antonio Ramón Vicentelli, consigna
tres (03) juegos de copias, para que previa su certificación, se practiquen las
notificaciones de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la
República e Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
En fecha quince (15) de noviembre de 2016, el ciudadano Ángel Luís León Quintana, en
su condición del Juez que preside este Despacho, procede mediante auto abocarse al
conocimiento de la causa.
En fecha 22 de mayo de 2017, la Fiscalía del Ministerio Público, consigno escrito de
opinión fiscal.
Este juzgador, una vez revisadas las actuaciones correspondientes a la presente causa;
pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
III.-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El fundamento de la figura procesal de la perención es la sanción que se le impone a las
partes por el incumplimiento de sus cargas o deberes procesales y que tiene por objeto la
extinción del procedimiento respectivo, sin afectar la pretensión jurídica de las partes, ni
sus derechos sustanciales (Rafael Ortiz Ortiz, “Teoría General De La Acción Procesal En
La Tutela De Los Intereses Jurídicos”, Pág.640).
Luego, se entiende que la perención es una sanción que extingue la instancia, pues para
ello hay que precisar que la palabra “instar” proviene del latín “Instare”, que según la
DRAE, significa: repetir la suplica o petición, insistir en ella con ahínco o apretar o urgir la
pronta ejecución de una cosa, estableciéndose que la extinción de la instancia solo
arguye que se trata a la no existencia o falta de interés de la petición dada por las partes a
este sentenciador, por el incumplimiento de las mismas –en este caso en concreto- de las
cargas procesales que emanan de la ley.
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por
la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria
constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las
partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar
la instancia. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el
acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la
admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de
pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente
después de la declaratoria” (Cursivas añadidas y negrillas añadidas).
Artículos éstos que se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso
procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo
que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este,
ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la
causa en busca de una decisión final.
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, en el caso
PROSEGUROS, S. A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL
PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de
Planificación y Finanzas), estableció:
“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación
del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el
operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada
material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en
similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se
encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo
legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen
y los órganos de administración de justicia deban procurar la
composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos
procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010
(reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció
la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo
que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como
la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de
pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción
inmediatamente después de la declaratoria”.
La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso
de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las partes para declarar la perención de la instancia,
estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria,
específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al
Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la
fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
…omissis…
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes
esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más
tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes
trascrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso
se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la
instancia. Así se decide” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
En el caso que nos atañe, en cuanto a la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso
Administrativo, podemos decir que no hay perención de la instancia cuando el acto
procesal siguiente corresponda al juez o jueza y coloca como ejemplos la admisión de la
demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas, en el carácter
enunciativo del articulo 41 de la ley in comento, pues no es menos cierto que durante el
desarrollo del presente procedimiento de nulidad de la providencia administrativa
contenido en la Providencia Administrativa Nro. 2014-00699, dictada en fecha veintitrés
(23) de octubre de 2014, emanado de la DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO
“ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual
declara CON LUGAR la denuncia que cursa a los folios un (01) y dos (02) del presente
expediente, y confirma la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica
infringida acordada mediante auto de fecha 04/06/2014, a favor de ciudadano RITZON
JOSÉ GONZÁLEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Nº V-
19.159.928, en contra de la entidad de trabajo EDITORIAL R.G. COMPAÑÍA ANONIMA,
EDITORA DEL DIARIO “NUEVA PRENSA DE GUAYANA, ASI COMO AL PAGO DE
LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, del
trabajador denunciante, debido desde la fecha del despido 30/05/2014, hasta la definitiva
reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumárselo todo aquello
que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales, por los motivos contenidos
en la providencia administrativa impugnada, pues ello nunca se materializó, la parte
recurrente no realizo los deberes que le corresponden para la continuación de las etapas
del proceso, de ello deviene el afirmar que la perención es una sanción impuesta a las
partes, pues ella esta ligada inexorablemente a la falta de instancia, peticionando hasta
que se resuelva su controversia, sin olvidar las cargas establecidas al juez en la
competencia del contencioso administrativo de impulsar el proceso dentro de los limites
de su oficio.
En el proceso aquí instaurado para que este juzgador pueda cumplir con su misión de
resolver intereses jurídicos contrapuestos, debe existir el principio del impulso procesal,
que para las partes verdaderamente configura una “carga procesal y para este
sentenciador es un deber. Pero para que exista impulso procesal se entiende que debe
haber una actividad que haga avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos
de tiempo y el juez debe disponer de los medios necesarios para formar un criterio u
opinión sobre lo controvertido, pero implica que alguien lo impulse como dice el maestro
Jaime Guasp, y para resolver tal controversia las partes deben tener interés jurídico actual
como lo denota el articulo 16 del código de procedimiento civil, lo cual en este caso no se
verifica. En búsqueda de una justicia expedita la parte accionante debe encontrar la
manera de realizar las consecuciones de los actos procesales, de los autos se puede
desprender que el paso del tiempo es de suficiente envergadura como para constatar la
falta de interés en resolver el presente expediente.
Hay que señalar que lo más resaltante de esta institución es que el juez puede declarar la
perención de oficio o a instancia de parte, siendo que en el primer caso solo basta con
que sea verificada por el operador de justicia para que pueda proceder a explanarla en el
fallo, cumpliendo con los extremos de ley, en especial con lo que respecta al articulo 269
del código de procedimiento civil, teniendo esta un carácter irrenunciable por las partes;
se verifica de oficio y el tribunal que la manifieste en la sentencia pertinente, tiene la
opción de ser apelada libremente por las partes, pues lo que se busca con esta institución
es que las causas no se perpetúen en los tribunales, evitando de cierta manera la
acumulación de causas que no buscan la solución de lo controvertido.
Así las cosas, del análisis efectuado al criterio jurisprudencial citado, como de la
aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, al caso en concreto en que nos encontramos, se
observa que en autos la ultima actuación efectuada por el recurrente (quien en este caso
tiene las cargas procesales de mayor envergadura) fue presentar la diligencia en fecha en
dos (02) de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la recurrente, consigna tres (03)
copias simples a los fines que sean certificadas para cumplir con las notificaciones
ordenadas, pues desde el mismo en adelante, ya que no deviene en una prosecución de
actos procesales, y la presente fecha; descontando los periodos de receso judicial –
inclusive - ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que las partes hayan
efectuado una sola actuación en este proceso; tiempo éste que da razón a este juzgador
para estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de
inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa para que opere de pleno derecho la perención de la instancia,
denotándose sin lugar a dudas su gran falta de interés procesal en esta causa. Y ASÍ SE
DECIDE.-
IV.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia
de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por PRETENSION DE
NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, incoado por empresa EDITORIAL R.G.
COMPAÑÍA ANONIMA, EDITORA DEL DIARIO “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”,
inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,
en fecha veintiséis (26) de mayo de 1993, siendo inscrito bajo el Nº 67, Tomo A – Nº 171,
representada por los ciudadanos PEDRO EZEQUIEL ROMERO RUEDA Y ANTONIO
RAMON VICENTELLI VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado
bajo los Nros. 64.085 y 6.370, respectivamente, contra la providencia administrativa
Providencia Administrativa Nro. 2014-00699, dictada en fecha veintitrés (23) de octubre
de 2014, emanado de la DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”
DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de
la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de
despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva
constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la
interposición del recurso de apelación. LÍBRESE OFICIO.-
Así mismo, se ordena la notificación de la Fiscalia del Ministerio Público de la presente
decisión.
Se ordena la notificación de la parte demandante, así como del órgano emisor del acto
recurrido, con la finalidad de que puedan ejercer los recursos correspondientes.
La presente decisión se fundamenta en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad
con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por
expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Cúmplase.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión
Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Junio de 2017. Años 207º de la
Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO (4°) DE JUICIO DEL TRABAJO,
ABOG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta de la tarde
(2:50 p.m.) Conste-.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI.
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