REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL (3º) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Treinta (30) de Junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000156.
ASUNTO: FP11-L-2015-000156.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.245.350 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado ALQUIMIDE J. SIFONTES G., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.034.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANDERSON ANTONIO TORRES CEDEÑO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.330.
MOTIVO: COBRO DE INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN SALARIAL.
II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2016, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su admisión y evacuación.
En fecha 16 de marzo de 2016, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 30 de marzo de 2016, admite las pruebas dentro de la oportunidad legal. Notificadas las partes, el Tribunal fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de Junio de 2017, a las nueve y cuarenta y cinco minutos (9:45 a.m.) de la mañana, difiriéndose en la misma fecha, el dispositivo oral del fallo en el presente asunto.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime la parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente:
Que ingreso a prestar sus servicios personales en la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. hasta el día 08 de Agosto de 2008 cuando fue despedido injustificadamente, no obstante dicha empresa no le canceló las prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos, viéndose en la obligación de demandar a dicha empresa y solidariamente a la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, para el pago de dichas prestaciones sociales.
Que en fecha 29 de enero de 2009 se firma un acuerdo transaccional con dicha empresa y la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar; a su vez dicha empresa hace un cesión de crédito a la Alcaldía, asumiendo ésta el pago del monto transado a su favor correspondiente a mis prestaciones sociales; siendo notificada la Alcaldía en fecha 27 de Julio de 2010 de dicha cesión, notificación innecesaria toda vez que en el acto de firma de la transacción y cesión de crédito estaba presente el apoderado de la Alcaldía.
Que el monto acordado en al transacción y cesión de crédito fue la cantidad de Treinta y Cinco Mil Novecientos Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.35.906, 77), equivalente a las Prestaciones Sociales, pero de acuerdo al artículo 92 Constitucional y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, generan intereses de mora e indexación salarial; tomando en cuenta, la fecha en que se firmó la transacción y cesión de crédito (29 de enero de 2009) y la fecha en la cual se hizo el pago efectivo de las mismas, es decir, el día 07 de Abril de 2014.
Que se le adeuda a mi representado la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.315,00) por concepto de intereses de mora, calculado desde el día 29 de Enero de 2009, fecha en que se firmó la transacción hasta el día 07 de abril de 2014, fecha en que efectivamente, se hizo el pago efectivo de mis prestaciones sociales por parte de la Alcaldía.
Que se le adeuda la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 114.495,68) por concepto de indexación salarial, calculados desde el día 29 de enero de 2009 hasta el 07 de abril de 2014, fecha en la cual se hizo el pago efectivo de mis prestaciones sociales, por parte de la Alcaldía.
Que para el cálculo de los intereses de mora de las referidas cantidades, se utilizó la formula de interés simple de acuerdo al Código de Comercio vigente, tomando como referencia, las tasas de interés emitidas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que se hizo obligatorio el pago de los montos acordados, y se utilizó la siguiente fórmula:
Interés= Capital *Rata*Tiempo
360 días/100
Que para el cálculo de la indexación salarial o corrección monetaria, se han seguido las normas y procedimientos correctos, tomando en cuenta la fecha de la última emisión de las tasas de los índices de precios al consumidor y mes inmediatamente después de la realización del pago efectivo de las sumas transadas y se utilizó la siguiente fórmula:
Indexación: Valor Bs. * INPC Cierre
INPC origen
Finalmente que la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO Bolívar, le adeuda al ciudadano JOSÉ GREGORIO MUJICA, antes identificado, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 114.810,68).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Alega en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
Que niegan y rechazan cualquier relación de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del estado Bolívar, con el demandante José Gregorio Mújica dado que en la demanda no se establece ninguna relación del ciudadano José Gregorio Mujica con la Alcaldía.
Que se desprende de la sentencia Nº FP11-L-2008-1763, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, se desprende que la alcaldía, le fue notificada de una cesión de crédito a favor del demandante de parte de la empresa “Inversiones Sabenpe” con el demandante, sin que se pueda entender como una relación entre la demandada y el demandante, y mucho menos que se establezca una obligación de la Alcaldía por concepto de Intereses de Mora e Indexación Salarial, por una deuda de Inversiones Sabenpe con el demandante.
Que consta de la transacción realizada en el expediente FP11-L-2008-1763, la empresa Sapenpe era poseedora de un crédito a su favor por la recolección de desechos sólidos en el municipio y llevó a cabo la cesión de dicho crédito a favor de varios trabajadores, pasando a ser el demandante de autos dueño de ese crédito y/o factura pero no existía obligación laboral alguna con la Alcaldía.
Que la Alcaldía era simplemente tenedora de una factura y debía un crédito por un servicio que recibía, es por ello que consideran que es improcedente la demanda por Cobro de Intereses de Mora e Indexación salarial contra la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del estado Bolívar.
V
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION
I) Pruebas de la Parte Actora:
A- Pruebas Documentales:
1) Cursante a los folios 81 al 83 del expediente, marcado “A” correspondiente a Escrito de consignación de cheques, las partes no hicieron observaciones, este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento público y al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que en fecha 07 de Abril del año 2014, el apoderado de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ, consignó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, todos los cheques librados con motivo del pago de Prestaciones Sociales a cada uno de los trabajadores, entre los que se encuentran el ciudadano JOSÉ GREGORIO MUJICA, librado por la cantidad de treinta y cinco mil novecientos seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 35.906,77) a fin de dar cumplimiento al acuerdo transaccional. Así se establece.
2) Cursante a los folios 84 al 86 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “B”, correspondiente a Tasa de Interés aplicable al cálculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales, la partes no hicieron observaciones, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se evidencian las tasas de interés emanadas del Banco Central de Venezuela. Así se establece.
B- Prueba de Informes:
1) Dirigida al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, cuyas resultas constan al folio 154, 156 al 231 del expediente, la partes no hicieron observaciones. Este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento público y al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que dicho Tribunal sustanció un expediente distinguido con el Nº FP11-L-2008-1763, cuyo motivo era demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios donde actuaba el ciudadano José Gregorio Mujica contra la empresa INVERSIONES SEBENPE, C.A., y solidariamente la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní, además se evidencia que en fecha 29 de Enero del año 2009, se homologó Transacción laboral otorgándole cosa juzgada. Así se establece.
2) Dirigida a BANCO CENTRAL DE VENEZUELA canalizada a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, cuyas resultas constan a los folios 148 al 152 del expediente, la parte demandada manifestó que solicita se desestimen las pruebas porque son irrelevantes, la parte actora no hizo observaciones, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se evidencian las tasas de interés emanadas del Banco Central de Venezuela. Así se establece.
II) Pruebas de la Parte Demandada:
A) Pruebas documentales:
1) Cursante a los folios 89 al 91 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “B”, correspondiente a Acta de mediación positiva contentiva de Transacción Laboral, la parte demandada manifestó que en el contenido de la documental se evidencia que la Alcaldía solo estaba presente en la transacción porque fue citada, pero nada tiene que ver. Este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento público y al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que en fecha 29 de Enero del año 2009, se homologó Transacción laboral ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, estado Bolívar donde actuaba el ciudadano José Gregorio Mujica y las entidades de trabajo INVERSIONES SABENPE, C.A. y solidariamente la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social; lo cual va en sintonía con la equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano, tipificado expresamente en el artículo 16 literal h), de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012).
Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: confianza legítima o expectativa plausible, intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
Así pues, este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora, alega que en fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, mediante una transacción firmado por el actor y la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., por la cantidad de Bs. 35.906,77, que a su vez dicha empresa hace una cesión de crédito a la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, asumiendo ésta el pago del monto transado a favor de su representado, correspondiente a sus prestaciones sociales, siendo notificada la Alcaldía en fecha 27 de julio de 2010 de dicha cesión, aduciendo que la misma era innecesaria, toda vez, que para el momento de la transacción se encontraba presente la representación judicial de la Alcaldía.
Que el monto acordado en dicha transacción y cesión de crédito, fue la cantidad de Bs. 35.906,77, que no cabe duda, que dicho monto corresponde a sus prestaciones sociales y que de acuerdo con el artículo 92 Constitucional y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, generan intereses de mora e indexación salarial, teniendo en cuenta, la fecha en que se firmó la transacción y cesión de crédito (29 de enero de 2009) y la fecha en la cual se hizo efectivo el pago efectivo de las mismas, es decir, el día 07 de abril de 2014, procediendo a demandar los intereses de mora e indexación sobre la cantidad transada de Bs. 35.906,77, calculado desde el día 29 de enero de 2009, fecha que se firmó la transacción y cesión de crédito, hasta el día 07 de abril de 2014, fecha en que efectivamente, se hizo el pago de las prestaciones sociales.
En contraposición a lo alegado por la parte actora, la representación judicial de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ, en su escrito de contestación niega cualquier relación de su representada con el ciudadano JOSÉ MUJICA, que en la demanda no establece ninguna relación con el actor.
Que de la transacción laboral homologada en fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, se desprende que a su representada le fue notificada de una cesión de crédito a favor del demandante de parte de la empresa INVERSIONES SAPENPE, sin que esto se pueda entender como una relación entre la demandada y el demandante y mucho menos que exista una obligación por concepto de intereses de mora e indexación salarial, por una deuda de la empresa INVERSIONES SAPENPE con el demandante.
Que la empresa INVERSIONES SAPENPE era poseedora de un crédito a su favor por la recolección de desechos sólidos en el Municipio y llevó a cabo cesión de dicho créditos a favor de varios trabajadores, pasando a ser el actor dueño de ese crédito y/o factura, pero en modo alguno existía obligación laboral con su representado.
Ahora bien, a lo fines de dilucidad la presente controversia este Tribunal trae a colación el extracto de la transacción laboral homologada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, quien estableció lo siguiente:
“…Siendo las Tres horas de la tarde (03:00 a.m), del día de hoy veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009); previa la habilitación del tiempo necesario el cual se acuerda por no ser contrario al orden público a las buenas costumbres o a derecho, comparecieron por ante la sede de este tribunal, los ciudadanos: JOSÉ PERNIL, JOVANNY CAMPOS, JOSÉ MÚJICA, JOSÉ VILLEGAS Y JOSÉ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 6.664.160, 10.390.504, 10.245.350, 4.044.482 y 11.514.557 respectivamente, representados en este acto por el Dr. NELSON DIAZ MOTA, abogado en ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 62.086, y por la otra parte la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A representada judicialmente por el ciudadano: OMAR ORTEGA PIZZANI, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.580. Tal como se evidencia de instrumento poder que consigna en copia fotostática previa su confrontación con el original a efectum videndi para ser agregado a los autos. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ISKANDER REYES, abogado en ejercicio profesional, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 85.167, quien actúa en nombre y representación de la demandada solidariamente ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI, tal como se evidencia de instrumento poder que consigna en copia fotostática previa su confrontación con el original a efectum videndi para ser agregado a los autos. Los mismos solicitaron ser escuchados por esta instancia, y concedido el derecho de palabra por el cual solicitaron habilitar el tiempo necesario para celebrar la transacción, y vista tal petición este tribunal la acordó dando inicio a la audiencia. De seguida el juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en este estado interviene la representante judicial de la parte demandada, el ciudadano OMAR ORTEGA PIZZANI, quien manifestó lo siguiente: Con el objeto de dar por terminado este procedimiento en nombre de mi representada ofrezco a los accionantes a.-) JOSE PERNIL, antes identificado la cantidad de Cincuenta Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro coma Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bsf. 50.254,68), de los cuales se le deducirá la cantidad de Cinco Mil Veinticinco coma Cuarenta y Siete (Bs. 5.025,47), por concepto de honorarios profesionales a favor del abogado NELSON DIAZ MOTA, para un neto a recibir para dicho trabajador suficientemente identificado, la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Veintinueve coma Veintiuno (Bsf. 45.229,21); b.-) Para el ciudadano JOVANNY CAMPOS, antes identificado la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Seis coma Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bsf. 24.436,84), de los cuales se le deducirá la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres coma Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bsf. 2.443,68), por concepto de honorarios profesionales a favor del abogado NELSON DIAZ MOTA, para un neto a recibir para dicho trabajador suficientemente identificado, la cantidad de Veintiún Mil Novecientos Noventa y Tres coma Dieciséis Bolívares Fuertes (Bsf. 21.993,16); c.-) Para JOSE MUJICA, antes identificado la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Seis coma Cuarenta y Un Bolívares Fuertes (Bsf. 39.896,41), de los cuales se le deducirá la cantidad de Tres Mil Novecientos Ochenta y Nueve coma Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bsf. 3.989,64), por concepto de honorarios profesionales a favor del abogado NELSON DIAZ MOTA, para un neto a recibir para dicho trabajador suficientemente identificado, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Novecientos Seis coma Setenta y Siete Bolívares Fuertes (Bsf. 35.906,77); d.-) Para el ciudadano JOSE VILLEGAS, antes identificado la cantidad de Cuarenta Mil Noventa y Dos coma Setenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bsf. 40.092,79), de los cuales se le deducirá la cantidad de Cuatro Mil Nueve coma Veintiocho Bolívares Fuertes (Bsf. 4.009,28), por concepto de honorarios profesionales a favor del abogado NELSON DIAZ MOTA, para un neto a recibir para dicho trabajador suficientemente identificado, la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochenta y Tres coma Cincuenta y Un Bolívares Fuertes (Bsf. 36.083,51) y e.-) Para el ciudadano JOSE SALAZAR, antes identificado la cantidad de Veintiséis Mil Doscientos Cincuenta y Cinco coma Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 26.255,35), de los cuales se le deducirá la cantidad de Dos Mil Seiscientos Veinticinco coma Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bsf. 2.625,54), por concepto de honorarios profesionales a favor del abogado NELSON DIAZ MOTA, para un neto a recibir para dicho trabajador suficientemente identificado, la cantidad de Veintitrés Mil Seiscientos Veinticinco coma Cincuenta y Cuatro (Bsf. 23.629,81). Los montos antes señalados para cada uno de los demandantes y de su apoderado judicial se hará mediante la cesión de los créditos que por un monto mayor tiene mi representada en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de las relaciones laborales, en especial comprende el pago de los conceptos que por PRESTACIONES SOCIALES, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada. En este estado la representación judicial de la parte actora interviene y manifiesta: “Visto el ofrecimiento producido por la demandada a los ciudadanos: JOSÉ PERNIL, JOVANNY CAMPOS, JOSÉ MÚJICA, JOSÉ VILLEGAS Y JOSÉ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 6.664.160, 10.390.504, 10.245.350, 4.044.482 y 11.514.557 respectivamente, aceptan la cesión de crédito antes mencionada y en los términos expuestos y en consecuencia declaran que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a los demandantes con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que, con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa a los demandantes por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. Asimismo interviene la representación judicial de los demandantes el ciudadano: NELSON DIAZ MOTA, abogado en ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 62.086 y expone: Solicito a este tribunal se sirva trasladar a la sede de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de notificar sobre la presente cesión aquí acordada. En consecuencia, este Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, visto el acuerdo alcanzado por las partes y en virtud de haber mediado de manera efectiva, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PRESENTE TRANSACCIÓN COMO POSITIVA y en consecuencia se HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION, in continente SE DA POR CONCLUIDA LA MISMA, OTORGANDOLE LA CATEGORIA DE COSA JUZGADA, quedando a salvo el estricto cumplimiento a lo transado en este despacho el día de hoy. TODO DE CONFORMIDAD A LAS ESTIPULACIONES DEL ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO…” (Subrayado y negrilla del Tribunal.)
De lo anterior se observa que las partes acuerdan, que los montos transados por cada uno de los demandantes se hará mediante la cesión de los créditos que por un monto mayor tiene la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR; es por ello, que el Juzgado homologa la transacción otorgándole la categoría de cosa juzgada.
Así pues, para este Tribunal la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Para Mario de la Cueva la transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil. En efecto, para el tratadista mexicano, los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de un interés metálico o de papel, grotescamente monetarizado .
Para De la Cueva, esa diferenciación constituye la última ratio de “la irrenunciabilidad de los derechos laborales” y, por ello, el gran maestro mexicano está en desacuerdo con la transacción como forma de dar por terminados los litigios laborales.
Al respecto, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano y Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
En este sentido, es necesario traer a colación la decisión emanada de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo del año 2012, Exp. Nro. 2008-0671 /2008-0672, Magistrada Ponente: EVELYN MARRERO ORTÍZ, ha señalado respecto, a la cesión de créditos, lo siguiente:
(Omisis…)
“…Respecto a la alegada cesión de créditos debe la Sala señalar que ésta se encuentra prevista y regulada en nuestro ordenamiento en el Título V “De la venta”, Capítulo VII “De la cesión u otros derechos” del Código Civil, disposiciones a las que remite el Código de Comercio en su artículo 150, atinente a la cesión de derechos mercantiles.
El artículo 1.549 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.
Conforme a la norma antes transcrita, la cesión de créditos se define como aquel contrato por el cual una persona denominada cedente, se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido. En este contrato el cesionario se obliga a pagar un precio en dinero en virtud de la cesión realizada. En cuanto a la forma de perfeccionamiento de la cesión de créditos, la norma transcrita dispone que dicha figura se verifica desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.
De la interpretación al caso concreto, de acuerdo a la transacción celebrada en fecha 29/01/2009, tenemos que la cesión de créditos se perfeccionó de la forma siguiente; una persona jurídica denominada cedente (INVERSIONES SABENPE, C.A.), se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario (ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR), el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido (JOSÉ GREGORIO MUJICA), donde el cesionario se obliga a pagar un precio en dinero en virtud de la cesión realizada.
Así las cosas, estima este Tribunal que habiéndose transferido los derechos de crédito que tenía la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., ante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, es éste (Municipio), es quien tiene la cualidad o legitimación ad causam para pagar la deuda al trabajador, en virtud de la transacción firmada por las partes, la cual goza de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento, lo cual desecha lo argumentado por la parte demandada en su contestación cuando niega y rechaza cualquier relación con el demandante José Gregorio Mújica, por cuando en la demanda no se establece ninguna relación del actor con su representada, cuando lo cierto es que existe una transacción laboral firmada por la demandada que lo unió con el actor. Así se establece.
En este orden, de las pruebas cursante a los autos específicamente a los folios 218 vto., 221 y 222 del expediente, se desprende que la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, mediante escrito de fecha 07 de abril de 2014, consigna ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, contentivo de cheque Nº 1155768, por la cantidad de treinta y cinco mil novecientos seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 35.906,77), girado contra el Banco Caroní a favor del ciudadano JOSÉ MUJICA, en cumplimiento a la transacción laboral homologada en fecha 29 de enero de 2009; monto que constitucionalmente generan intereses de mora e indexación, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha transaccional 29/01/2009 hasta la fecha efectiva del pago 07/04/2014. Así se establece.
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en sus artículos 89 y 92, lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(…)
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Subrayado del Tribunal.
De los artículos transcritos se desprende que el trabajo es un derecho social y como tal goza de la protección del Estado.
También, dichas normas instituyen, que los derechos laborales son de orden progresivo, que el trabajo en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria por parte del Estado, que la Ley y los operadores de justicia encargados de aplicarlos, velaran por el fiel cumplimiento de ellos y, que toda acción o acuerdo que tenga por objeto su menoscabo, será nulo.
Además, se extrae, que todo trabajador y trabajadora tiene derecho al pago de sus beneficios laborales, que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y, la falta de pago oportuna de tales beneficios, originará intereses por la demora en su cancelación.
En este orden, este Tribunal, trae a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre del año 2016, Exp. Nro. N° AA60-S-2015-000947, Magistrada Ponente: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, ha señalado respecto, a la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, lo siguiente:
(Omisis…)
La Sala Constitucional de esta Máximo Tribunal, en su sentencia número 442 del 23 de mayo de 2000, respecto de los actos de auto composición procesal y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, indicó lo siguiente:
(…)
“Sin embargo, la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores en qué consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos, sea que el nexo en cuestión precise una declaración del juez, divide, tanto a la legislación, a la doctrina y a la jurisprudencia.
Tal punto de complejidad manifiestan los estudios hechos sobre el tema, que presentar un catálogo coherente de opiniones de que pueda echar mano el juzgador es tarea casi imposible, pues, aquéllos que admiten la renuncia de derechos en sede jurisdiccional, o lo hacen con serias reservas o limitan su efectividad a ciertas formas de autocomposición, que no a todas; en otros casos, la opinión expresada se extiende a una de dichas formas silenciando su posición respecto al resto.
(…)
Respecto a la transacción, Cabanellas considera que en ésta no se produce la renuncia de un derecho, a lo sumo, la renuncia de una esperanza, pues el derecho se determina cuando existe una sentencia judicial que lo acredita, por lo que ‘El consentimiento presentado por las partes que transigen lo motiva la duda, siempre posible, de que su derecho pueda carecer de validez. Pero tal duda, según se pretende por algunos autores y por determinadas legislaciones, no puede surgir en el proceso laboral, por estimar que los derechos derivados del Derecho del Trabajo son siempre incuestionables, incontrovertibles, definidos por leyes consideradas de orden público. No se tiene en cuenta en tal concepción que las leyes de orden público no se crean, están en la realidad de los hechos y derechos que sancionan...’. (Tratado de Derecho Laboral, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, Tomo 1, pág. 412).
En cuanto al alcance de la irrenunciabilidad, los autores que propugnan la indisponibilidad del derecho y el orden público como fundamentos de la prohibición de renunciar a las ventajas que ofrece el Derecho Laboral (Santoro-Passarelli vendría a ser su más firme representante), entienden que la irrenunciabilidad se extiende a la intransigibilidad, por lo que la ley no solo desautoriza los sacrificios sin correspondencia (convenimiento, desistimiento), sino también los sacrificios eventuales que existen en la transacción, pues procuran evitar estos autores el caso en que el lado patronal resulte el mayor beneficiado del negocio.
(…)
3.- Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si (sic) en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.
(…)
4.- El estado en que se encuentra el ordenamiento jurídico nacional el tema de la autocomposición procesal, es el siguiente:
En el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-99) (sic) se lee lo siguiente:
‘Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.’
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).
(…)
Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:
‘Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.’ (Subrayado de la Sala).
(…)
Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas. (Subrayado propio).
(…)
Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada ‘irrenunciabilidad’), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Ahora bien, de la citada sentencia se desprende, por un lado, que para que exista una transacción es necesario que ambas partes hagan recíprocas concesiones de sus derechos; asimismo, se aprecia que la disposición del cardinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí permite la celebración de una transacción laboral después de terminada la relación de trabajo.
(Omisis…)
Tomando en cuenta las decisiones antes citadas, la Sala aprecia que en el caso de autos si se está en presencia propiamente de una transacción laboral legítimamente suscrita por las partes, como medio alternativo de la resolución del conflicto, debidamente homologada por el juez para producir plenos efectos, en la cual ambas partes establecieron la suma de Bs.50.0000,oo como pago o cancelación de los derechos laborales demandados, con lo cual perfectamente se puede concluir que los conceptos allí establecidos comportan y están dotados de la cosa juzgada en virtud de su firmeza, mas no así; los conceptos de intereses de mora y la corrección monetaria, que forman parte del orden publico laboral.
En este sentido, se verifica que el hecho controvertido en el presente recurso de control de legalidad, se circunscribe en determinar la procedencia de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, dado el incumplimiento del pago acordado entre la parte demandada y el demandante según la transacción celebrada, para luego determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la solicitud por parte del recurrente de la designación de un experto contable a los fines de que realice la experticia complementaria para la cuantificación de dichos conceptos.
(Omisis…)
En el caso concreto se verifica que el juez de la recurrida, se limitó a señalar que por cuanto ni los intereses de mora ni la indexación judicial fueron establecidos en el acuerdo transaccional, tal situación violenta la cosa juzgada, negando la solicitud del actor; situación esta no cónsona con la finalidad de la indexación o corrección monetaria, que es penalizar al patrono por el pago no puntual de las prestaciones sociales con ocasión a la devaluación monetaria que sufriera el monto condenado, en este caso, transado y homologado a lo largo de la duración del proceso hasta que se cumpla con la sentencia y, los intereses de mora, son la consecuencia del retraso en el pago de los conceptos laborales reclamados o que pertenecen al trabajador simplemente como derechos inherentes a la prestación del servicio.
Se desprende de lo anterior que ambas instancias no acataron los mandatos constitucionales referidos a la relevancia del trabajo como hecho social y de las prestaciones sociales, establecidos en los artículo 89 y 92 del Texto Constitucional y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previamente reproducidas, que revisten carácter de orden público y en tal virtud, se declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad, se anula el la sentencia recurrida y se ordena al Juez Ejecutor efectuar la cuantificación de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto acordado en la transacción…” (Subrayado y Negrilla del Tribunal.)
De la sentencia supra citada, se extrae que los trabajadores tienen el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, siendo además que los intereses de mora contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una norma de orden público de estricto cumplimiento por el interés social que regula, en consecuencia se verifica de derecho, sin requerimiento de la parte interesada, por lo que una vez que el operador de justicia constata la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales la misma opera de derecho.
Finalmente en acatamiento a los mandatos constitucionales referidos a la relevancia del trabajo como hecho social y de las prestaciones sociales, establecidos en los artículo 89 y 92 del Texto Constitucional y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que revisten carácter de orden público, se declara CON LUGAR la pretensión intentada por Intereses de Mora y Corrección Monetaria que demandara el ciudadano JOSÉ GREGORIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.245.350, en contra de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que a tal efecto deberá designar el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución de esta sentencia, efectuar la cuantificación de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto acordado en la transacción, en los términos siguientes:
Interés de Mora: Procede el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de dinero transada, es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.906,77); cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha en que se celebró la transacción, el 29 de enero de 2009, hasta la oportunidad del efectivo pago 07 de abril de 2014, tal como fue demandado por el actor.
Indexación Salarial o Corrección Monetaria: Se ordena la indexación o corrección monetaria, sobre la cantidad de dinero transada, es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.906,77); para lo cual se deberá considerar como inicio del período a indexar, la fecha en que la misma es exigible, el 29 de enero de 2009 hasta la oportunidad del efectivo pago 07 de abril de 2014, tal como fue demandado por el actor, debiendo estimar los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado o suspendido por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones, receso judicial y por acuerdo entre las partes, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión intentada por Intereses de Mora y Corrección Monetaria que demandara el ciudadano JOSÉ GREGORIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.245.350, en contra de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que a tal efecto deberá designar el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución de esta sentencia, efectuar la cuantificación de los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades objeto de la transacción celebrada, en los términos supra establecidos. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se exime de Costas al Municipio, de conformidad con el artículo 159 segundo aparte de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, específicamente a la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ, se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena acompañar copias certificadas de esta sentencia. Líbrese oficio.
Una vez vencido el lapso procesal, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 01, 02 y 03, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.549 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez 3º de Juicio,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff.
El Secretario de Sala,
Abg. Néstor Vidal
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a. m.). Conste.
El Secretario de Sala,
Abg. Néstor Vidal
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